La regla ética de conducta del justiciable no es indiferente al derecho procesal, pero, preconceptualmente, conviene aclarar que no se trata de establecer un deber de moralidad, sino de precisar el alcance del principio de moralidad. En otras palabras: la menor dificultad del problema es dar categoría legal a las normas éticas, despreocupándose de su eficacia normativa; el verdadero problema consiste en incorporar, a las estructuras jurídico– procesales, contenidos éticos, o sea, en dar juridicidad procesal a la norma ética.
La formulación del principio de moralidad presupone, en el aspecto constructivo, el triunfo de la orientación publicística del derecho procesal, con el consiguiente abandono de las concepciones simplemente utilitario-hedonisticas e incluso belicistas, imbricadas en la tendencia privatística del liberal-individualismo.
Pero, en su aspecto negativo, o se detiene en la simple enunciación de deberes morales de ninguna significación jurídica o incursiona en el campo sancionatorio, arriesgándose a penalizar el derecho procesal.
El principio de moralidad, se podrá concretar jurídicamente, procesalmente, en una fórmula dogmática no se trata, se dijo antes, de dar discutible categoría jurídica a deberes morales, sino de inyectar el imperativo ético en las estructuras jurídicas del derecho procesal, lo cual no es sencillo, en tanto se deben superar algunos problemas conceptuales y estructurales de cierta trascendencia.
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