El Cód. Civ. esp. dice en su Art. 1.267 que: «Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Para calificar la intimación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato». El Art. 937 del Cód. Civ. arg. concuerda con el precepto trasncrito y exige que sean injustas amenazas las que causen el temor, que abarca también a la libertad y a la honra.
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