Los Medios De Inadmisión

Medios de inadmision

Abordando la definición de los Medios de Inadmisión, Guy Block define el fin de inadmisión como: Un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión, cuando es competente y regularmente apoderado . En tal sentido podemos ver que cuando se verifica el medio de Inadmisión ya se ha verificado la competencia y el tribunal ha sido correctamente apoderado, para entonces estar el momento preciso, para las partes interponer este incidente que impide que se conozca el fondo del asunto, por una de las causas que puedan dar lugar a dicho incidente.

Los medios de inadmisión según la Ley 834, de acuerdo con los Arts. 44 al 48 de la Ley. 834, constituyen una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar inadmisible la demanda del adversario sin examinar el fondo, por alta de derecho para actuar, como por ejemplo, la falta de calidad, la falta de interés, el cumplimiento de la prescripción, la del plazo prefijado para el cumplimiento de un acto de procedimiento o comprometer la instancia, o la cosa juzgada.

Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de la causa, pero el juez tiene facultad para condenar al pago de daños y perjuicios al litigante que, con intención dilatoria, se haya abstenido de invocar con anterioridad, dichos medios de inadmisibilidad.

Quien los invoca, no esta obligado a justificar un agravio, aun en el caso de que la inadmisibilidad no resultara de una disposición expresa. Deben ser suplidas de oficio por el juez cuando tienen carácter de orden publico, especialmente cuando serán la consecuencia de la inobservancia de los plazos mediante los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos.

De manera expresa, las disposiciones de la Ley 834 indican que el juez puede suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.

Cuando la situación que ha dado lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad se considera improcedente, si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuya, así como en el caso de que, antes de la exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte de la instancia.

Las disposiciones precedentes corresponden en el texto de la Ley 834 a una traducción literal, en ocasiones incorrecta de los Arts. 122 a 126 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés.

Los tres elementos que identifica BLOCK en su definición son: 1. Los límites de su campo de aplicación; Se trata de un medio de defensa que ataca un pretensión; 2. Su función procesal : este impide estatuir sobre el fondo de la pretensión; Su lugar en el proceso: este no puede aplicarse sino hasta que las etapas lógicas del proceso que le son anteriores sean atravesadas, a saber que el juez sea competente y regularmente apoderado . Es así que observamos que ataca más que la pretensión, el conocimiento de la pretensión, puesto que tenemos como objeto de dicho medio que dicha pretensión no sea conocido, y por ende en cuanto al espeto procesal que dicho juez no estatuya sobre el fondo del asunto. Y observamos que de esta manera hay que interponer dicho medio en el momento procesal preciso y lógico, que es después de verificar la competencia y el apoderamiento del tribunal.

MEDIOS DE INADMISIBILIDAD. De acuerdo con el C de Pr. Civi, los medios de inadmisibilidad, o de inadmisión, que el demandado podía oponer a la demanda, operaban desde diversos puntos de vista, de un modo distinto a las excepciones y a los medios de defensa. Eran, u actualmente aun lo son, entre otros: la falta de interés, de capacidad o de calidad; la inadmisibilidad de un recurso de apelación por tardío (art. 444 del c. de Pr. Civil), o por prematuro (Art. 449 derogado), los casos previstos en los arts. 27, 497 del C. de Pr. Civil, 105, 435, 518, 581 del C. de Comercio).

Si bien es cierto que entendemos que la distinción de los medios de inadmisión, no menos cierto que estos medios distinguido por el jurista Froilan Tavares, actualmente son los principales existente en nuestra legislación, por lo que tenemos que tener en cuenta que los medios de inadmisión no son limitados, o encasillado a la ley.

En la misma tesitura destaca el distinguido jurista que Al oponer uno de estos medios, el demandado no ataca directamente la existencia del derecho, de la facultad o de la situación jurídica en que el demandante funda su acción, ni impugna tampoco la regularidad del procedimiento, sino que le agrega al demandante el derecho de acción en justicia.

De aquí los siguientes caracteres propios de los medios de inadmisibilidad que los distinguen de las defensas y de las excepciones: 1º. Al acoger un medio de inadmisibilidad el juez no examina al fondo de la demanda como lo hace cuando acoge una defensa, sino que la declara inadmisible porque el demandante no tiene el derecho de acción. Al ser declarada inadmisible, la demanda, en regla general, no puede ser reproducida, como ocurre cuando el juez acoge una excepción. 2º. Los medios de inadmisibilidad podían, de acuerdo con el código de Pr. Civil ser invocados en todo estado de causas, lo mismo que las defensas; por el contrario, las excepciones tenían que ser invocadas antes que las defensas al fondo, y antes que los medios de inadmisibilidad. 3º. La sentencia que, en audiencia de conclusiones del demandado sobre el fondo rechaza un medio de inadmisibilidad ligado al fondo, es contradictoria y no en defecto, de acuerdo con la opinión mas generalizada.

Los anteriores rasgos característicos, generalmente atribuidos a los medios de inadmisibilidad, en oposición respectivamente a las excepciones y a las defensas, no autorizan a vere en ellos, según la mayoría de los autores, una categoría independiente de medios, que ocupara una situación intermedia entre las unas y las otras. En la generalidad de los casos, en efecto, de acuerdo con el sistema del C. de Pr. Civil, el Regimen a que se hallaban sometidos los medios de inadmisibilidad era el mismo que regía las defensas al fondo. Algunos de los medios de inadmisibilidad operaban mas bien como las excepciones, y no como las defensas, puede citarse: el de la inadmisibilidad, por prematuro, del recurso de apelación previsto en el art. 449, derogado, puesto que la sentencia que lo acogía quitaba al apelante el derecho de incoar otro recurso de apelación

Los Medios de inadmisión y el Anteproyecto de Código Procesal Civil.

LOS MEDIOS DE INADMISIÓN COMO INCIDENTES DEL PROCESO CIVIL:

La Ley 834-78 no contenía una precisión sobre la naturaleza incidental de los medios de inadmisión, aunque sí consagraba claramente la clasificación tripartita medios de defensa, excepciones, medios de inadmisión, que había sido planteada por la doctrina francesa. El ACPC. incluye los medios de inadmisión entre los incidentes de manera expresa: (…) se entenderá por incidente: toda petición accesoria a un proceso ya iniciado, relacionada con las formalidades o el fondo de la demanda o que procura hacer declarar a ésta inadmisible sin examen del fondo (…); Aunque el Distinguido magistrado haya expresado esto, nosotros entendemos, que aunque faltaran detalles, sobre los medios de inadmisión versa, la ley 834 de 1978.

II. DEFINICIÓN Y POSICIÓN DEL MEDIO DE INADMISIÓN:

El artículo 248 del ACPC. contiene la siguiente definición del medio de inadmisión:

Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo (…).

Una lectura superficial del texto del artículo 248 del ACPC. nos llevaría a concluir que reproduce letra por letra el artículo 44 de la Ley 834-78. Cotejando los dos textos se repara, sin embargo, que el ACPC. suprime la expresión ?Por falta de derecho para actuar?, que figura en el mentado artículo 44 de la precitada Ley 834-78: pero no solo la suprime, sino que opera un desplazamiento hacia el numeral 1º, del párrafo I, del artículo 300, que encabeza las excepciones de nulidad por irregularidades de fondo. Tal desplazamiento es, a mi modo de ver, erróneo, porque la diferencia capital, esencial, fundamental, entre las excepciones de nulidad y los medios de inadmisión es que estos atacan el derecho mismo de la acción en justicia, mientras que las excepciones de nulidad atacan los actos de procedimiento.

La posición que sostengo es clásica: la encontramos en el anciano Vocabulario Jurídico, elaborado bajo la dirección de Henri Capitant, hasta en los diccionarios más recientes de Raymond Guillién y Jean Vincent, Remy Cabrillac y Gèrard Cornu. Es también el criterio que sustenta una doctrina pacífica. Guy Block, citando a Henri Matulsky, una de las grandes figuras del procesalismo francés del siglo XX, expresa:

(…) es del dominio de la acción y del medio de inadmisión, todo factor procedimental que, de un lado, no concierne a la marcha del proceso y que, de otro lado, no plantea lo bien fundada de la pretensión, ni particularmente la realidad del derecho sustancial reclamado.

De mantenerse la redacción del artículo 300, numeral 1º, párrafo I, se entraría en franca contradicción con el artículo 64 del propio ACPC que define la acción en justicia del modo siguiente:

Para el que tiene una pretensión, la acción es el derecho a ser oído, a fin de que el tribunal la decida bien o mal fundada. Para el adversario, la acción es el derecho de discutir el fundamento de esa pretensión. (negrillas del articulista)

Lo que afirmamos se robustece con la clarísima disposición del artículo 66 del propio ACPC:

Es inadmisible toda acción ejercida por o contra una persona desprovista del derecho de accionar.

III. EL CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL ACPC:

Como en el régimen de la Ley 834-78, se mantiene el carácter meramente enunciativo de los medios de inadmisión que, como hemos afirmado en otra parte de este trabajo, se encuentran esparcidos en muchos textos. En el propio ACPC es posible espigar varios medios de inadmisión:

  • Como ya dijimos, la falta de derecho para actuar en justicia (art. 66);
  • Inadmisibilidad de los incidentes anteriormente propuestos sobre la misma causa (art. 138, numeral 7º);
  • Inadmisibilidad de la intervención cuando carezca de los requisitos exigidos (art. 138, numeral 8);
  • Inadmisión de la excepción de incompetencia no motivada (art. 252);
  • Inadmisión de la nulidad de un acto, cuyo proponente lo ha consentido, aun tácitamente (art. 294);
  • La recusación de un juez, a pena de inadmisibilidad, debe hacerse desde que se tiene conocimiento de la causa de recusación (art. 310);
  • El contenido del escrito de recusación es a pena de inadmisibilidad (art. 314);
  • Es inadmisible el recurso de casación cuando está abierto el recurso de apelación (art. 563, párrafo I);
  • Es inadmisible el recurso de apelación interpuesto tardíamente (art. 568);
  • Son inadmisibles las demandas nuevas en grado de apelación, en principio (art. 569);
  • Es inadmisible el recurso de tercería incidental, luego de la presentación de conclusiones (art. 596, párrafo V);
  • Es inadmisible el recurso de casación: 1) interpuesto después de dos meses (art. 615); 2) el recurso que no precisa los agravios (art. 615, párrafo);
  • El no depósito en el plazo de dos meses de memorial del casación (art. 616);
  • En el embargo de muebles corporales: 1) la no notificación al depositario y al de la oposición a la venta por un reivindicante (art. 880); 2) las acciones incoadas por un acreedor oponente contra personas distintas al embargado (art. 883);
  • En el embargo ejecutivo de bienes y derechos incorporales, la oposición hecha contra todas las cláusulas del pliego de condiciones o redactadas en términos generales, o que no señala cuáles son las cláusulas impugnadas, o carente de motivos específicos (art. 968, párrafo IV);
  • En el embargo: 1) la acumulación de embargos luego de vencido el plazo de 5 días que siguieren a la notificación del pliego de condiciones (art. 1049, párrafo I); 2) la acción en nulidad contra la sentencia de adjudicación fuera del plazo de dos meses a partir de la notificación (art. 1054, párrafo I); 3) el recurso de apelación, cuando procediere, contra la decisión de adjudicación fuera del plazo de 15 días (art. 1056);
  • La falta de puesta en mora antes de la demanda en rendición de cuentas (art. 1240);
  • La falta de dos requerimientos de emisión de sentencia en las demandas en denegación de justicia (art. 1275);
  • Las acciones que no pueden ser objeto de arbitraje (art. 1305).

IV. LA ELIMINACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 834-78

El artículo 45 de la Ley 834-78, tiene esta redacción:

Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos.

El ACPC. hace tabla rasa de la disposición que hemos copiado, lo que nos parece un error:

a) En primer lugar, la consagración de la disposición del artículo 45 de la vigente ley no es ni inocente ni superabundante. Se trata de sancionar con el medio de inadmisión la falta, la carencia de un elemento inmanente a toda pretensión: la falta de derecho para desencadenar la acción, por lo que, en aras de la profilaxis y la economía procesal, debe posibilitarse al litigante la facultad de proponer el medio ?en todo estado de causa?;

b) La disposición del artículo 45 está vinculada en la Ley 834, de manera dinámica, con la posibilidad de que el medio de inadmisión sea regularizado. Es justamente lo que hacen los artículos 48 de la Ley 834-78 y 251 del ACPC.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a sugerir que se mantenga el artículo 45 de la Ley 834-78, a fin de evitar las dudas y los eventuales vaivenes de la jurisprudencia.

V. EL AGRAVIO:

Para las excepciones de nulidad por vicios de forma, el ACPC mantiene el criterio del párrafo segundo del artículo 37 de la Ley 834-78, en el sentido de que quien invoca una nulidad de mera forma debe probar el agravio que le causa (art.. 290 ACPC.). Para la inadmisión, el ACPC mantiene en su artículo 249 la solución del artículo 46 de la Ley 834-78.

VI. PROPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN:

En el régimen de la Ley 834-78, ya lo vimos, se establece una clara diferenciación entre los medios de inadmisión que pueden ser promovidos a interés de las partes y los que pueden ser promovidos de oficio. De oficio pueden ser invocados los que revisten un carácter de orden público, como la inobservancia de los plazos para el ejercicio de las vías de recursos (art. 47). También el interés puede ser suplido de oficio (art. 47, párrafo segundo, Ley 834-78). En Francia, el Decreto No. 2004-836 del 20 de agosto de 2004, en su artículo 3, agregó un párrafo al artículo 125 del Código de Procedimiento Civil (equivalente al artículo 47 de la Ley 834-78) concebido en estos términos:

El juez puede suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de interés, la falta de calidad o de la cosa juzgada. En este punto el ACPC. es vanguardista. Faculta al juez a invocar de oficio cualquier medio de inadmisión. Así lo dispone el artículo 250:

Los medios de inadmisión pueden ser invocados por las partes o pronunciados de oficio.

Se ratifica así la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 138:

Declarar inadmisible la demanda, a petición de parte o de oficio.

Tanto del artículo 138, numeral 1º, como del artículo 250, se deduce que se trata de una mera facultad para el tribunal.

¿Qué se sigue para las partes, cuando el juzgador suple de oficio un medio de inadmisión?

El ACPC ha consagrado una solución común a todos los incidentes: antes de pronunciarse, los abogados constituidos por las partes serán notificados, para que a partir de dicha notificación, en un plazo de cinco días ?puedan formular sus reparos?, mediante escrito dirigido al tribunal, solución novedosa que se aviene con los principios de igualdad, de equilibrio y de garantía proclamados por el ACPC en los principios fundamentales del proceso.

VII. PRINCIPIO DE SIMULTANEIDAD:

Los artículos 224 párrafo IV y 243 supeditan la promoción de los incidentes a que sean presentados conjuntamente ?al mismo tiempo y en una sola oportunidad?, lo que abarca obviamente a los medios de inadmisión.

VIII. FORMAS DE LA PROPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN:

En la práctica forense dominicana, los incidentes se suelen presentar verbalmente en los estrados. La dinámica del proceso civil consagrado en el ACPC no posibilita la presentación oral de los incidentes. Amén de que deben ser presentados conjuntamente, al mismo tiempo y en una sola oportunidad, los medios de inadmisión, como los demás incidentes, están sujetos a los siguientes requisitos formales, de manera imperativa (?serán presentados?, ?será notificado?):

a) Se propondrán mediante escrito dirigido al tribunal, con depósito en secretaría (art. 224, Párrafo I y 243); b) El escrito será notificado al abogado de la contraparte, por acto de abogado a abogado (art. 224, párrafo II y art. 243, párrafo);

c) También por escrito el demandado en los incidentes hará valer sus medios de defensa (art. 224, párrafo IV y 244);

d) Para el fallo, el juez tiene dos caminos: o los falla en audiencia (art. 224, párrafo, art. 246), o puede concederles a las partes plazo no mayor de 15 días, para la producción de escrito justificativo de sus respectivas conclusiones si la complejidad del medio lo requiere (art. 224, párrafo VI);

IX. REGULARIZACIÓN DEL MEDIO DE INADMISIÓN:

El ACPC se limita a reproducir literal o casi literalmente la disposición del artículo 48 de la Ley 834-78.

X. NO CÚMULO DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN:

En las disposiciones comunes a los incidentes (arts. 242 a 247) el ACPC proclama una política de economía procesal al consagrar que los incidentes pueden ser acumulados para ser fallados:

Conjuntamente con la sentencia sobre el fondo de la demanda.

Pero el texto consagra de manera expresa dos excepciones: no pueden acumularse los medios de inadmisión y la excepción de inconstitucionalidad (art. 247), prohibición que ya había sido proclamada en el artículo 224, párrafo V:

Los medios de inadmisión y la excepción de inconstitucionalidad serán fallados separadamente y por sentencia distinta a la sentencia sobre el fondo. No son acumulables para ser decididos conjuntamente con el fondo (…) (negrillas mías).

En varias oportunidades hemos tomado partido por el cúmulo de los medios de inadmisión con el fondo de la contestación, lo que nos libera aquí de mayores comentarios. Pero debemos advertir que el ACPC morigera el rigor del no cúmulo. En efecto el artículo 214 dispone lo siguiente:

Las sentencias rendidas en ocasión de incidentes, demandas incidentales y medidas de instrucción no son susceptibles de ningún recurso separado a los recursos contra la sentencia que decidiere el fondo del diferendo.

El artículo 225 va por el mismo tenor y, como el artículo 214, contiene una fórmula lapidaria: Cualquier recurso interpuesto antes se considerará sin efecto sobre la continuación del proceso.

Esas soluciones tienen el mérito de impedir que los medios de inadmisión sean una cobija para la chicana.

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