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Acuerdos de Precios por Anticipado

Diseno Sin Titulo 81 Legal

​​​​​En virtud de lo previsto en el Artículo 281 Bis, del Código Tributario, los contribuyentes que realicen operaciones con sus partes relacionadas, podrán solicitar por escrito, dentro de los tres (3) primeros meses del ejercicio fiscal, a la Dirección General de Impuestos Internos, la celebración de un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA). 

Los Acuerdos de Precios Anticipados (APA’s) son acuerdos entre la Administración Tributaria y el contribuyente, cuyo fin es establecer una metodología previa para ciertas operaciones comerciales o financieras entre el sujeto pasivo y la administración, el cual tiene validez por un período de tiempo determinado. Según la OCDE: “Es un acuerdo que fija con carácter previo a la realización de transacciones con o entre empresas relacionadas, un conjunto de criterios apropiados (por ejemplo: métodos de valoración, comparables y ajustes correspondientes, presunciones críticas sobre eventos futuros) para la determinación de los precios de transferencia aplicables a esas transacciones, por un período de tiempo establecido”.

Es un acuerdo en materia de precios de transferencia entre la DGII y los contribuyentes que así lo soliciten, el cual establece los valores de las operaciones comerciales y financieras que realicen con partes relacionadas o vinculadas, con carácter previo a la realización de éstas y por un tiempo determinado. La solicitud se acompañará de una propuesta que debe describir los factores de comparabilidad relevantes en función de las características de la operación, la selección del método más apropiado, entre otras.

Un acuerdo de esta clase permite determinar un conjunto de criterios (en particular la metodología, los comparables, los ajustes pertinentes y las hipótesis críticas referidas a hechos futuros), con carácter previo a la realización de las operaciones vinculadas, con el fin de determinar los precios de transferencia aplicables a esas operaciones durante un período concreto. Los APAs pueden ser unilaterales, cuando sólo interviene una administración tributaria y un contribuyente, o multilaterales cuando intervienen dos o más administraciones tributarias, con uno o varios contribuyentes.

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