Código de procedimiento civil de la República Dominicana

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

INDICE

LIBRO I De los jueces de paz Título I: De la competencia de los jueces de paz y de las citaciones………………… 13 Título II: De las audiencias del juez de paz y comparecencia de las partes…….. 19 Título III: De las sentencias en defecto y de las oposiciones a ellas……………………. 22 Título IV: De las sentencias sobre acciones e interdictos posesorios………………….. 23 Título V: De las sentencias que no son definitivas y de su ejecución………………… 23 Título VI: Del requerimiento a los garantes…………………………………………………………… 24 Título VII: De los informativos………………………………………………………………………………… 25 Título VIII: De las visitas de lugares contenciosos y de los justiprecios……………….. 31 Título IX: De la recusación de los jueces de paz…………………………………………………… 31 LIBRO II: De los tribunales de primera instancia Título I: De las medidas conservatorias facultativas previas a la demanda….. 33 Título II: De los emplazamientos………………………………………………………………………….. 37 Título III: De la constitución de abogado, y de las defensas……………………………….. 41


Título IV: De la comunicación al fiscal………………………………………………………………….. 42 Título V: De las audiencias, su publicidad y policía………………………………………….. 43 Título VI: Del examen previo y la instrucción por escrito……………………………………. 45 Título VII: De las sentencias…………………………………………………………………………………….. 48 Título VIII: De las sentencias en defecto, y de la oposición a las mismas……………. 58 Título IX: De las excepciones………………………………………………………………………………….. 62 Párrafo 1ro. De la fianza que deben prestar los extranjeros………………………………… 62 Párrafo 2do. De las declinatorias…………………………………………………………………………….. 62 Párrafo 3ro. Las nulidades……………………………………………………………………………………… 69 Párrafo 4to. De las excepciones dilatorias…………………………………………………………….. 71 Párrafo 5to. De la Comunicación de Documentos……………………………………………….. 73 Título X: De la verificación de escrituras……………………………………………………………… 76 Título XI: De la falsedad como incidente civil………………………………………………………. 80 Título XII: De la información testimonial………………………………………………………………. 88 Título XIII: De la inspección de lugares…………………………………………………………………… 91 Título XIV: De los informes de peritos……………………………………………………………………… 92 Título XV: Del interrogatorio sobre hechos y artículos………………………………………….. 95 Título XVI: De los incidentes…………………………………………………………………………………….. 96 Párrafo 1o. De las demandas incidentales……………………………………………………………… 96 Párrafo 2o. De la intervención………………………………………………………………………………….. 97 Título XVII: De la renovación de instancia, y constitución de nuevo abogado…….. 97 Título XVIII: De la denegación de actos hechos por abogados o alguaciles…………… 99 Título XIX: De la designación de jueces………………………………………………………………… 100 Título XX: De la declaración por causa de parentesco o afinidad…………………….. 101 Título XXI: De la recusación…………………………………………………………………………………… 102 Título XXII: De la perención…………………………………………………………………………………….. 107 Título XXIII: Del desistimiento…………………………………………………………………………………. 108 Título XXIV: De las materias sumarias……………………………………………………………………. 109 Título XXV: Procedimeinto ante los tribunales de comercio………………………………… 109 LIBRO III: De la apelación Título único: De las apelaciones y los procedimientos de apelación……………………. 115 LIBRO IV:

De los recursos extraordinarios para impugnar las sentencias

Título I: De la tercería………………………………………………………………………………………….. 121 Título II: De la revisión civil………………………………………………………………………………… 122 Título III: De las acciones en responsabilidad civil contra los jueces………………. 123 LIBRO V: De la ejecución de las sentencias Título I: De la constitución de fiadores……………………………………………………………… 129 Título II: De la liquidación de daños y perjuicios……………………………………………… 130 Título III: De la liquidación de los frutos…………………………………………………………….. 130 Título IV: De la rendición de cuentas…………………………………………………………………… 130 Título V: De la liquidación de los gastos y costas……………………………………………… 133 Título VI: Reglas generales para la ejecución de las sentencias y actos…………… 135 Título VII: De las oposiciones o embargos retentivos………………………………………….. 138 Título VIII: Del embargo retentivo………………………………………………………………………….. 142 Título IX: Del embargo de los frutos no cosechados………………………………………….. 150 Título X: Del embargo de las rentas constituidas en cabeza de particulares…. 151 Título XI: De la distribución a prorrata……………………………………………… 155 Título XII: Del embargo inmobiliario………………………………………………….. 158 Título XIII: De los incidentes del embargo inmobiliario…………………….. 171 Título XIV: Del orden en que se debe pagar a los acreedores…………….. 179 Título XV: De la prisión………………………………………………………………………… 190 Título XVI: Del referimiento…………………………………………………………………… 195 SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTOS DIVERSOS LIBRO PRIMERO Título I: De los ofrecimientos de pago y de la consignación…………. 199 Título II: Del derecho de los propietarios sobre los muebles, efectos y frutos de sus inquilinos y arrendatarios, y del embargo retentivo contra los deudores transeuntes……………………….. 200 Título III: Del embargo en reinvindicación……………………………………….. 201 Título IV: De la puja ulterior en caso de enajenación voluntaria……. 202 Título V: Del procedimiento que debe seguirse para obtener copia de un acto, o para hacerlo reformar………………………………….. 205 Título VI: De algunas disposiciones relativas a la toma de posesión de los bienes de un ausente……………………………………………….. 208 Título VII: De la autorización a la mujer casada……………………………….. 209 Título VIII: De la separación de bienes…………………………………………………………………… 209 Título IX: De la separación personal……………………………………………………………………. 211 Título X: De las deliberaciones del consejo de familia……………………………………… 212 Título XI: De la interdicción………………………………………………………………………………….. 213 Título XII: Del beneficio de cesión…………………………………………………………………………. 215 LIBRO II:

Procedimientos relativos a la apertura de una sucesión

Título I: De la fijación de sellos por causa de fallecimiento……………………………. 217 Título II: De las oposiciones al rompimiento de sellos…………………………………….. 220 Título III: Del rompimiento de sellos…………………………………………………………………… 221 Título IV: De la formación de inventario…………………………………………………………….. 222 Título V: De la venta de mobiliario…………………………………………………………………….. 225 Título VI: De la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores…………….. 226 Título VII: De las particiones y licitaciones………………………………………………………….. 229 Título VIII: Del beneficio de inventario………………………………………………………………….. 233 Título IX: De la renuncia a la comunidad, o a sucesiones, y de la venta de inmuebles dotales  235 Título X: Del curador de una sucesión vacante…………………………………………………. 235 LIBRO III Título único: Del arbitraje…………………………………………………………………………………………… 237 Disposiciones generales………………………………………………………………………. 241


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA PRIMERA PARTE PROCEDIMIENTO POR ANTE LOS TRIBUNALES. Art. Único.- «En todas las leyes, resoluciones, decretos, re­glamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde Comunal, se entenderá que se dice Jueces de Paz, y serán válidas las antiguas denomina­ciones como si fueran la denominación oficial del lugar desde el 10 de enero de 1947» (L. 1337 del 26 de enero de 1947). En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos o docu­mentos donde diga «Distrito de Santo Domingo» y «Común» se entenderá que se dice, respectivamente, Distrito Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley 4381 del 10 de febrero de 1956). LIBRO 1 DE LOS JUECES DE PAZ TÍTULO I: DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ Y DE LAS CITACIONES Art. 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de quinientos pesos, y cargo de ape­lación hasta el valor de mil pesos. Párrafo 1.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelación, hasta el valor de quinientos pesos, y a cargo de apelación, hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribu­nales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos: 1)          Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y 2)          Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, por demora, gastos de camino y p érdida o avería de efectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje. Párrafo 2.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamien­tos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consiste en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación, si se trata del pago de arrendamiento; en los demás casos se practicará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arren­damientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará su competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución de la misma. Párrafo 3.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos: 1)          De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o do­minio útil, procedente de un hecho del propietario; 2)          De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del presente artículo. Párrafo 4.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: 1)          De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hu­biere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2)          Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 3)          Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalaria­dos; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices; 4)          Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por in­jurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuan­do las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva. Párrafo 5.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocen, además, a cargo de apelación: 1) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábri­cas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos par­ticulares; sobre las denuncias de obra nueva, que­rellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente cometi­dos dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de mil pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil. Párrafo 6.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por el artí­culo 1o. dichas demandas, unidas a la principal, excedan de la cantidad de diez mil pesos. Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal. Párrafo 7.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Cuando cada una de las demandas principales, recon­vencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del juez de paz en última instancia, decidir sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el juez de paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del juez de paz, este podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el tribunal de primera instancia. Párrafo 8.- (Modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998). Cuando la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos oro, aunque algunas de las de demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su competencia. Párrafo 9.- (Modificado por la Ley 571 del 30 de septiembre de 1941). En los casos en que el embargo de ajuar de casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso judicial, este será acordado por el juez de paz del lugar en que hubiere de efectuarse. Párrafo 10.- Los jueces de paz conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra, en los términos que prescribe la ley sobre agrimen­sura en vigor. Párrafo 11.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas ac­ciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley. Art. 2.- Las citaciones ante los jueces de paz, contendrán la fecha del día, mes y año; los nombres, profesión y domicilio del demandante; nombres, morada, domicilio y calidad del alguacil; nombres y morada del demandado; enunciarán su­mariamente el objeto de la demanda, y los medios en que se funda, indicando el juez de paz que habrá de conocer de ella, y el día y hora de la comparecencia. Párrafo.- En materia puramente personal o mobiliaria, la citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del de­mandado; y en caso de no tenerlo, para el juez de paz de su residencia. Art. 3.- La citación se hará por ante el juez de paz del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate: 1ro. De las acciones noxales, o sean los daños causados en los campos, frutos y cosechas; 2do. Mutación de límites, usurpación de terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios, sirviéndoles de base la cir­cunstancia de que se intenten dentro del año de la turbación; 3ro. De las reparaciones locativas; 4to. De las indemnizaciones que reclamare el arrendata­rio o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario; Art. 4.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1982). Toda citación será diligenciada por un alguacil del domicilio del demandado, debiendo dejarle copia de ella. En caso de no hallarse en su domicilio persona alguna a quien entregarla se le dejará al síndico municipal en las cabeceras de municipios, y al alcalde pedáneo en los campos; y el original será firmado sin costo por dichos funcionarios. Art. 5.- (Modificado por la Ley 136 del 27 de abril de 1967). Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo menos un día, si la parte residiere a distancia de 30 kilómetros. En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no compareciere, el juez de paz ordenará que se le cite nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera citación. Art. 6.- Los jueces de paz pueden, en casos urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio de una cédula, y aún para el mismo día, a la hora que indique. Art. 7.- Las parte pueden presentarse siempre espontánea­mente por ante un juez de paz, quien conocerá de sus diferen­cias, ya en último recurso, si las leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa. Párrafo.- Las partes que soliciten esa clase de juicios deberán firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez de paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto. TÍTULO II: DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ Y   COMPARECENCIA DE LAS PARTES Art. 8.- Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta los domingos y días festivos, y a ma­ñana y tarde, y aun celebrar audiencia en su casa morada, con tal de que sea a puertas abiertas. Art. 9.- Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que de modo alguno pueda mediar notificación de defensa ni alegato escrito. Art. 10.- Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le hará por primera vez una admonición; y en caso de reincidencia, podrá imponerle una multa que no exceda de cinco pesos, con fijación de la sentencia en el local del juzgado de paz. Art. 11.- En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez de paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión. Art. 12.- Las sentencias pronunciadas en los casos determina­dos por los artículos que anteceden serán provisionalmente ejecutorias. Art. 13.- Las partes o sus apoderados serán oídas contradicto­riamente. Su causa se fallará en seguida, o en primera audien­cia, exigiendo el juez de paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario. Art. 14.- Cuando alguna de las partes manifestare su volun­tad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella. Art. 15.- En los casos en que hubiere ordenado un interlo­cutorio, la causa se fallará definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedará extinguida de derecho, y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en las materias de que conoce el juez de paz en último recurso y anulada a requerimiento de la parte intere­sada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa del juez de paz, serán a su cargo los daños y perjuicios. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, ade­más de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código. Art. 17.- La ejecución provisional y sin fianza de las senten­cias, se ordenará siempre que haya título auténtico, promesa reconocida o condenación anterior de que no haya apelado. En los demás casos, el juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias sin fianza, no obstante apela­ción, siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere dicha suma. La fianza será recibida por el juez de paz. Párrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podrá or­denarse la ejecución provisional, con fianza o sin ella, en la minuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en el presente artículo. Art. 18.- Será inadmisible la apelación de los fallos indebida­mente calificados como pronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresa­ren así. Serán apelables los fallos calificados en último recur­so, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juez de paz no pueda conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz se hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del fallo definitivo. Párrafo.- El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándolas al pie el juez de paz actuante y el dicho secretario. TÍTULO III: DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO Y DE LAS OPOSICIONES A ELLAS Art. 19.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el día indicado por la citación, el demandado no compare­ce, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea suscep­tible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su representante. Art. 20.- (Modificado por la Ley 845 de 15 de julio de 1978). La oposición será admisible contra la sentencia en último re­curso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser in­terpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el alguacil comisionado por el juez. La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba. Se hará aplicación del artículo 156 a las sentencias por defec­tos, así como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación pro­pios al juzgado de paz. Art. 21.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no se presenta, el juez descargará al deman­dado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria. Art. 22.- La parte oponente que por segunda vez se dejare condenar en defecto, quedará inhábil para intentar nueva oposición. TÍTULO IV: DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES E INTERDICTOS POSESORIOS Art. 23.- Las acciones o interdictos posesorios no se admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año de la turbación, por aquellos que un año antes, a lo menos, se ha­llaban en pacífica posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes, y a título no precario. Art. 24.- Cuando la posesión o la turbación fuere contradichas, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá tener por objeto el fondo del derecho. Art. 25.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con lo peti­torio. Art. 26.- El demandante en lo petitorio no podrá ejercer acción ulterior sobre lo posesorio. Art. 27.- El demandante en materia posesoria no podrá inten­tar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviese en retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción petitoria. TÍTULO V: DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS Y   DE SU EJECUCIÓN Art. 28.- No se librará copia de sentencia que no sea definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces de citación. Art. 29.- Si la sentencia ordenare juicio pericial, el juez de paz librará a la parte diligente cédula de citación para llamar los expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del hecho, motivos y dispositivo de la sentencia re­ferente a la operación decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, la cédula de citación mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, el día y la hora en que deba realizarse. Art. 30.- Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigio­so, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia preparatoria. Art. 31.- No se admitirá recurso de apelación de las sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y junta­mente con la apelación de esta sentencia; pero la ejecución de las sentencias preparatorias en nada perjudicará los derechos de las partes, en cuanto a la apelación, sin que de modo algu­no tengan que hacer preventivamente protestas ni reservas. Por lo que hace a las sentencias interlocutorias, es admisible el recurso de apelación antes de la sentencia definitiva; y en este caso, se librará copia de la sentencia interlocutoria. TÍTULO VI: DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES Art. 32.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el juzgado de paz y el domicilio del ga­rante; y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía. Art. 33.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía. TÍTULO VII: DE LOS INFORMATIVOS Art. 34.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 35.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 36.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 37.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 38.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 39.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 40.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). EL INFORMATIVO DISPOSICIONES GENERALES Art. 73.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuan­do el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga ser ordenada. Art. 74.- Toda persona puede ser oída como testigo, a ex­cepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia. Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás ser oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio. Art. 75.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de decla­rar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una las partes o su cónyuge, un cuando esté divorciado. Art. 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria. Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser con­denados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00. Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación. Art. 77.- El juez oirá a los testigos en su declaración separada­mente y en el orden que el determine. Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente emplazados. Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exi­gen invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las de­claraciones de los testigos oídos fuera de su presencia. El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba proceder sin plazo a la audición de un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes. Art. 78.- El informativo tendrá lugar en presencia de los defensores de todas las partes o en su ausencia si han sido citados. Art. 79.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cé­dula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, re­sidencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas. Art. 80.- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán in­formadas de su obligación de decir la verdad. Art. 81.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borra­dor o apunte. Art. 82.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre to­dos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo. Art. 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, como tampoco diri­girse directamente a ellos, a pena de exclusión. El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las par­tes le sometan después de la interrogación del testigo. Art. 84.- El juez puede oír de nuevo o los testigos, confrontar­los entre si o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico. Art. 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirarse después de haber declarado, los testigos permanece­rán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones. Art. 86.- Si un testigo justifica que esta en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración. Art. 87.- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier personal cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. Art. 88.- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en última instan­cia. Art. 89.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausen­cia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vinculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de inte­reses con estás. Cada persona oída firmara el acta de su declaración, después de leída, o la certificara como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicara la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme. El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relati­vas al comportamiento del testigo durante su audición. Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas. Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados. El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el Secretario. Art. 90.- El juez autorizará al testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concep­to de los gastos en que haya incurrido. EL INFORMATIVO ORDINARIO 1.-            Determinación de los hechos a probar. Art. 91.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.
  1. –     Designación de los Testigos
Art. 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba. La decisión que ordena el informativo enunciara los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír. Art. 93.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio la personas a ser oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que el fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, sino puede indicar en su decisión los nombres y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la formas señalada en el párrafo precedente.
  1. –   Determinación del Modo y del Calendario del Informativo.
Art. 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrara ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenado por una Corte de Apelación el informativo se efectuara ante la misma Corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado. Art. 95.- Cuando el informativo tenga lugar ante el juez que lo ordeno o ante uno de los miembros de la Corte de Apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicara el día, hora y lugar en que se procederá al informativo. Art. 96.- Si el juez comisionado por la Corte de Apelación no es uno de sus miembros, la decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo. En caso de comisión a otra jurisdicción la decisión precisara el plazo en el cual deberá procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la juris­dicción comisionada, quien informara de ello al juez o corte de apelación que haya ordenado el informativo.
  1. – Convocatoria de los Testigos
Art. 97.- Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del infor­mativo. Art. 98.- Las convocatoria mencionaran los apellidos y nom­bres de las partes y reproducirán las disposiciones de los primeros párrafos del articulo 76. Art. 99.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o por simple carta o tele­grama. EL INFORMATIVO INMEDIATO Art. 100.- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. TÍTULO VIII: DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS Y DE LOS JUSTIPRECIOS Art. 41.- Siempre que se trate de comprobar el estado de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y reparaciones solicitadas, el juez de paz decretará su visita personal del lugar litigioso, a presencia de las partes. Art. 42.- Si el objeto de la visita o del justiprecio exigiere co­nocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que nombrará por su mismo auto, le acompañen a la visita y den su parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el se­cretario redactará un acta de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz, su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos no saben o no pueden firmar, se hará mención de ello en la misma. Art. 43.- En los asuntos no sujetos a apelación es innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer. TÍTULO IX: DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ Art. 44.- Se podrá recusar a los jueces de paz en los casos siguientes: 1o. Cuando tengan interés personal en la contesta­ción o litis; 2o. Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive; 3o. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4o. Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes o su cónyuge; 5o. Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata. Art. 45.- La parte que quisiere recusar a un juez de paz tendrá que formular su recusación apoyada en los motivos que para ello tuviere, haciéndola notificar por medio de cualquier al­guacil, en la persona del secretario del juzgado de paz, quién visará el original del acto. Tanto el original como la copia irán firmados por la parte o su apoderado especial; y la copia depositada en secretaría será comunicada inmediatamente al juez de paz por el Secretario. Art. 46.- El juez de paz está obligado a consignar al pie del acto, y dentro de dos días, su respuesta; bien accediendo a la recusación, bien su negativa de abstenerse del conocimiento del negocio, con su refutación a los medios de la recusación. Art. 47.- Dentro de los tres días siguientes a la respuesta del juez de paz, negándose a abstenerse del conocimiento, o en vista de su silencio, el secretario, a instancia de la parte más diligente, remitirá al fiscal del tribunal de primera instancia del distrito una copia del acto de recusación del juez de paz con su refutación, si la hubiere. Esta recusación se juzgará en dicho tribunal en último recurso, y dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin citación de parte.
LIBRO II: DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA TÍTULO I: (Modificado por la Ley 5119 del 4 de mayo de 1959). DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS FACULTATIVAS PREVIAS A LA DEMANDA Art. 48.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que pa­rezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor. El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgen­cia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por lo cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo. El juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos de un secuestra­rio, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso. Art. 49.- El acta del embargo conservatorio será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo. Art. 50.- Dentro del mes de la notificación del acta del embar­go, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, en principal, intereses y costas. Los valores así consignados quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás cuan­do el crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada. El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimien- tos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos. Art. 51.- El acta de embargo deberá contener, a pena de nuli­dad, una designación precisa y detallada de los bienes embar­gados así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar. El deudor podrá hacer en ese domicilio de elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos reales y la consignación. Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio. Art. 52.- Si los bienes muebles pertenecientes al deudor se encontraren en manos de terceros, se procederá en las formas previstas en materia de embargo retentivo o de embargo en reivindicación. Art. 53.- La sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno derecho en embargo ejecu­tivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo. Art. 54.- El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor. Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefini­damente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción. El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción. Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroac­tivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo. El acreedor pagará los derechos y gastos una sola vez. A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó. Art. 55.- Cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efec­tos, en cualquier momento, por el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos. Art. 56.- El acreedor notificará el auto que autoriza la inscrip­ción provisional de la hipoteca judicial en la quincena de su inscripción, con elección de domicilio dentro de la jurisdicción de la Conservaduría de Hipotecas o del Registro de Títulos donde se haya hecho la inscripción o registro. El artículo 50 podrá aplicarse a la inscripción provisional de la hipoteca judicial. Si el crédito no es reconocido por la sentencia que decida sobre el fondo, la cancelación de la inscripción hipotecaria hecha a título provisional se hará cuando haya adquirido autoridad de cosa juzgada dicha sentencia, sea en virtud de la misma o por decisión del juez que autorizó la inscripción provisional. Art. 57.- Toda enajenación a título gratuito de un mueble em­bargado es nula y sin efecto, si no ha adquirido fecha cierta con autoridad a la notificación del acta de embargo conserva­torio. Después de la inscripción de la hipoteca hecha de acuerdo con los artículos 54 y 55, el deudor no podrá dar en arrenda­miento sin autorización judicial, ni constituir derechos reales oponibles al acreedor persiguiente, ni percibir por anticipado o ceder rentas por más de tres meses, a pena de nulidad. Art. 58.- Si el hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guar­dián en las puertas si fuere necesario. El acta de comprobación será notificada al primer embargan­te, y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta. TÍTULO II: DE LOS EMPLAZAMIENTOS Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos de­mandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante. En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso. En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el obje­to litigioso, o para ante el del domicilio del demandado. En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tri­bunal del lugar en que se halle establecida. En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la diviso­ria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva. En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado. En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria. Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecu­ción de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil. Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios. Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del de­mandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia. Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales. Art. 63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda. Art. 64.- En la materia real o mixta, los emplazamientos ex­presarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos. Art. 65.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documen­tos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia. Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad. Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto. Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias. Art. 69.- Se emplazará: 1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938); 2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938); 3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938); 4to. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el domi­cilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presi­dente del Ayuntamiento del Distrito Nacional; 5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios; 6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos; 7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original; 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extran­jero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores; Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad. Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias. Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente po­drá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término. Art. 73.- (Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue:
  1. –        Alaska, Cánada y Terranova, treinta días;
  2. –        Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días;
  3. –        México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días;
  4. –        Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días;
  5. –        Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días;
  6. –        Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días;
  7. –        Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.
Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personal­mente en la República, no se contará sino el término ordina­rio; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello. TÍTULO III: DE LA CONSTITUCIÓN DE ABOGADO, Y   DE LAS DEFENSAS Art. 75.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está obligado, en el término del emplaza­miento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos. Art. 76.- Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del de­mandado está obligado en ese día, a reiterar su constitución por un acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa. Art. 77.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquie­ra de las partes podrá promover la audiencia. Art. 78.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclu­siones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos. Art. 79.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 80.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 81.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 82.- En todos los casos en que la audiencia pueda perse­guirse por un acto de abogado, no se admitirá en la tasación sino un solo por cada parte. TÍTULO IV: DE LA COMUNICACIÓN AL FISCAL Art. 83.- (Modificado por el Decreto del 14 de junio de 1889). Se comunicarán al fiscal las causas siguientes: 1o. las que con­ciernen al orden público, a las comunes, establecimientos pú­blicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres; 2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas; 3o. las declinatorias por incompetencia; 4o. designación de jueces, recusación y declinatorias por parentesco y alianza; 5o. responsabilidad civil contra los jueces; 6o. (Modificado por el Art. 3o. de la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940). Las causas que interesen a la mujer casada; 7o. las causas de los menores y, generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea defendida por un curador, y las causas que concier­nen o interesan a los presuntos ausentes. Párrafo.- (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La comunicación al fiscal solo procede en los casos antes indi­cados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal. Art. 84.- (Derogado por la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948). TÍTULO V: DE LAS AUDIENCIAS, SU PUBLICIDAD Y   POLICÍA Art. 85.- Las partes podrán, acompañadas de sus abogados, defenderse por sí mismas. Sin embargo, el Tribunal tiene la facultad de prohibirles este derecho, si reconoce que la pasión o la inexperiencia no les permite discutir con la decencia con­veniente, o con la claridad necesaria para el esclarecimiento de la causa. Art. 86.- Las partes no podrán encargar de su defensa, sea verbal, sea por escrito, ni aún a título de consulta a los jueces en actividad de servicio y a los fiscales, aunque se refiera a pleitos que se ventilan en tribunales diferentes de aquellos en que ellos ejerzan sus funciones. Sin embargo, los jueces y fiscales pueden defender por ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus esposas, parientes o afines en línea recta, y las de sus pupilos. Art. 87.- Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la Ley ordena que sean secretas. El tribunal puede, no obstan­te, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública pueda dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar so­bre el particular, y a dar cuenta de su deliberación al mismo fiscal. Art. 88.- Los que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con respeto y silencio; todo cuanto or­denase el presidente para mantener el orden, será ejecutado al instante y con puntualidad. La misma disposición se obser­vará en aquellos lugares en que, sean los jueces o los fiscales, ejercieren las funciones de su cargo. Art. 89.- Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren, interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discur­sos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala; los que se resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel pública durante veinte y cuatro horas; el alcaide les recibirá en ella con la presentación de la orden del presi­dente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia. Art. 90.- Si el desorden fuese ocasionado por un individuo que desempeñe algún destino en el tribunal, podrá ser sus­pendido de sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente; la suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia será ejecutoria pro­visionalmente, lo mismo que en el caso del artículo anterior. Art. 91.- Toda persona que ultrajase o amenazase a los jue­ces o curiales, en el ejercicio de sus funciones, será, por auto del presidente, del juez comisario o del fiscal, cada uno en el lugar donde ejerza la policía, aprehendido y detenido en la cárcel pública, interrogado dentro de las veinte y cuatro horas, y condenado por el tribunal, en vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder de un mes, y a una multa que no podrá ser de menos de veinte y cinco pesos, ni exceder de cien. Si al acusado no se le pudiese aprehender en el instante, el tribunal pronunciará las penas antedichas, en las veinte y cuatro horas; salvo la oposición que el condenado podrá interponer en los diez días siguien­tes al pronunciamiento de la sentencia, constituyéndose en estado de arresto. Art. 92.- En el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante, el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el tribunal competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las reglas establecidas por el Código de Instrucción Criminal. TÍTULO VI: DEL EXAMEN PREVIO Y LA INSTRUCCIÓN POR ESCRITO Art. 93.- El tribunal podrá ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para deliberarse mediante la relación que de ellos mismos formule uno de los jueces nombrado por la sentencia, con indicación del día en que deba presentarse dicha relación. Art. 94.- Las partes y sus abogados estarán obligados a eje­cutar la sentencia que ordena el examen previo, sin que haya necesidad de sacar copia de dicha sentencia ni notificarla, y sin intimación; si una de las partes no depositase sus docu­mentos, la causa será decidida en vista de los documentos de la otra. Art. 95.- Si una causa no pareciese susceptible de ser decidida por alegatos o examen previo, el tribunal ordenará que se instruya por escrito, para que se haga la relación de la misma por uno de los jueces nombrado por la sentencia. Ninguna causa puede someterse a la relación, sino en la audiencia, y a mayoría de votos. Art. 96.- El demandante hará notificar un escrito, contenien­do sus medios de defensa, en la octava de la notificación de la sentencia, terminando con un estado de los documentos producidos en apoyo. Estará también obligado, en las veinte y cuatro horas que sigan a aquella notificación a depositar en la secretaría su escrito, participándolo a la parte contraria. Art. 97.- En la octava del depósito en la secretaría, hecho por el demandante, el demandado tomará en comunicación los documentos, y hará notificar su respuesta con el estado de los documentos en apoyo, al pie del escrito: en las veinte y cuatro horas después de esta notificación, el demandado devolverá a la secretaría los documentos que se le dieron en comunicación, hará el suyo y notificará el acto. Cuando haya muchos demandados que tengan a la vez abogados e intere­ses diferentes, tendrá cada uno el término fijado para la toma en comunicación, contestar y depositar; la comunicación se les dará sucesivamente, principiando por el más diligente. Art. 98.- Si el demandante no hiciere el depósito en secretaría en el término antes fijado, el demandado hará el suyo, como se ha dicho. El demandante no tendrá sino ocho días para imponerse de los documentos y replicar; pasado este término, se procederá a dar sentencia, en vista de los documentos del demandado. Art. 99.- Si fuere el demandado el que no haya depositado sus documentos, en el término acordado, se procederá a dar sentencia con vista de los documentos del demandante. Art. 100.- En el caso en que haya vencido uno de los plazos fijados, sin que ninguno de los demandados haya tomado en comunicación los documentos, se procederá a dar la senten­cia, con vista de los que se hubieren depositado. Art. 101.- A falta de depósito hecho por el demandante, el de­mandado más diligente hará el depósito de los documentos en secretaría; y se seguirá la instrucción según se ha expresado. Art. 102.- Cuando una de las partes quiera depositar nuevos documentos, lo hará en la secretaría, con acto que contenga el estado de ellos; lo cual se notificará al abogado, sin escrito de nuevo depósito, bajo pena de ser desechado de la tasación, aún cuando el estado de los documentos contuviere nuevas conclusiones. Art. 103.- La parte contraria tendrá ocho días para tomar en comunicación los documentos, y dar contestación, la cual no podrá exceder de tres pliegos de papel. Art. 104.- Los abogados expresarán, al pie de los originales y copias de todos sus escritos, el número de pliegos de papel que empleen; lo que también se anunciará en el acto de depó­sito, bajo pena de ser desechado de la tasación. Art. 105.- No entrarán en tasación, sino los escritos y notifica­ciones mencionados en el presente título. Art. 106.- La comunicación de los documentos se tomará en la secretaría, dando recibo los abogados, con expresión de la fecha en que se haga. Art. 107.- En el caso de que los abogados no devolviesen los documentos recibidos en comunicación, en el término arriba expresado, el tribunal, en vista del certificado del secretario, y mediante un simple acto de intimación para continuar la audiencia, dará sentencia que los condenará personalmente, y sin apelación, a la devolución de los documentos; así como las costas de la sentencia sin repetición; y a dos pesos, a lo menos, de daños y perjuicios por cada día de retardo. Si los abogados no devolviesen los documentos, en la octava de la notificación de dicha sentencia, el tribunal podrá aplicar, sin apelación, mayor suma por daños y perjuicios, y aun conde­narlos al apremio corporal, y suspenderles por todo el tiempo que juzgase conveniente. Las anteriores condenaciones se podrán pronunciar a solicitud de las partes, sin que para ello necesiten del auxilio de abogados, y por un simple memorial que presentarán al presidente, al relator o al fiscal. Art. 108.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual se inscribirán todos los depósitos, según su orden de fechas; dicho registro, dividido en columnas, contendrá la fecha del depósito, los nombres de las partes, los de sus abogados y el del relator; dejándose una columna en blanco. Art. 109.- Después que todas las partes hayan hecho el de­pósito, o después de vencidos los plazos arriba expresados, el secretario, a requerimiento de la parte más diligente, en­tregará los documentos al relator, que se hará cargo de ellos, firmando en la columna en blanco el registro de depósito. Art. 110.- En los casos de muerte, dimisión o impedimento del relator, se nombrará otro juez por auto del presidente, a escrito presentado; notificándose dicho auto a la parte o a su abogado, tres días a lo menos antes de la relación. Art. 111.- Todas las relaciones, aun las hechas por examen pre­vio, se harán en la audiencia: el relator resumirá el hecho y los medios, sin manifestar su opinión: los abogados, bajo ningún pretexto, tendrán la palabra después del relator: y solamente podrán entregar, en el momento, al presidente, simples notas que indiquen los hechos que conceptúen que el relator haya presentado de un modo incompleto o inexacto. Art. 112.- Después de oído el relator, seguirá el fiscal en su dictamen, también en la misma audiencia. Art. 113.- Las sentencias que se dictaren en vista de los docu­mentos de una sola de las partes, por no haber la otra deposi­tado los suyos, no son susceptibles de oposición. Art. 114.- Después de pronunciada la sentencia, el relator de­volverá los documentos a la secretaría; y quedará descargado de ellos con sólo tachar su firma en el registro de depósito. Art. 115.- Al retirar los abogados sus documentos, firmarán al margen del registro de depósito: lo cual servirá de descargo al secretario. TÍTULO VII: DE LAS SENTENCIAS Art. 116.- Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán en seguida. Los jueces se retirarán a la cámara de consejo para decidir; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias. Art. 117.- Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez. Art. 118.- (Modificado por el Art. 3 de la Ley 4983 del 5 de abril de 1911). En los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente. Art. 119.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: La Comparecencia Personal de las Partes Art. 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas. Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato. Art. 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo. Art. 63.- Las partes son interrogados en presencia una de la otra, a menos que las circunstancias exijan que se haga se­paradamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inme­diatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída. La ausencia de una parte no impide oír a la otra. Art. 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos. Art. 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto. Art. 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o estos debidamente citados. Art. 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después del interrogatorio. Art. 68.- Se levantara acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder. La redacción del acta puede siempre ser suplida por una men­ción en la sentencia si el asunto es inmediatamente Juzgado en ultima instancia. Art. 69.- Las partes interrogados, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificaran conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ellos en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehúsan firmar o certificar conforme el acta. El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario. Art. 70.- Si una de las partes esta en la imposibilidad de pre­sentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa. Art. 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asistan. Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades publicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representan­tes calificados. Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad. Art. 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de dere­cho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito. Art. 120.- En toda sentencia que ordene un juramento, se enunciarán los hechos sobre los cuales deba ser recibido. Art. 121.- El juramento se hará por la parte personalmente, y en la audiencia. En el caso de impedimento legítimo, debi­damente justificado, el juramento podrá recibirse ante el juez que el tribunal comisione, el que se trasladará a la morada de la parte, con asistencia del secretario. Si la parte a la cual se ha deferido el juramento, reside en otro distrito, el tribunal podrá ordenar que lo preste ante el tribunal del lugar de su residencia. En todos estos casos, el juramento se prestará en presencia de la otra parte, y llamada legalmente por acto de abogado a abogado; y si no tuviere abogado nombrado, por emplazamiento que exprese el día de la prestación del jura­mento. Art. 122.- En todos aquellos casos en que los tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para haber acordado el plazo. Art. 123.- El plazo se contará desde el día de la sentencia, cuando sea contradictoria; y del de la notificación, si se hu­biere dado en defecto. Art. 124.- El deudor no podrá obtener plazo, ni gozar del que se le hubiere acordado, si sus bienes han sido subastados a requerimiento de otros acreedores; o si se halla en estado de quiebra; o es contumaz; o si está preso; o finalmente, cuando por causa suya, hubieren disminuido las seguridades que había dado al acreedor por su contrato. Art. 125.- Los actos conservatorios serán válidos, no obstante el plazo acordado. Art. 126.- El apremio corporal no se pronunciará, sino en los casos prescritos por la ley. Art. 127.- Los jueces pueden disponer que se sobresea en la ejecución de la prisión, durante el tiempo que fijen; después de este tiempo se ejecutará, sin necesidad de nueva sentencia. Dicho sobreseimiento no se podrá acordar, sino por la senten­cia que decida la contestación, la cual enunciará los motivos del tiempo acordado. Art. 128.- Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado. Art. 129.- Las sentencias que condenen a una restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios corrientes del mercado más próximo; tendiéndose en cuenta las estaciones y los precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año, se hará del mismo modo prescrito para la de los años preceden­tes. Art. 130.- (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, ex­cepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber ad­quirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introduci­do de nuevo demanda sobre el fondo del litigio. Art. 131.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor. Art. 132.- Los abogados y alguaciles que excediesen los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u otros administradores que hubiesen compro­metido los intereses confiados a su administración podrán ser condenados a las costas, en su propio nombre y sin derecho a repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias. Art. 133.- (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá tasación y se expe­dirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que hubiera podido invocar contra el cliente de este último por concepto de créditos del litigio, en principal, accesorios y costas a que se refiere el artículo 130. Art. 134.- Cuando se hubiese intentado una demanda pro­visional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo pro­visional, como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una sola sentencia. Art. 135.- (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 136.- (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 137.- (Derogado y sustituido por los artículos 127 al 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo textos son los siguientes: La Ejecución Provisional Art. 127.- La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisio­nal las ordenanzas de referimientos y las decisiones que pres­criben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las que ordenan medidas conservatorias. Art. 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaliza del asunto, a condición de que ella no este prohibida por la Ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos. Art. 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada mas que por la decisión que esté destinada a hacer ejecutoria, baja reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139. Art. 130.- La ejecución provisional estará subordinada a cons­titución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los si­guientes casos: 1ro. Cuando haya título autentico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el termino estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores, curadores y demás admi­nistradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho. Art. 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la decisión que prescribe su constitución. Art. 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dine­ro, esta será depositada en consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de los partes, entre las manos de un tercero comisionado a este efecto. En este último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud hará constar en su decisión las modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada. Si el tercero rehúsa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de Rentas Internas. Art. 133.- Si el valor de la garantía no puede ser inmediata­mente apreciado, el juez invitara a las partes a presentarse ante el en la fecha que fija, con sus justificaciones. Se estatuirá entonces sin recurso. La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las co­pias de la sentencia. Art. 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenación. En caso de condenación a la entrega de un capital en repara­ción de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente a la victima la parte de ella que el juez deter­mine. Art. 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la susti­tución de la garantía primitiva por una garantía equivalente. Art. 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artí­culos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelación, más que ante el presidente estatuyendo en referimiento. Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, mas que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos si­guientes: 1ro. Si esta prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135. Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento. Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido soli­citada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación

Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apela­ción, todas las medidas que no colidan con ninguna contesta­ción seria o que justifique la existencia de un diferendo. Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las senten­cias impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional. Art. 138.- El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que hubiesen asistido: esta mención se firmará por el presidente y secretario. Art. 139.- Los secretarios que expidiesen copia de una senten­cia antes de firmada, serán perseguidos como falsarios. Art. 140.- Tanto el Ministro Fiscal de la Suprema Corte, como los de los tribunales inferiores, inspeccionarán todos los meses los registros donde se asienten las sentencias, para cerciorarse de que se ha cumplido con estas disposiciones: en el caso de incumplimiento, extenderán acta para proceder como haya lugar. Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nom­bres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. Art. 142.- La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a noti­ficar al abogado de su adversario; las cualidades que conten­gan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho. Art. 143.- El original de esta notificación permanecerá en manos de los alguaciles de estrados, durante veinte y cuatro horas. Art. 144.- El abogado que quiera oponerse, sea a las cualida­des, sea a la exposición de los puntos del hecho y de derecho, lo declarará al alguacil de estrados, que deberá hacer mención de ello en el original. Art. 145.- Por un simple acto de abogado a abogado, las partes se arreglarán respecto a esa oposición por ante el juez que hu­biese presidido; en el caso de impedimento de éste, por ante el juez más antiguo, según el orden de la toma de posesión. Art. 146.- Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República. Art. 147.- Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado. Art. 148.- Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte o de la cesación de funciones del abogado. TÍTULO VIII: DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO, Y   DE LA OPOSICIÓN A LAS MISMAS

Art. 149.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978).

Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituído no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto. Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia. Art. 150.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia. La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal. Art. 151.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han constituido abogados, el tribunal fa­llará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citadas a persona, o en la persona de su representante legal. Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán cita­dos de nuevo por el alguacil comisionado por auto del presi­dente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por primero o el segundo acto, haya constituido abogada o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia. Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nue­vo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo. Art. 152.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 153.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria. Art. 154.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 155.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradicto­rias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada. Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia re­putada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se repu­tará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del em­plazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento. Art. 157.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero. Art. 158.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 159.- (Derogado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 160.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronun­ciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito, notificado de abogado a abogado. Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento. Art. 162.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronun­ciada contra una parte que no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de reiterarla por medio del escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia, ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar a la condenada en defecto nueva consti­tución de abogado; y éste está obligado, en los términos arriba expresados, contados desde el día de la notificación, a reiterar la oposición por medio el escrito, constituyendo abogado. En ningún caso entrarán en la tasación los medios de oposición presentados con posterioridad al escrito. Art. 163.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro, en el cual el abogado del oponente hará mención sumaria de la oposición, enunciando los nombres de las partes, de sus abogados, y la fecha de la sentencia en defecto y de la oposi­ción: no se abonará el derecho de registro sino en el caso en que se sacase copia. Art. 164.- No se ejecutará ninguna sentencia en defecto contra un tercero, sino probando, con la certificación del secretario, que no existe ninguna oposición en el registro. Art. 165.- En ningún caso se podrá aceptar oposición contra una sentencia que haya desechado la primera oposición for­mada. TÍTULO IX: DE LAS EXCEPCIONES Párrafo 1ro. De la Fianza que deben prestar los extranjeros. Art. 166.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 295 del 1919). El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniendo ante cualquier tribunal o juzgado de la Repú­blica, que no sea un juez de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado. Art. 167.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 295, del 21 de mayo de 1919). La sentencia que impone la fianza fijará también su cuantía. Si el extranjero consigna en el erario la suma fijada por la sentencia, o si demuestra que posee en la República bienes inmuebles, que están en condiciones de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar la fianza. Párrafo 2do.- De las Declinatorias. Art. 168.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 169.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 170.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 171.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 172.- (Derogado y sustituido por los artículos 1 a 34 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: Las Excepciones de Procedimiento Art. 1.- Constituye una excepción de procedimiento todo me­dio que tienda a hacer el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso. Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fon­do o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público. La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de las excepciones. Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculos tam­poco a la aplicación de los artículos 21, 35 y 40. Las Excepciones de Incompetencia La incompetencia promovida por las partes Art. 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incom­petente, la parte que promueve esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cúal jurisdicción ella demanda que sea llevado. Art. 4.- El juez puede, en la misma sentencia, pero por dis­posiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigo, salvo poner previamente a las partes en more del concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia. Art. 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigo, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo del la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas. La Apelación Art. 6.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, esta solo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia. Art. 7.- Cuando la Corte revocare la parte relativa a la com­petencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la Corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente. En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviara el asunto ante la Corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvió. La Impugnación (Le Contredit) Art. 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada mas que por la vía de la impugnación (le contredit) aun cuando el juez haya decisivo el fondo del asunto del cual depende la competencia. Bajo reserva de la reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser atacada en lo relativo a la competen­cia mas que por la vía de la impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medi­da de instrucción o una medida provisional. Art. 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es sus­pendida hasta la expiración del plazo para intentar la impug­nación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit) hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión. Art. 10.- La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmi- sibilidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de esta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada mas que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit) Se expedirá recibo de esta entrega Art. 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificara sin plazo a la parte adversa una copia de la impug­nación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informara igualmente a su representante si lo hubiere. Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la Corte el ex­pediente del asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte. Art. 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve plazo. El secretario de la corte lo informara a las partes por carta certificada con acuse de recibió. Art. 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas la observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente. Art. 14.- La corte reenviara el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío. Art. 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de re­cibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación. Art. 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estan a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede, además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjui­cios que pudieron serle reclamados. Art. 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medi­da de instrucción, en caso necesario. Art. 18.- Cuando ella decide avocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugna­ción (le contredit) imponen esta constitución. Si ninguna de la partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación de asunto por decisión mo­tivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia. Art. 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es defe­rida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit). Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario. La Incompetencia Promovida de Oficio Art. 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asun­to fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano. Art. 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, solo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción. Art. 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente. Disposiciones Comunes Art. 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelve la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo. Art. 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la compe­tencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitara a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el que se declare incompetente desig­nara la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envió. Art. 25.- En caso de reenvió ante una jurisdicción designa­da, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvió. Sin embargo la transmisión no se hace mas que a flata de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvió. Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario del la jurisdicción designada. Cuando ante esta las partes están obligadas a hacerse repre­sentar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas han constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado. Cuando el reenvió se hace a la jurisdicción que había sido ori­ginalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez. Art. 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las or­denanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio. Art. 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada mas que por la vía de la ape­lación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa. Las Excepciones de Litispendencia y de Convexidad Art. 28.- Si el litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio. Art. 29.- Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdic­ciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reen­viar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción. Art. 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado inferior. Art. 31.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. Art. 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia. En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parace mejor colocada para conocerlo. Art. 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que esta apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvió como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado. Art. 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan des­apoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada. Párrafo 3ro. Las Nulidades. Art. 173.- (Derogado y sustituido por los artículos 35 al 43 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: Las Excepciones de Nulidad La nulidad de los actos por vicio de forma Art. 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. Art. 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de proce­dimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invo­cados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. Art. 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la realidad no está expresamente prevista por la Ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adver­sario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregu­laridad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público. Art. 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regulariza- ción ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio. La nulidad de los actos por irregularidad de fondo Art. 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejer­cicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia. Art. 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumpli­miento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedi­miento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de pro­moverlas con anterioridad. Art. 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumpli­miento de las reglas de fondo relativas a los actos de proce­dimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. Art. 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incum­plimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de pro­cedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capaci­dad de actuar en justicia. Art. 43.- En el caso en que ex susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. Párrafo 4to. De las Excepciones Dilatorias. Art. 174.- El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada por efecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el en que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente. Sin embargo, el heredero conserva la facultad, vencidos los términos arriba expresados, para hacer inventa­rio y tomar la calidad de heredero beneficiario, siempre que no haya hecho acto de heredero, o que no exista en su contra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, que le conde­ne en calidad de heredero puro y simple. Art. 175.- El que pretendiere tener derecho para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la residencia del garante más apartado. Art. 176.- Cuando el garante pretendiere tener derecho a lla­mar a otro como subgarante, estará obligado a efectuarlo en el término arriba expresado, a contar del día de la demanda en garantía formada contra él: esto mismo se observará suce­sivamente con respecto a todos los subgarantes. Art. 177.- No obstante, si el demandado originario es em­plazado en los términos señalados para hacer inventario y deliberar, el término para citar en garantía no principiará sino desde el día en que hayan terminado los indicados plazos para hacer inventario y deliberar. Art. 178.- No habrá otro término para citar en garantía, sea cual fuese la materia de que se trate, bajo pretexto de menor edad u otra causa privilegiada, salvo el derecho a perseguir a los garantes; pero sin que se retarde la sentencia de la deman­da principal. Art. 179.- Si los términos de los emplazamientos en garantía no se venciesen al mismo tiempo que el de la demanda originaria, no se pronunciará el defecto contra el demandado primitivo, cuando antes de vencerse dicho término hubiese declarado, por acto de abogado a abogado, que ha intentado demanda en garantía; salvo el caso en que el demandado, después del vencimiento del término para llamar al garante, no justifique haber formado la demanda primitiva, pudiéndosele aún con­denar en daños y perjuicios, si se le prueba que la demanda en garantía alegada por él, no ha sido intentada. Art. 180.- Cuando el demandante originario sostenga que no haya lugar a término fijo para citar en garantía, el incidente se juzgará sumariamente. Art. 181.- Todos aquellos que fueren emplazados en garantía, estarán obligados a comparecer por ante el tribunal donde radique la demanda originaria, aun en el caso que repudien la calidad de garante. Empero, si aparece por escrito o por la evidencia del hecho, que la demanda originaria se ha inten­tado con el fin de distraerlo de sus jueces naturales, podrán pedir la declinatoria. Art. 182.- En garantía formal, para las materias reales o hipo­tecarias, el garante podrá siempre, asumiendo los derechos y responsabilidades de éste, personarse en el lugar del de­mandado, a quien se revelará de la demanda, siempre que lo requiera antes de la primera sentencia. Sin embargo, aunque relevado de la causa, podrá asistir a ella para conservar sus derechos; y el demandante originario podrá también pedir que permanezca en ella para conservar los suyos. Art. 183.- En la garantía simple, el garante podrá solamente intervenir sin asumir el derecho y la responsabilidad del de­mandado. Art. 184.- Cuando las demandas originarias y en garantía, estén en estado de decidirse a un mismo tiempo, se procederá a ello conjuntamente; en caso contrario, el demandante origi­nario podrá hacer que se juzgue su demanda separadamente: la misma sentencia pronunciará respecto al desglose, si las dos instancias estaban acumuladas; sin perjuicio de decidir sobre la garantía, después de la sentencia en lo principal, si procediese. Art. 185.- Las sentencias pronunciadas contra los garantes formales, se ejecutarán contra los garantidos. Bastará notifi­car la sentencia a éstos, sea que hayan sido separados de la causa, o que hayan permanecido en ella, sin necesidad de otra demanda ni procedimiento. Respecto a las costas, daños y perjuicios, la liquidación y la ejecución no podrá hacerse sino contra los garantes. Sin embargo, en el caso de insolvencia de éstos, el garantido será responsable de las costas, a menos que haya sido relevado de la causa: lo será también de los daños y perjuicios, si el tribunal juzga que hay lugar a ello. Art. 186.- (Derogado y sustituido por el artículo 2 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fon­do o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público. La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de las excepciones. Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampo­co a la aplicación de los artículos 31, 35, 40. Art. 187.- El heredero, la viuda y la mujer separada de cuerpo o bienes, pueden no proponer sus excepciones dilatorias, sino después de vencidos los términos acordados para hacer inventario y deliberar. Párrafo 5to. De la Comunicación de Documentos. Art. 188.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 189.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 190.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 191.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 192.- (Derogado y sustituido por los artículos 49 al 59 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: La Comunicación de Documentos entre las Partes Art. 49.- La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación de los documentos debe ser espontánea. En causa de apelación, una nueva comunicación de los docu­mentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla. Art. 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por deposito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es reque­rida por una cualquier de las partes. Art. 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades de la comunicación. Art. 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil. Art. 53.- La parte que no restituye los documentos comunica­dos puede ser constreñida, eventualmente bajo astreinte. Art. 54.- El astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado. Art. 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto autentico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que esta en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del docu­mento. Art. 56.- La solicitud es flecha sin formalidad. El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garan­tías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte. Art. 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar. Art. 58.- En caso de dificultad, o si es invocado algún impe­dimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento. Art. 59.- Las demandas en producción de elementos de prue­ba que estan en poder de una de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los artículos 55 y 56.

TÍTULO X: DE LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURAS

Art. 193.- Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres días de término, a fin de obte­ner acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registros del documento, serán a cargo del demandante. Art. 194.- Si el demandado no comparece, se pronunciará el defecto, y el documento se tendrá por reconocido: si el de­mandado reconoce el documento, la sentencia dará acta de ello al demandante. Art. 195.- Cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se le atribuye a un ter­cero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos. Art. 196.- La sentencia que autorice la verificación ordenará que se haga por tres peritos, que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará el juez por ante el que deba procederse a la verificación: dispondrá también que el documento que va a verificar se deposite en la secretaría, y después de haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que extenderá acta del todo. Art. 197.- En el caso de recusación del juez comisario o de los peritos, se procederá en la forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente libro. Art. 198.- En los tres días del depósito del documento, el de­mandado podrá tomar conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de la oficina: además de dicho conocimiento, el do­cumento será rubricado por él o por su abogado y apoderado especial, y el secretario extenderá acta de ello. Art. 199.- En el día indicado por el auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en el domicilio de la parte, por un al­guacil comisionado en dicho auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos de comparación. Si el demandante en verificación no comparece, el documento será rechazado; si faltare el demandado, el juez podrá tener el documento por reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en la proxima audiencia, en vista del informe del juez comisario, sin acta llamando a las partes: dicha sentencia es susceptible de oposición. Art. 200.- Si las partes no se acordasen respecto a los docu­mentos de comparación, el juez no podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1o. las firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean puestas en los actos judiciales a presencia del juez y secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez, secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo cualquier otro título, funciones de persona pública; 2o. escritos bajo firma privada, reconocidos por aquél a quien se atribuye el documento de que se trata de verificar; pero no los negados o no reconocidos por él, aunque hubie­sen sido anteriormente examinados y reconocidos por él. Si la denegación o desconocimiento no es relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el juez podrá ordenar que el resto de dicho documento servirá de documento de comparación. Art. 201.- Si los documentos de comparación se hallasen en poder de depositarios públicos u otros, el juez comisario dispondrá que en el día y hora indicados por él, los detenta­dores de dichos documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra éstos últimos el apremio corporal si hubiere lugar. Art. 202.- Si los documentos de comparación no pueden ser distraídos de la oficina, o si los detentadores están muy dis­tantes, queda a la prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que emita el juez comisario, y después de oído el fiscal, que la verificación se haga en la residencia de los depositarios o en el lugar más próximo; o que, en el término fijado, los documentos sean remitidos a la secretaría por la vía que el tribunal señale en su sentencia. Art. 203.- En éste último caso, si el depositario es funcionario público, dará previamente copia certificada de los documentos, la cual se cotejará con la minuta u original, por el presidente del tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo: dicha copiase colocará por el depositario en el lugar de sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo mención del acta que se haya extendido. El depositario será reembolsado de sus costas por el demandante en verificación, según la tasación que de ellas hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo a la cual se librará mandamiento ejecutivo. Art. 204.- La parte más diligente hará intimar, por empla­zamiento, a los peritos y a los depositarios, para que com­parezcan en el lugar, día y hora indicados por el auto del juez comisario: a los peritos, con el fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a los depositarios, con el de que presenten los documentos de comparación: se intimará a la parte para que se halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo relacionado se extenderá acta: se dará copia, en extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así como de la sentencia. Art. 205.- Cuando los depositarios hayan presentado los do­cumentos, queda a la prudencia del juez comisario el ordenar que ellos presencien la verificación para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los documentos queden depositados en manos del secretario, que se encargará de ello por acta: en este último caso, el depositario, si es funcionario público podrá sacar copia de ellos, en la forma expresada en el artí­culo 203; y esto, aún cuando el lugar donde se practique la verificación se halle fuera del distrito en que el depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones. Art. 206.- A falta de documentos de comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente el demandante o llamado debidamente. Art. 207.- Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los reque­rimientos y observaciones que juzguen a propósito. Art. 208.- Los peritos procederán conjuntamente a la verifica­ción en la secretaría, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y la hora indicados por el juez o el secretario. Art. 209.- El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los do­cumentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación. Art. 210.- Los tres peritos están obligados a extender un infor­me común y motivado, y a no formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el infor­me contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer reconocer la opinión particular de cada perito. Art. 211.- Se podrá oir como testigos aquellos, que hayan vis­to escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la verdad. Art. 212.- Al proceder a la audición de los testigos, los do­cumentos negados o desconocidos les serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa. Además, se observarán las reglas prescritas más adelante para los informativos. Art. 213.- Si se prueba que el documento es escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y perjuicios de la parte. TÍTULO XI: DE LA FALSEDAD COMO INCIDENTE CIVIL Art. 214.- El que pretenda que un documento notificado, co­municado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verifi­cación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero. Art. 215.- El que quiera inscribirse en falsedad, estará obli­gado previamente a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad. Art. 216.- En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad. Art. 217.- Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documen­to, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o consecuencias que juzgue con­venientes, o entablar las demandas que le parezca, por sus daños y perjuicios. Art. 218.- Si el demandado declara que quiere servirse del do­cumento, el demandante declarará por un acto ante la secre­taría del tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el nombra­miento del comisario que ha de entender en el incidente. Art. 219.- Será obligatorio al demandado entregar en la secre­taría del tribunal el documento argüido de falsedad, dentro de los tres días de notificada la sentencia que haya admitido la inscripción y nombrado el comisario; y deberá asimismo notificar el acto de depósito en la secretaría, en el término de los tres días siguientes. Art. 220.- Si en el plazo prefijado no se ha cumplido por la parte demandada lo prescrito en el precedente artículo, el demandante podrá proseguir la audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento, según lo dispuesto en el artículo 217, si no prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo contra el demandado. Art. 221.- En caso de que exista minuta del documento ar­güido en falsedad, el juez comisario, a requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que el demandado obli­gatoriamente y en el tiempo que se le determine, haga remitir la referida minuta a la secretaría y que los depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los funcionarios públi­cos, bajo pena de apremio corporal, y los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta por apremio corporal, si el caso lo requiere. Art. 222.- Queda encomendado a la prudencia del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o no que se pro­ceda a la continuación de las diligencias contra la falsedad, sin esperar la presentación de la minuta; como también resolver lo que corresponda en caso de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara suficientemente que se ha perdido o ha sido sustraída. Art. 223.- El plazo para la entrega de la minuta, se empieza a contar desde el día de la notificación del auto o de la sen­tencia en el domicilio de los que estén en posesión de dicho documento. Art. 224.- El plazo que se haya fijado a la parte demandada para hacer el depósito de la minuta se contará desde el día de la notificación del auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la dicha parte las diligencias necesarias para la producción del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el artículo 217. Las diligencias arriba prescri­tas al demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido señalado, copia de la notificación que a él le haya sido hecha del auto, o de la sentencia que ordene la producción de la minuta ante dicha, sin que esté obligado a hacerse expedir copia de dicho auto o sentencia. Art. 225.- Cuando se hubiere efectuado la entrega en secre­taría del dicho documento argüido de falsedad, se notificará el depósito al abogado del demandante, con intimación de hallarse presente a la redacción de acta; y tres días después de esta notificación se extenderá la dicha acta, haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el que ha dili­genciado la entrega, la enunciada acta se extenderá dentro de los tres días de la misma entrega, citándose previamente al demandado para que concurra a la actuación. Art. 226.- Si se hubiere ordenado que las minutas sean depo­sitadas, se extenderá, en conjunto, el acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba señalados: el tribunal podrá, no obstante, disponer, según la exigencia del caso, que se re­dacte desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se formará, en este caso, acta formal por separado. Art. 227.- El acta contendrá la mención y descripción de las enmiendas, raspaduras, interlíneas y demás circunstancias de igual género: será extendida por el juez comisario, en pre­sencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus respectivos apoderados en forma especial y auténtica; dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante, si pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará así constar. Si dejare de comparecer la una o la otra parte, se pronunciará el defecto, llevándose adelante la formación del expediente. Art. 228.- En cualquier estado de la causa podrá el deman­dante en falsedad o su apoderado, tomar en comunicación de manos del secretario los documentos arguidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la secretaría, y sin demora alguna. Art. 229.- Dentro de los ocho días siguientes a la formación del dicho expediente, el demandante estará obligado a notificar al demandado sus medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos, circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el de­mandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar, si así procede, que el dicho demandante quede desechado de su inscripción en falsedad. Art. 230.- El demandado tendrá la obligación de contestar por escrito los medios de falsedad, dentro de los ocho días si­guientes a la notificación de aquellos; si no lo hace, el deman­dante podrá proseguir la audiencia para obtener resolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo prescrito en el suprainserto artículo 217. Art. 231.- Transcurridos tres días después de las dichas con­testaciones, la parte más diligente podrá proseguir la audien­cia; y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes. Art. 232.- La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombra­dos de oficio por la misma sentencia. Art. 233.- Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas, respecto de los documentos impugnados como falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable. Art. 234.- Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presen­tados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito. Art. 235.- Si al declarar los testigos presentaren algunos do­cumentos, quedarán éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mis­mos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los do­cumentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito. Art. 236.- La prueba por peritos se hará en la forma siguiente: 1o. los documentos de comparación serán convenidos entre las partes, o indicados por el juez, según lo prevenido en el ar­tículo 200, título de la verificación de escrituras; 2o. se entrega­rá a los peritos la sentencia que haya admitido la prescripción en falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado de éstos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de comparación cuando se hubieren producido; el acta de presentación de los mismos, y la sentencia por la cual fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe que todos los referidos documentos se les entregaron y el examen practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los documentos contro­vertidos como falsos: del dicho examen no se levantará acta alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los peritos; 3o. en el referido informe se guardarán además las reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras. Art. 237.- En los casos de recusación ya sea contra el juez co­misario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro. Art. 238.- Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá decisión en virtud de un simple acto. Art. 239.- Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial. Art. 240.- En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad. Art. 241.- Cuando en las actuaciones sobre inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restableci­miento de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado válida y formalmente su aquiescencia al fallo. Art. 242.- El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la restitución de los documentos, ya sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren pro­ducido o presentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos impugnado, cuando no hayan sido condenados como falsos: en cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un depósito público, se ordenará que sean de­vueltos a los depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que intervenga sentencia por separado sobre la restitución de los documentos, la cual se practicará solamente después de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente. Art. 243.- Durante dicho plazo, se sobreseerá en la restitución de los documentos de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los depo­sitarios de dichos documentos, o de las partes que tengan interés en la demanda. Art. 244.- Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los artículos precedentes, en lo que ha dichos empleados concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya lugar. Art. 245.- Mientras que los referidos documentos permanez­can en secretaría, los secretarios no podrán expedir ningún testimonio o copia de los documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente respecto de los registros que con­tengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de ellos a las partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho tes­timonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de las Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán expedir testimonio de los actos referidos. Art. 246.- El demandante en falsedad que sucumba será con­denado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los daños y perjuicios que correspondan. Art. 247.- Se incurrirá en la multa, siempre que después de haberse efectuado la inscripción en falsedad, y haberse admi­tido la demanda al efecto, el demandante hubiera desistido de ella voluntariamente, o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea por no haber cumplido el demandante las diligencias y formalidades arriba deter­minadas; aplicándose dicha multa, sin que obsten a ello los términos en que la desición estuviere redactada, ni que la sen­tencia haya omitido pronunciar aquella condenación; y todo
esto, aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por la vía extraordinaria. Art. 248.- No se incurrirá en la multa cuando el documento, o bien uno de los documentos argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en parte, o cuando hubiere sido desechado de la causa o del proceso; no procederá tampoco en el caso de que la demanda establecida para inscribirse en falsedad no haya sido admitida; y así se entenderá sean cua­les fueren los términos que los jueces hayan empleado para desechar dicha demanda, o para no considerarla. Art. 249.- No podrá ejecutarse ninguna transacción respecto de la demanda en falsedad incidente, si aquella no hubiere sido homologada judicialmente, después de haberse comuni­cado al fiscal, el cual podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos juzgue oportunos. Art. 250.- El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento argüido de falsedad. Art. 251.- Ningún fallo de instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin oírse las conclusiones del fiscal.

TÍTULO XII: DE LA INFORMACIÓN TESTIMONIAL

Art. 252.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 253.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 254.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 256.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 257.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 258.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 259.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 260.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 261.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 262.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 263.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 264.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 265.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 266.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 267.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 268.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 269.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34).
Art. 271.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 272.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 273.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 274.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 275.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 276.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 277.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 278.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 279.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 280.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 281.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 282.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 283.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 284.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 286.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 287.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 288.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 289.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 290.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 291.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 292.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 293.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). Art. 294.- (Derogado y sustituido por los artículos 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 34). TÍTULO XII: DE LA INSPECCIÓN DE LUGARES Art. 295.- Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes. Art. 296.- La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella. Art. 297.- A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación. Art. 298.- El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la perma­nencia y el regreso. Art. 299.- El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días después, aquella podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple acto. Art. 300.- No será necesaria la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere parte. Art. 301.- Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requerente, que los consignará en secretaría. TÍTULO XIV: DE LOS INFORMES DE PERITOS Art. 302.- Cuando procediere un informe de peritos, se orde­nará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial. Art. 303.- El juicio pericial solo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo. Art. 304.- Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieron de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento. Art. 305.- Si la elección de peritos no hubiere sido conve­nida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia. Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peri­tos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar. Art. 306.- En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos lo declararán en la secretaría. Art. 307.- Expirado el plazo arriba dicho, la parte más dili­gente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten jura­mento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes. Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar. Art. 309.- La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recu­sación, y las pruebas si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación. Art. 310.- Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de la recusación contra los peritos. Art. 311.- La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se deter­mine para las informaciones sumarias. Art. 312.- La sentencia que recaiga sobre la acusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación. Art. 313.- Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados. Art. 314.- Si la recusación es desechada, la parte que la hubie­re propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito. Art. 315.- El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abo­gado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado. Art. 316.- Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar. Art. 317.- La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por convenien­te, de lo cual se hará mención en el informe; este se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán: si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del juzgado de paz en que hubieren actuado redactará y firmará el acta. Art. 318.- Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opi­niones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno.
Art. 319.- La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspon­dan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio. Art. 320.- En caso de demora o negativa de parte de los peritos para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisiona­do, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción. Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto. Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaracio­nes suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes. Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello. TÍTULO XV: DEL INTERROGATORIO SOBRE HECHOS Y ARTÍCULOS Art. 324.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 325.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 326.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 328.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 329.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 330.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 331.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 332.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 333.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 334.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 335.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119). Art. 336.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, Ver: Art. 119).

TÍTULO XVI: DE LOS INCIDENTES

Párrafo 1o. De las demandas incidentales Art. 337.- Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto. Art. 338.- Todas las demandas incidentales se introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las que se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la época en que se presentaron las primeras, no habrá derecho de repetición.
Las demandas incidentales se juzgarán previamente, si hu­biere lugar; y en los asuntos respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para que se resuelva según corresponda. Párrafo 2o. De la Intervención Art. 339.- La intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. Art. 340.- La intervención no podrá retardar el fallo de la cau­sa principal, cuando ésta se halle en estado. Art. 341.- En los asuntos respecto de los cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si la intervención es impugnada por una de las partes, se llevará el incidente a la audiencia.

TÍTULO XVII: DE LA RENOVACIÓN DE INSTANCIA, Y CONSTITUCIÓN DE NUEVO ABOGADO.

Art. 342.- La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destitucio­nes de sus abogados. Art. 343.- El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las ins­trucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas. Art. 344.- En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será nece­sario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado. Art. 345.- Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en las funciones que les deban la cualidad para actuar, serán motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin embargo, el demandado que no hubiere constituido abo­gado antes del cambio de estado o de la muerte del deman­dante, será emplazado de nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar las conclusiones. Art. 346.- Para la citación en nueva instancia o en constitu­ción, se fijarán los plazos determinados en el título de los Emplazamientos, y se indicarán en el acta los nombres de los abogados que ocupaban, y del redactor, si lo hubiere. Art. 347.- La instancia se renovará por acto de abogado a abogado. Art. 348.- Si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el incidente se juzgará sumariamente. Art. 349.- Si en el término del plazo señalado, la parte em­plazada en nueva instancia o en constitución de abogado no compareciere, se pronunciará fallo declarando renovada la causa, y disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan intervenir otros plazos que los que aún quedasen por terminar. Art. 350.- La sentencia pronunciada en defecto contra una parte, por virtud de demanda en nueva instancia o en cons­titución de nuevo abogado, se notificará por un alguacil co­misionado; si el asunto se hallare en relación, la notificación expresará el nombre del relator. Art. 351.- La oposición a dicha sentencia se llevará a la au­diencia, aún en los asuntos que estén sometidos a la relación.

TÍTULO XVIII: DE LA DENEGACIÓN DE ACTOS HECHOS POR ABOGADOS O ALGUACILES

Art. 352.- Ninguna oferta, ninguna manifestación o consen­timiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación. Art. 353.- La denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo firma de la parte, o del que tenga su poder especial y auténtico; el acto contendrá los medios, conclusiones y constitución de abogado. Art. 354.- Si la denegación se formare en el curso de una ins­tancia todavía pendiente, se notificará, sin otra demanda, por acto de abogado contra quien se dirija la denegación, como a los demás abogados de la causa, y la dicha notificación valdrá intimación de estar a defensa en la denegación. Art. 355.- Si el abogado no ejerciere ya sus funciones, la de­negación se notificará por acto de alguacil a su domicilio: si hubiere muerto, la denegación se notificará a sus herederos, con citación para ante el tribunal que conozca de la instancia; y a las partes en la misma instancia de abogado a abogado. Art. 356.- La denegación se juzgará siempre por el tribunal bajo cuya jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado, aun cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo origen se halle pendiente ante otro tribunal; la denegación será de­nunciada con el consiguiente llamamiento a juicio a las partes de la instancia principal. Art. 357.- Se sobreseerá en todo procedimiento y en el fallo de la instancia principal, hasta que recaiga el de la denegación, a pena de nulidad; salvo, no obstante, el señalamiento de un plazo fijo para que el denegante haga juzgar la denegación; de lo contrario, se decidirá el fondo del asunto. Art. 358.- Cuando la denegación concierna a un acto respecto del cual no hubiere instancia, la demanda se llevará ante el tribunal del demandado. Art. 359.- Toda demanda en denegación se comunicará al fiscal. Art. 360.- Si la denegación fuere declarada válida, la sentencia o las disposiciones en ésta contenidas con respecto a los pun­tos que hubieren motivado la denegación, quedarán anuladas y como insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos los daños y perjuicios en favor del demandante y de las otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de las circunstancias podrá ser castigado con pena de interdic­ción, o perseguido extraordinariamente. Art. 361.- Si la denegación fue desechada, se hará mención de la sentencia de repulsa al margen del acto de denegación, y se podrá condenar al demandante a los daños y reparaciones que correspondan respecto del denegado y las otras partes. Art. 362.- Si se intentare la denegación con motivo de una sen­tencia que haya adquirido el carácter de la cosa juzgada, no se podrá admitir después de la octava a contar del día en que la sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos del artículo 159 de este Código.

TÍTULO XIX: DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES

Art. 363.- Cuando se llevare una contestación a dos o más juzgados de paz de la jurisdicción de un mismo tribunal, la designación de jueces se pedirá a este tribunal. Si los juzgados de paz corresponden a diferentes tribunales o si la contesta­ción está sometida dos o más tribunales de primera instancia, la designación de jueces se llevará a la Suprema Corte. Art. 364.- En vista de las demandas intentadas ante diver­sos tribunales, se dará sentencia a requerimiento de parte, conteniendo el permiso de citar en designación, y los jueces podrán ordenar que dichos tribunales sobresean en todo pro­cedimiento relativo a las enunciadas demandas. Art. 365.- El demandante notificará la sentencia y citará las partes en el domicilio de sus abogados. El plazo para notificar la sentencia y hacer la citación será de quince días contados desde el fallo. El plazo para comparecer será el de los em­plazamientos, teniéndose en cuenta las distancias, según el domicilio respectivo de los abogados. Art. 366.- Si el demandante no hubiere hecho citar en los pla­zos prefijados, quedará privado de la designación de jueces, sin que sea necesario hacer ordenar ésta, y los procedimientos podrán continuarse por ante el tribunal a que el demandado en designación atribuyó el conocimiento del litigio. Art. 367.- Se podrá condenar al demandante que sucumba a los daños y perjuicios en favor de las otras partes.

TÍTULO XX: DE LA DECLARACIÓN POR CAUSA DE PARENTESCO O AFINIDAD

Art. 368.- Cuando una de las partes tuviere dos parientes o afines hasta el grado de primo hermano inclusive entre los jueces de un tribunal de primera instancia, o cuando uno de los jueces del tribunal de primera instancia fuere pariente de la parte en el grado referido, y ésta por sí figure entre los jueces de aquel mismo tribunal, la otra parte podrá pedir la declinatoria. Art. 369.- Esta demanda se hará antes de comenzar los deba­tes; y en las causas que se someten a relación antes que la ins­trucción esté concluida, o que los plazos hayan transcurrido; de lo contrario, ya no se admitirá la demanda. Art. 370.- Se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaría, con expresión de los medios, y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial, en forma auténtica. Art. 371.- Con vista del testimonio de dicho acto, presentado con los documentos justificativos, se dará fallo por el cual se ordene: 1o. la comunicación a los jueces a quienes se contrai­ga la petición de declinatoria, para que estos consignen en un plazo fijo su declaración al pie del testimonio de la sentencia; 2o. la comunicación al fiscal; 3o. el informe para determinado día, por uno de los jueces, que se nombrará por dicha senten­cia. Art. 372.- El testimonio del acto en demanda de declinatoria, los documentos anexos y la sentencia mencionada en el artí­culo precedente se notificarán a las otras partes. Art. 373.- Si las causas de la demanda en declinatoria fueren reconocidas o justificadas ante un tribunal, la declinatoria se hará a otro de los tribunales más vecinos de igual clase. Art. 374.- La parte que sucumba en su demanda en declina­toria, será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con más al pago de los daños y perjuicios de la parte contraria, si así procediere. Art. 375.- En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hu­biere apelación, o si el apelante hubiere sucumbido, se llevará la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella, por simple citación y el procedimiento continuará en dicho tribu­nal, partiendo de sus últimos trámites. Art. 376.- En todos los casos, la apelación de las sentencias de declinatoria será suspensiva. Art. 377.- Son aplicables a la dicha apelación, las disposicio­nes de los artículos 392, 393, 394 y 395, título de la recusación subinserto. TÍTULO XXI: DE LA RECUSACIÓN Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquie­ra de las causas siguientes: 1o. por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2o. por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estu­viere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3o. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4o. por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5o. si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6o. porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se con­cluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7o. cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimien­to, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8o. cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto de­batido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9o. cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta. Art. 379.- No habrá lugar a recusación en los casos en que el juez sea pariente del tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o administradores de un establecimiento, sociedad, dirección o unión que fueren parte en la causa, a menos que dichos tutores, administradores o interesados tengan un interés distinto o personal. Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en él concurre cual­quier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse. Art. 381.- Las causas de recusación relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando actúen como parte principal. Art. 382.- El que quiera recusar, deberá hacerlo antes de prin­cipiar el debate, y antes que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido con posterioridad. Párrafo: (Agregado por la Ley 237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente condenado el recusante en caso de ser declarada inadmisible su demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su cuantía, afectándola como acreencia privi­legiada a los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él se haga en la Co­lecturía de Rentas Internas, o en forma de garantía otorgada por una compañía de seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el país, en virtud de acta auténtica o bajo firma privada suscrita por el representante de la compañía y por el ministerio público, actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado, deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima. Los efectos de la fianza cesarán de pleno derecho, un año des­pués de que se haya decidido definitivamente sobre la recu­sación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios. El recibo del depósito de la fianza o el acta auténtica o bajo firma privada comprobatoria de la garantía, según el caso, será depositada en secretaría, adjunto a la declaración de recusación y de los demás documentos a que se refiere el artículo 382. Art. 383.- La recusación contra los jueces comisionados para las inspecciones de lugares, informaciones y otros actos prácticos no se podrá proponer sino en los tres días que transcurran: 1o. desde el día de la sentencia, si ésta fuere contradictoria; 2o. desde el último día de la octava para oposición, si la sen­tencia fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella oposición; 3o. desde el día en que se desechara la oposición, aún por defecto, si la sentencia era susceptible de tal recurso. Art. 384.- La recusación se propondrá por un acto en secreta­ría, que contendrá los medios, y será firmado por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, que se agregará al acto. Art. 385.- Con vista del testimonio del acto de recusación que el secretario remitirá dentro de las veinte y cuatro horas si­guientes al presidente del tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si por el contrario la admitiere, ordenará, 1o. la comunicación al juez recusado para que se explique en términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la misma sentencia determi­ne; 2o. la comunicación al fiscal; e indicará además el día en que se haya de dar informe por aquel de los jueces, que en la misma sentencia se nombrare. Art. 386.- El juez recusado hará su declaración en la secretaría, a continuación del acto original de recusación. Art. 387.- Desde el día en que se dé sentencia ordenando la comunicación, todas las providencias y operaciones concer­nientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de un simple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro juez. Art. 388.- Si el juez recusado conviene en los hechos que ha­yan motivado su recusación, o si se prueban esos hechos, se ordenará la abstención del dicho juez. Art. 389.- Si el recusante no produjere prueba escrita, o prin­cipio de prueba, de las causas de la recusación, quedará al buen juicio del tribunal acoger la simple declaración del juez, y desechar en su virtud la recusación, u ordenar la prueba testimonial. Art. 390.- Una vez desechada la recusación como no admisi­ble, su autor será condenado a una multa que no baje de vein­te pesos, quedando a salvo la acción del juez en reclamación de daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará actuando como juez de la causa. Art. 391.- Toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, será susceptible de apelación; no obstante, si la parte sostiene que, en atención a la urgencia, es necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que hubiere desechado la recusación podrá ordenar que se proceda por otro juez a la operación solicitada. Art. 392.- El que intente la operación deberá efectuarla dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo. Art. 393.- A requerimiento y costa del apelante, el secretario remitirá, en el término de tres días, al secretario de la Suprema Corte, el testimonio del acto de recusación, de la declaración del juez, de la sentencia, de la apelación, y los documentos anexos. Art. 394.- Dentro de tres días después de recibir el secretario de la Suprema Corte los referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal, que hará señalamiento de día para la vis­ta pública, y dará comisión a uno de los jueces; en vista del informe de éste, y de las conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo, sin que sea necesario llamar a las partes. Art. 395.- Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la expedición de la sentencia, el secretario de la corte devolverá los documentos que se le dirigieron al secretario del tribunal de la primera instancia. Art. 396.- En el término de un mes, contando desde el día del fallo que desechará la recusación en primera instancia, deberá el apelante notificar a las partes la sentencia recaída sobre su apelación o un certificado del secretario de la corte, expre­sando que aún no se ha juzgado la apelación, e indicando el día señalado por la corte a este fin: en otro caso, la sentencia que desechó la recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que se hiciere en consecuencia será válido; aún cuando la recusación fuere admitida en el recurso de alzada.

TÍTULO XXII: DE LA PERENCIÓN

Art. 397.- Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado. Art. 398.- La perención tiene efecto contra el Estado, los es­tablecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores. Art. 399.- La perención no se efectuará de derecho; quedará cubierta por los actos válidos que haga una u otra de las par­tes con anterioridad a la demanda en perención. Art. 400.- Se pedirá la perención por acto de abogado a aboga­do, a menos que este último haya muerto, o esté en interdic­ción, o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera contraído. Art. 401.- La perención no extingue la acción: produce sola­mente la extinción del procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del procedimiento extingui­do, ni apoyarse en él. En caso de perención, el demandante principal será condenado en todas las costas del procedi­miento fenecido. TÍTULO XXIII: DEL DESISTIMIENTO Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por sim­ples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado. Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, im­plicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del pre­sidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.
 

Art. 404.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 405.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 406.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 407.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 408.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 409.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 410.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 411.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 412.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

Art. 413.- (Derogado

por

el

julio de 1978).

  109 artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de artículo 9 de la Ley 845 del 15 de
 
TÍTULO XXV:

PROCEDIMEINTO ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO

Art. 414.- El procedimiento por ante los tribunales de comer­cio se hará sin el ministerio de abogados. Art. 415.- Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las formalidades arriba pres­critas en el título De los Emplazamientos.
Art. 416.- El plazo será de un día por lo menos. Art. 417.- En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecuto­rios, no obstante oposición o apelación. Art. 418.- En las causas marítimas, cuando hubiere partes no domiciliadas, como en aquellos asuntos que se refieren a apa­rejos, provisiones de boca, equipajes, carena, y reparación de buques listos para emprender viaje, y otras materias urgentes y provisionales la citación de día a día, o de hora a hora, se podrá hacer sin que medie auto; y el caso será susceptible de fallo en defecto inmediatamente. Art. 419.- Será válida toda citación hecha a bordo del buque a la persona citada. Art. 420.- El demandante podrá citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa, y la mercadería fue entregada; para ante aquél en cuyo distrito debía efectuarse el pago. Art. 421.- Las partes estarán obligadas a comparecer en perso­na, o por el ministerio de un apoderado especial. Art. 422.- Si las partes comparecieren, y en la primera audien­cia no interviene fallo definitivo, las partes no domiciliadas en el lugar en que funcione el tribunal estarán obligadas a hacer en el mismo punto elección de un domicilio, la que se hará constar en la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se efectúe, toda notificación será válidamente hecha en la secretaría del tribunal aun la de la sentencia definitiva. Art. 423.- En materia comercial, los extranjeros demandantes no estarán obligados a prestar fianza para el pago de las cos­tas, daños y perjuicios a que pudieran ser condenados, aun en los casos en que la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en aquellos lugares donde no hubiere tribunal comercio. Art. 424.- Si el tribunal fuere incompetente en razón de la materia, pronunciará su declinatoria, aun cuando no se le hubiere requerido al efecto. La declinatoria por cualquier otra causa no se podrá proponer sino con antelación a cualquier otro medio de defensa. Art. 425.- En la misma sentencia se podrá desechar la decli­natoria, y pronunciar sobre el fondo; pero ha de hacerse por dos disposiciones distintas, una sobre la competencia, y otra sobre el fondo; las disposiciones sobre competencia podrán ser siempre impugnadas por la vía de la apelación. Art. 426.- Las viudas y los herederos de personas sometidas a la jurisdicción de comercio, serán citadas a juicio en renova­ción de instancia, o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso de ser contradichas las cualidades, se remitan las partes para ante los tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean determinadas; y en seguida el tribunal de comercio co­nocerá del fondo de la demanda. Art. 427.- Cuando se desconozca, se niegue o se alegue la fal­sedad de un documento, y la parte que lo presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la misma. Art. 428.- El tribunal podrá siempre, aun de oficio, ordenar que las partes se presenten a declarar personalmente en la audiencia en justicia o en cámara de consejo; y cuando hubie­re motivo legítimo que les impida presentarse, comisionará a uno de los jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaracio­nes, las que se consignarán en el acta que se levante al efecto. Art. 429.- Cuando haya motivo para hacer que las partes con­curran por ante árbitros que procedan al examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para que emi­tan su informe. Si se tratare de la inspección de obras o de la estimación de mercancía, se elegirá uno o tres peritos. Los ár­bitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia. Art. 430.- La recusación de los árbitros y de los peritos no podrá proponerse sino en los tres días de su nombramiento. Art. 431.- El informe de los árbitros y de los peritos se deposi­tará en la secretaría del tribunal. Art. 432.- Si el tribunal ordenare la prueba testimonial, ésta se practicará del modo indicado para los informativos sumarios. Sin embargo, en las causas sujetas a apelación, las declaracio­nes de los testigos las consignará el secretario por escrito y las firmarán los testigos; en caso de negativa de éstos, se hará mención en ellas de esta circunstancia. Art. 433.- En la redacción y expedición de las sentencias, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y 146 para los tribunales de primera instancia. Art. 434.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157. Art. 435.- Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta que se promueva la oposición. Art. 436.- La oposición será admisible hasta la ejecución de la sentencia. Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido. Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecu­ción, en virtud de la declaración personal de la parte conde­nada, que el alguacil hará constar en los actos, suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición. Art. 439.- Los tribunales de comercio podrán ordenar la ejecu­ción provisional de sus sentencias, no obstante apelación y sin fianza, cuando haya título no impugnado o condenación pre­cedente acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; en los demás casos, la ejecución provisional no podrá ordenarse sino a cargo de fianza o justificándose solvencia bastante, en aquel en cuyo favor se acuerde. Art. 440.- El fiador se designará en acto notificado en el do­micilio del apelante, si éste residiere en el lugar en donde se halle instalado el tribunal; si no, en el domicilio elegido según el artículo 422, con intimación de presentarse en día y hora fija, en la secretaría del tribunal a tomar comunicación, sin extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza que se haya mandado prestar, y a la audiencia en justicia para oír decre­tar la admisión de la misma, en caso que haya contestado la fianza. Art. 441.- Si el apelante no compareciere o no pusiere reparos al fiador, se levantará un acto de compromiso en la secretaría; si por el contrario, impugnare al fiador el día indicado en la citación, se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante ejecución o ape­lación.

Art. 442.- Los tribunales de comercio no entenderán en nada de lo relativo a la e jecución de sus sentencias.

LIBRO III: DE LA APELACIÓN

TÍTULO ÚNICO: DE LAS APELACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE APELACIÓN

Art. 443.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contra­dictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el tér­mino se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contra­dictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. Art. 444.- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa. Art. 445.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplaza­mientos, en el artículo 73. Art. 446.- Las personas ausentes del territorio de la Repú­blica en servicio del Estado, así como los marinos ausentes por hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, aumentando con el de seis meses, para interponer apelación. Los términos expresados se contarán del día de la notificación de la sentencia. Art. 447.- Los términos para interponer apelación, se sus­penderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los in­ventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimien­to de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades. Art. 448.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmen­te se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado. Art. 449.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 450.- (Derogado por el artículo 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 451.- De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la ape­lación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutoras y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva. Art. 452.- Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que
un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo. Art. 453.- No obsta para la apelación de una sentencia, la cali­ficación en última instancia dada por los jueces que no tengan facultad sino para resolver el pleito en primera instancia; más no será admisible la apelación interpuesta en pleito que no pudiese correr más de una instancia, aun cuando los jueces que dictaren el fallo omitieren calificarlo, o aun cuando lo calificaren en primera instancia. Art. 454.- cuando la apelación verse sobre incompetencia, será admisible, aun cuando la sentencia que la motive esté calificada en última instancia. Art. 455.- Las apelaciones de las sentencias susceptibles de oposición no serán admisibles durante el término de la opo­sición. Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad. Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional. La ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en úl­tima instancia no podrá suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual se apele, obtenido en audiencia en justicia por el apelante, con emplazamiento a breve término del intimado. En cuanto a los fallos no calificados en primera instancia, dictados por los jueces a quienes correspondiere la facultad de pronunciarlos en última instancia, los tribunales ante los cuales se apele de ellos, podrán decretar la ejecución provisional de los mismos en audiencia en justicia y en virtud de simple acto. Art. 459.- (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 460.- (Derogado y sustituido por los artículos 137 y 139 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: Art. 137.- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, mas que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguien­tes: 1ro. Si está prohibida por la ley; 2do. Si hay riesgo extrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 y 135. Art. 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, mas que por el presidente estatuyendo en referimiento. Art. 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido soli­citada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento. Art. 461.- Toda apelación aún de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, pu- diendo el tribunal de la apelación ordenar que la sustancia- ción sea por escrito. Art. 462.- El apelante, en la octava de la constitución de abo­gado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava si­guiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites. Art. 463.- Las apelaciones de las sentencias recaídas en asun­tos sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio.
Art. 464.- No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros acce­sorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces. Art. 465.- Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se produzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios en favor de quien los presente. Por el escritor en el que, junto con la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen nuevos medios de defensa o se propongan otras excepciones, se cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa. Art. 466.- La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería. Art. 467.- En el caso de dos o más opiniones entre los jueces, los que sustenten la que cuente menor número de votos se unirán a la sostenida por el mayor número de jueces. Art. 468.- En caso de empate, en la Suprema Corte, se llamará al presidente o a uno de los jueces del tribunal de primera instancia, si no hubieren intervenido en el pleito. En el caso en que todos los jueces hubieren conocido de la causa, se llamará para intervenir en la sentencia a uno de los abogados con estudio abierto; y el asunto será nuevamente discutido u otra vez relacionado, si se tratare de causa sustanciada por escrito. Art. 469.- La perención, en causa de apelación tendrá por efec­to dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada. Art. 470.- Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia. (Véase el artículo 164 de la Ley de Organización Judicial 821 del 21 de noviembre de 1927, modificado por la Ley 294 de 1940). Art. 471.- (Derogado por el Art. Único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936). Art. 472.- La ejecución de una sentencia confirmada, corres­ponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La eje­cución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación for­zosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción. Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sen­tencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.
LIBRO IV: DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS PARA IMPUGNAR LAS SENTENCIAS

TÍTULO I: DE LA TERCERÍA

Art. 474.- Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sen­tencia. Art. 475.- La tercería deducida como una acción principal se someterá al tribunal que haya pronunciado la sentencia im­pugnada. La deducida como incidente en proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por instancia ante dicho tri­bunal, si fuere igual o superior al que pronunció la sentencia, motivo de la tercería. Art. 476.- Si el tribunal no es igual o superior, entonces la tercería deducida como incidente se interpondrá como acción principal ante el tribunal que haya dictado la sentencia de donde nazca la tercería. Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya presentado la sen­tencia impugnada podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer del incidente. Art. 478.- Las sentencias que hayan adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esta acción. En los demás casos, los jueces podrán, apreciando las circunstancias, sus­pender la ejecución de la sentencia. Art. 479.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077, del 17 de marzo de 1936). TÍTULO II: DE LA REVISIÓN CIVIL Art. 480.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1o. si ha habido dolo personal; 2o. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3o. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4o. si se ha otor­gado más de lo que se hubiere pedido; 5o. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6o. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7o. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8o. si no se ha oído al fiscal; 9o. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan recono­cido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10o. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria. Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públi­cos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no ha­berse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique. Art. 482.- Cuando la revisión civil se refiera a un punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia. Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio. Art. 484.- El término de dos meses no se contará a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o do­micilio. Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausen­tes por causa de navegación. Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que para los em­plazamientos fija el artículo 73. Art. 487.- Si muriere la parte condenada sin vencerse los pla­zos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447. Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la false­dad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos re­cobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo. Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sen­tencia. Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribu­nal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma cau­sa. Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte. Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidental­mente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada. Art. 494.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936). Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las con­sultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida. Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder. Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibicio­nes que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presenta­re la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal. Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal. Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia. Art. 500.- (Derogado por el artículo único de la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936). Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los ob­jetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retrac­tada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales. Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada. Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda. Art. 504.- (Modificado por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformi­dad a la ley de procedimiento de casación. TÍTULO III: DE LAS ACCIONES EN RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA LOS JUECES Art. 505.- Los jueces pueden ser demandados en responsabi­lidad civil: 1o. cuando se pretenda que en la sustanciación de un pleito o al pronunciarse sentencia ha habido dolo, fraude o concusión; 2o. cuando la responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley; 3o. cuando la ley decla­re a los jueces responsables, bajo pena de daños y perjuicios; 4o. cuando haya denegación de justicia. Art. 506.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces re­husaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados. Art. 507.- La denegación de justicia se hará constar por medio de dos pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de comercio; y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los otros jueces; todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones de dichos pedimentos, a pena de interdicción. Art. 508.- Después de los dos pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en responsabilidad civil. Art. 509.- La demanda en responsabilidad civil contra los jue­ces de paz, los tribunales de primera instancia y de comercio o contra algunos de sus miembros, así como contra algunos de los magistrados de la Suprema Corte, se promoverá y sus­tanciará ante la Suprema Corte de Justicia. Art. 510.- Sin embargo, ningún juez podrá ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la Suprema Corte de Justicia. Art. 511.- Se presentará, a este efecto, instancia firmada por la parte o por su representante, con poder auténtico y especial, cuyo poder, así como los documentos en apoyo, si los hubiere, se anexarán a la instancia, a pena de nulidad. Art. 512.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los jueces, so pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de suspensión contra el abogado. Art. 513.- (Derogado por la Ley 1077 del 17 de marzo de 1930). Art. 514.- Cuando se admita la demanda en responsabilidad civil, se notificará al juez demandado en el plazo de tres días, quien quedará obligado a presentar sus defensas en la octava. El juez demandado se abstendrá de conocer de la contesta­ción, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que pertenezca el juez demandado, so pena de nulidad de las sentencias que se pronunciaren. Art. 515.- La demanda en responsabilidad civil de un juez se llevará a la audiencia en justicia por un simple acto, y será juzgada por una sala formada ad-hoc por la Suprema Corte de Justicia, compuesta con dos de los jueces que no hubieren figurado entre los que acordaron la autorización para estable­cer la demanda, y un abogado. Art. 516.- El demandante que sucumba en la acción en res­ponsabilidad civil ejercitada contra un juez será condenado a una multa que no podrá bajar de setenta pesos y a los daños y perjuicios en favor de las partes, si hubiese lugar a ello.
LIBRO V:

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

TÍTULO I: DE LA CONSTITUCIÓN DE FIADORES Art. 517.- La sentencia que ordenare la constitución de fiador fiará el plazo en el cual deba constituirse, así como en el que deba aceptarse o impugnarse. Art. 518.- El fiador se presentará por acto de alguacil notifi­cado a la parte, si no tiene abogado, y por acto de abogado a abogado, si lo hubiere constituido, uniéndose copia del acto de depósito, que se hará en la Secretaría, y de los documentos que justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley no exija que dicha solvencia se justifique por medio de documentos. Art. 519.- La parte podrá tomar comunicación de los títulos en la secretaría; si acepta el fiador, lo declarará así por medio de un simple acto; tanto en este caso como cuando la parte no impugne al fiador en el plazo señalado, éste levantará su acto de compromiso en la secretaría, el que será ejecutorio sin sentencia y aun por apremio corporal, si fuere caso en que estuviere prescrito. Art. 520.- Si la parte impugnare el fiador en el plazo señalado por la sentencia, la audiencia se proseguirá por medio de simple acto. Art. 521.- Las constituciones de fiador se juzgarán sumaria­mente, sin instancia ni escritos; la sentencia será ejecutada, no obstante apelación. Art. 522.- Si el fiador es admitido, levantará su acto de com­promiso, según se ha establecido en el artículo 519. TÍTULO II: DE LA LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Art. 523.- Cuando en una sentencia no se hubieren fijado los daños y perjuicios, la evaluación de ellos se notificará al abogado del demandado, si lo hubiere constituido, y los documentos se comunicarán bajo recibo del abogado o por la vía de la secretaría del tribunal. Art. 524.- El demandado estará obligado, en los plazos señala­dos por los artículos 97 y 98, y bajo penas en ellos establecidas, a devolver los documentos dichos; y en la octava después de fenecidos los dichos plazos señalados, hacer ofrecimientos al demandante por la suma en que estima los daños y perjui­cios; en caso contrario, la causa se llevará por simple acto a la audiencia en justicia, y será condenado el deudor a pagar la totalidad de la evaluación si se hallare justa y fundada en pruebas legales. Art. 525.- Si los ofrecimientos contestados se juzgaren sufi­cientes, se condenará al demadante al pago de las costas causadas desde el día de los ofrecimientos. TÍTULO III: DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS FRUTOS Art. 526.- El condenado a restituir frutos, rendirá cuenta de ellos en la forma expresada más adelante; y se procederá respecto de dicha cuenta como sobre las demás que se den en justicia. TÍTULO IV: DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Art. 527.- Los cuentadantes comisionados por la justicia serán demandados por ante los jueces que los hubieren nombrado: los tutores, por ante los jueces del lugar en donde se les haya conferido la tutela; y todos los demás cuentadantes, ante los jueces de su domicilio. Art. 528.- En caso de apelación de una sentencia que hubiere rechazado una demanda en rendición de cuentas, el fallo revocatorio remitirá las partes para ante el tribunal en que la demanda hubiere sido formada, o por ante el tribunal de primera instancia que indicare la dicha sentencia revocatoria. Si la cuenta se hubiere dado y juzgado en primera instancia, la ejecución de la sentencia revocatoria pertenecerá a la Su­prema Corte o al tribunal que indicare la sentencia. Art. 529.- Las partes que deban recibir una cuenta y tengan el mismo interés nombrarán un abogado solo; si no pudieren ponerse de acuerdo para dicha elección, el abogado más an­tiguo los representará a todos; sin embargo, cada interesado podrá constituir un abogado que lo represente; pero los gastos, tanto directos como indirectos que ocasione esta constitución de abogado en particular, correrán a cargo de la parte que lo constituya. Art. 530.- Toda sentencia que contenga condenación de rendir cuantas señalará el término en el cual la cuenta deberá darse, y nombrará el juez que deberá recibirla. Art. 531.- Si el preámbulo de la cuenta, comprendido en él la mención del acto o del fallo en que se nombró el cuentadante y la sentencia que ordenare la rendición de cuentas pasare de seis fojas, el excedente no podrá entrar en la tasación de costas. Art. 532.- El cuentadante no cargará a los gastos comunes sino los de viaje, si ha lugar a ello, los de honorarios del abogado que haya puesto en regla los justificantes de la cuenta, los de testimonios y copias, y los de representación y ratificación de la cuenta. Art. 533.- Las cuentas contendrán las entradas reales y las salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en capí­tulo aparte. Art. 534.- El cuentadante presentará y ratificará su cuenta per­sonalmente o por medio de mandatario especial en el término señalado, y en el día indicado por el juez comisario, sea que se hallaren presentes las partes que deban recibir la cuenta, o que hubieren sido citadas a persona o domicilio, cuando no tuvieren abogados, y por acto de abogado cuando lo tuvieren constituído. Si el cuentadante dejare transcurrir el término que hubiere señalado, sin rendir las cuentas, será compelido a ello por el embargo y venta de sus bienes, hasta la cantidad fijada por el tribunal; y también cuando el tribunal lo creyere conveniente será compelido por el apremio corporal. Art. 535.- Cuando la cuenta dada y ratificada presente balance en favor de la parte que deba recibirla, ésta podrá requerir del juez comisario la ejecutoria para el cobro de dicho balance, sin necesidad de que preceda la aprobación de la cuenta. Art. 536.- Después de la presentación y ratificación de la cuenta, ésta se notificará al abogado de la parte que deba recibirla: los justificantes serán apostillados y rubricados por el abogado del cuentadante; y cuando se comunicaren por medio de recibo, se devolverán en el plazo fijado por el juez comisario, bajo las penas del artículo 107. Si las partes que deban recibir la cuenta, teniendo el mismo interés, hubieran constituido diferentes abogados, al más antiguo se dará la copia y se ofrecerá la comunicación que arriba se ha hablado; si tuvieren distintos intereses, la copia y la comunicación se hará a cada abogado. Si hubiere acreedores intervinientes, se les dará comunicación en conjunto, de la cuenta y de los justificantes por medio del abogado más antiguo de los que hubieren constituido. Art. 537.- No estarán sujetos a la formalidad ni al derecho de registro, los recibos de los proveedores, obreros, dueños de casa de pensión, o establecimientos de igual naturaleza, que se presenten como justificantes de la cuenta. Art. 538.- El día y a la hora indicada por el juez comisario, las partes comparecerán ante él para presentar sus alegatos, sostenimientos y respuestas al acta que hubiera levantado; si las partes no se presentaren, el asunto se promoverá en la audiencia en justicia en virtud de simple acto. Art. 539.- Si las partes no se pusieren de acuerdo, el juez comi­sario dispondrá informar por sí mismo en la audiencia el día que indique. Las partes deberán asistir a ella sin necesidad de nueva citación. Art. 540.- La sentencia que intervenga en el juicio respecto de la cuenta presentada expresará el cálculo de cargo y data, y determinará el balance exacto. Art. 541.- No podrá procederse a la revisión de una cuenta, quedando a salvo a las partes, cuando haya errores, omisio­nes, faltas o doble empleo de sumas, su derecho de interponer las correspondientes demandas ante los mismos jueces. Art. 542.- Si la parte que deba recibir una cuenta no compa­reciere, el juez comisario dará su informe en el día indicado por él. Las partidas de la cuenta se aprobarán cuando estén justificadas. El cuentadante, si estuviere alcanzado, conser­vará los fondos sin interés; y si no se tratare de cuenta de tutela, el cuentadante constituirá fiador, o hará el depósito de la suma. TÍTULO V: DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS GASTOS Y COSTAS Art. 543.- (Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964). Art. 544.- (Derogado y sustituido por los artículos 9 al 13 de la Ley 302 del 18 de junio de 1964), cuyos textos son los siguientes: Art. 9.- Los abogados, después de pronunciamiento de la sentencia condenatoria en costas, depositaran en secretaria en estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el juez o presidente de la corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su deposito en secretaria. Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y pro los gastos que haya avanzado por cuenta de éste. Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los honora­rios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetirlo frente a la parte sucumbiente que haya sido condenada al pago de los gastos y honorarios. Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el presidente de la corte a quien haya sido sometida la liqui­dación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o tran­sición del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales. Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositara en la secretaria del juzgado de primera instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanza­do por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras. Art. 11.- Cuando haya motivo de queja respecto de una liqui­dación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidien­do la reforma de la misma. La impugnación de los causados ante la Suprema Corte de Justicia se hará por ante esa Corte en pleno. El secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los dos días de haber sido depositado la instancia, citara a las partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido en cámara de consejo por el presidente del tribunal o corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de oposición, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de hono­rarios y el estado de gastos y honorarios estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al articulo 9. Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primara sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios. Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente ley serán aplicable los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola 6186 de 12-2-1963, en los casos en que la ejecución se haga por vía de embargo inmobiliario. TÍTULO VI: REGLAS GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y ACTOS Art. 545.- (Modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ul­teriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera. Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les con­fieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello. Art. 546.- (Derogado y sustituido por el artículo 122 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: Art. 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extran­jeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. Art. 547.- Las sentencias pronunciadas y los actos celebrados en la República Dominicana serán ejecutivos en todo el terri­torio, sin necesidad de pase o exequátur, aunque la ejecución se haga fuera del radio de la jurisdicción del tribunal que hubiere pronunciado la sentencia, o del lugar en que los actos se hubieren celebrado. Art. 548.- (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 549.- (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 550.- (Derogado y sustituido por los artículos 115 a 119 ambos inclusive de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: Condiciones Generales de Ejecución Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún acto, puede ser puesto en ejecución más que a presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario. Art. 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les oponen más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de esta vale notificación. Art. 117.- La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sen­tencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional. En los demás casos, esta prueba resulta: –              Ya de la aquiescencia de la parte condenada; –              Ya de la notificación de la decisión y de un certifica­do que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposi­ción, de una apelación o de un recurso en casación cuando el recurso es suspensivo. Art. 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si este ha sido intentado. Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extracto de ella y sino es ejecutoria a TÍTULO provisional, de la justificación de su carácter ejecutoria. Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado. Art. 551.- No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecu­torio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda. Art. 552.- El apremio corporal por objeto susceptible de li­quidación no podrá ejecutarse sino después que se haga la liquidación del mismo en metálico. Art. 553.- Las contestaciones que se suscitaren con motivo de la ejecución de sentencias de los tribunales de comercio, se someterán al tribunal de primera instancia del lugar en que se persiga la ejecución. Art. 554.- Si las dificultades suscitadas con motivo de la ejecución de las sentencias o actos reclamaren celeridad, el tribunal del lugar las resolverá provisionalmente, y declinará el conocimiento de lo principal para ante el tribunal al cual competa la ejecución. Art. 555.- El oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta haciendo constar la rebelión; y se procederá conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Criminal. Art. 556.- (Derogado y sustituido por el artículo 120 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: Art. 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la cual no se exija poder especial. TÍTULO VII: DE LAS OPOSICIONES O EMBARGOS RETENTIVOS Art. 557.- (Modificado por la Ley 1471 del 2 de julio de 1947). Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. Párrafo.- En ningún caso la indisponibilidad producida por el embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine. Art. 558.- Si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercer embargo podrán, en vir­tud de instancia permitir el embargo retentivo u oposición. Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u oposición hecho en virtud de un título, contendrá la enunciación del título y la suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por per­miso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere líquido, el juez hará la evaluación provisional de él. El acto contendrá además elección de domicilio en el lugar en donde resida el tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar: todo a pena de nulidad. Art. 560.- El embargo retentivo u oposición hecho en países extranjeros no tendrá en la República fuerza legal, ni los tri­bunales tendrán competencia para conocer de su validez. Art. 561.- (Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971). El embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha per­sona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito legalmente establecidas, por funcionarios autoriza­dos. Art. 562.- El alguacil que hubiere firmado el acto de embargo retentivo u oposición estará obligado a probar si fuere reque­rido, en la existencia del ejecutante en la época en que otorgó el poder de embargar; bajo pena de interdicción y de daños y perjuicios a las partes. Art. 563.- En la octava del embargo retentivo y oposición con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domi­cilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez. Art. 564.- En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere hecho. Art. 565.- Si no se estableciere la demanda en validez, el embargo retentivo u oposición será nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los pagos hechos por él, hasta la denuncia serán válidos. Art. 566.- (Derogado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959). Art. 567.- La demanda en validez y la de desembargo, se esta­blecerán ante el tribunal del domicilio de la parte ejecutada. Art. 568.- El tercer embargo no podrá ser citado en declara­ción si no hubiere título auténtico o sentencia que hubiere declarado válido el embargo retentivo u oposición. Art. 569.- (Modificado por la Ley 138 del 21 de mayo de 1971). Los funcionarios públicos, bancos e instituciones de crédito mencionados en el artículo 561 no serán citados en declaración afirmativa; pero estarán obligados a expedir una constancia si se debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declaren la validez del embargo. Art. 570.- El tercer embargado se emplazará para ante el tri­bunal que deba conocer del embargo, salvo si su declaración fuere objeto de contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su domicilio. Art. 571.- El tercer embargado citado hará su declaración y la ratificará en la secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este caso a reiterar su ratificación en la dicha secretaría. Art. 572.- La declaración y la ratificación podrán hacerse por medio de un mandatario especial. Art. 573.- La declaración enunciará las causas de la deuda así como su importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u oposiciones que se hubieren hecho en sus manos. Art. 574.- Las justificantes de la declaración se unirán a ésta, y todo el expediente se depositará en la secretaría del tribunal, y el acto de depósito se notificará por un solo acto conteniendo constitución de abogado. Art. 575.- Si sobrevinieren nuevos embargos retentivos u oposiciones, el tercer embargado los denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto conteniendo los nombres y elección de domicilio de los ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u oposiciones. Art. 576.- Si la declaración no fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de parte del tercer embargo ni contra él. Art. 577.- El tercer embargado que no hiciere su declaración, o que no presentare las comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo. Art. 578.- Si el embargo retentivo u oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer embargado estará obligado a unir a su declaración un estado detallado de los dichos efectos. Art. 579.- Si el embargo retentivo u oposición se declarare válido, se procederá al remate y distribución de su producto, como se dirá en el título De la Distribución a Prorrata. Art. 580.- (Modificado por la Ley 4577 del 2 de noviembre de 1956). Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos esta­blecidos en el país. Art. 581.- No se trabarán embargos: 1o. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; 2o. en los suministros adjudica­dos por la justicia para alimentos; 3o. en las sumas y objetos disponibles que el testador o el donante hubieran declarado que no pueden embargarse; 4o. en las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo. Art. 582.- Los suministros para alimentos sólo podrán em­bargarse por causa idéntica: los objetos mencionados en los números 3o. y 4o. del artículo anterior podrán ser embarga­dos por los acreedores posteriores al acto de donación o de la apertura de los legados, y esto en virtud de autorización del juez y por la porción que determinare. TÍTULO VIII: DEL EMBARGO RETENTIVO Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del em­bargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado. Art. 584.- El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio ele­gido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación. Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciuda­danos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo. Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los algua­ciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado. Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practi­carse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comi­sario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta. Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación deta­llada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán. Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso. Art. 590.- Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario. Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere nega­tiva respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el al­guacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura. Art. 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejerci­cio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes. Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte em­bargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábri­cas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos. Art. 594.- En caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el pro­pietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación. Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la ven­ta. Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario sol­vente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto por el alguacil. Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil. Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: el eje­cutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo. Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el deposi­tario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándose copia del acta. Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se consti­tuya un depositario, a los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal. Art. 601.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original: si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia. Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y du­rante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación. Art. 603.- El depositario no podrá servirse de las cosas em­bargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal. Art. 604.- Si los objetos depositados hubieren producido au­mentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal. Art. 605.- El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obs­táculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario. Art. 606.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte em­bargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes. Art. 607.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las recla­maciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento. Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enuncia­ción de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sus­citarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante. Art. 609.- Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que la motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el opo­nente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello. Art. 610.- El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obte­ner condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta. Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar, en­contrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al pri­mer ejecutante para la venta de todo en la octava el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta. Art. 612.- En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presen­tarle y después de ésto, a la venta de los objetos embargados. Art. 613.- Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Art. 614.- Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos. Art. 615.- Los oponentes no serán citados. Art. 616.- El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren. Art. 617.- La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cua­tro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del juzgado de paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare. Art. 618.- Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular. Art. 619.- La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos. Art. 620.- Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos mo­vibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se veri­ficará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera pu­blicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo. En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta. Art. 621.- La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en nin­gún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas. Art. 622.- Cuando el valor de los efectos embargados excedie­re el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de los créditos y de los gastos. Art. 623.- En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada. Art. 624.- La adjudicación se hará al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario. Art. 625.- Los encantores públicos y alguaciles serán per­sonalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión. TÍTULO IX: DEL EMBARGO DE LOS FRUTOS NO COSECHADOS Art. 626.- No se podrá hacer el embargo de los frutos aún pen­dientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con un día de intervalo. Art. 627.- En el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines, expresándose también la naturaleza de los frutos. Art. 628.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1959). Se constituirá guardián al alcalde pedáneo del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por el artículo 598; y si no está presente, se le notificará el embargo. Si están contiguos los municipios en que radique los bienes, se constituirá un solo guardián, que no será, sin embargo, el mismo alcalde pedáneo, debiendo ser visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de explotación. Art. 629.- Para procederse a la venta de los frutos se anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamien­to, y si no lo hubiera en los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como en la puerta del local del juzgado de paz. Art. 630.- Los edictos designarán el día, la hora y el sitio de la venta, los nombres y residencia de la parte a quien se embargó y de la ejecutante, la cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como la común en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este respecto. Art. 631.- La fijación de los edictos se hará constar del modo que prescribe el título De los embargos ejecutivos. Art. 632.- La venta se efectuará un domingo o día de merca­do. Art. 633.- Se podrá también hacer en los lugares o en la plaza de la común en que esté situada la mayor parte de los objetos embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de él en el más vecino. Art. 634.- Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el título De los embargos ejecutivos. Art. 635.- Se procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en la forma que indican el título DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA. TÍTULO X: DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS EN CABEZA DE PARTICULARES Art. 636.- Sólo en virtud de un título ejecutivo, podrá efec­tuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. A este embargo precederá un mandamiento de pago, hecho a la persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada un día por lo menos, antes del embargo, y que contenga notifica­ción del título, si antes le hubiere sido notificado. Art. 637.- Se embargará la renta en manos de quien la debe por acto que contenga, además de las formalidades ordinarias, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los nombres, profesión y residencia de la parte a quien se embarga; elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en declaración al tercer embar­gado para ante el Tribunal en que se persiga la venta. Art. 638.- Se observará por el deudor de la renta las disposi­ciones contenidas en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575 y 576 relativas a las formalidades que debe llenar el tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar, según los casos, a servir la renta por falta de haber justificado su liberación, o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar. Art. 639.- El embargo en manos de personas que no residan en el territorio de la República, no tendrá la fuerza legal, ni los tribunales serán competentes para conocer su validez. Art. 640.- El acto de embargo equivaldrá siempre al embargo retentivo de los réditos vencidos o por vencer hasta la distri­bución. Art. 641.- En los tres días del embargo, contándose uno o más por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del ejecutante, e igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último y el de la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y a notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones. Art. 642.- Diez días por lo menos, y quince a lo más, después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de las distancias, tal como se prescribe en el artículo 641, el ejecutante depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta, el pliego de condiciones que conten­ga los nombres, profesión y residencia del actor, de la parte embargada y del deudor de la renta, la naturaleza de éstas, su cuantía, la del capital, si lo hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida, la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres y residencia del abogado de la parte actora, las condiciones de la adjudi­cación y el precio puesto para éstas, con indicación del día de la publicación del pliego de condiciones. Art. 643.- Diez días a lo menos, y veinte a más tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se leerá y publicará éste en la audiencia el día indicado, debiendo el tribunal dar constancia de ello a la parte actora. Art. 644.- El tribunal fallará inmediatamente sobre los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proce­der a la adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar, el plazo que medie entre ambos procedimientos. La sentencia se insertará inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de los reparos de las partes. Art. 645.- Después de la publicación del pliego de condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de este pliego, que contenga la indicación del día de la adju­dicación, y además las formalidades enunciadas en el artículo 642, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en la puerta del tribunal; y 4o. en la plaza principal de la común en que se persiga la venta. Art. 646.- Se insertará igual extracto y en el mismo término en un periódico de la localidad, si lo hubiere. Art. 647.- La fijación de los edictos y la inserción de los anun­cios se justificará del modo que prescriben los artículos 698 y 699,  y sólo podrá entrar en tasación mayor número de edictos e inserciones y en los casos previstos por los artículos 697 y 700. Art. 648.- Se observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas reglas y formalidades prescritas en el título del embargo inmobiliario, por los artículos 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 714 y 741. Art. 649.- Si el adjudicatario no cumple las cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, debiéndose proceder para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735, 736, 738, 739 y 740. Sin embargo, será de quince días como mínimum, y de diez como máximum, el plazo entre los nuevos edictos y la adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación, la notifi­cación que prescribe el artículo 736. Art. 650.- La parte a quien se embarga estará obligada a propo­ner sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la adjudicación: todo a pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un simple acto de abogado; y si se rechazan los medios, se procederá inmedia­tamente, ya sea a la publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación. Art. 651.- No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre particulares. La apelación de las sentencias que recaigan so­bre los medios de nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones, se con­siderará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si no, a contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya presentado en primera instancia. El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo hubiere, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se debe enunciar los agravios contra la sentencia. Art. 652.- No se podrá impugnar por la vía de la apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan constar la publicación del pliego de condiciones, o pronun­cien la adjudicación; 2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego de condiciones. Art. 653.- En caso de que la renta se haya embargado por los acreedores, el procedimiento ejecutivo corresponderá al que primero lo hubiere denunciado; en caso de concurrencia, al portador del título más antiguo; y si los títulos son de la mis­ma fecha, al abogado más antiguo. Art. 654.- La distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de la distribución a prorrata. Art. 655.- Las formalidades prescritas por los artículos 636, 637, 639, 641, 642, 643, 644, 645, 646 y 651 se observarán a pena de nulidad. TÍTULO XI: DE LA DISTRIBUCIÓN A PRORRATA Art. 656.- En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embar­gado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata. Art. 657.- No poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse esta tasación en las copias que se expidan. Art. 658.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro de las prorratas, por un juez que al efecto nombrará el pre­sidente, a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el mismo registro. Art. 659.- Una vez vencidos los plazos que establecen los artí­culos 656 y 657, y en virtud del auto del juez comisario, se in­timará a los acreedores para que produzcan sus documentos, y a la parte a quien se embarga para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar. Art. 660.- En el término del mes que sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de su derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado. Art. 661.- El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referi- miento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeuden. Art. 662.- Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito que no sea el proveniente de alquileres debidos al propietario. Art. 663.- Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que se hayan pre­sentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del expediente del juez comisario dentro del término de quince días. Art. 664.- Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante ese término, en manos del juez comi­sario, quedarán excluídos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar. Art. 665.- Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de su créditos. Art. 666.- Siempre que surjan dificultades, el juez comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continua­rá la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a abogado, sin otro procedimiento. Art. 667.- El acreedor que promueva el litigio, aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal. Art. 668.- La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal. Art. 669.- En los diez días después de la notificación a abo­gado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener ci­tación y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria. Únicamente las partes que indica el artículo 667, podrán ser intimadas en dicha apelación. Art. 670.- Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta, después de haberse notificado la sentencia en el domicilio del abogado, el juez comisario cerrará su ex­pediente del modo prescrito por el artículo 665. Art. 671.- Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenido, a los acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos. Art. 672.- Los intereses de las sumas admitidas a prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribu­ción si no se promueven contestaciones: en caso de haberlas, desde el día de la notificación de la sentencia que haya decidi­do; y si hay apelación, quince días después de la notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación. TÍTULO XII: DEL EMBARGO INMOBILIARIO Art. 673.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un manda­miento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domi­cilio, insertándose copia del título en cuya virtudvse procede el embargo. Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección del domicilio en la ciudad don­de esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor. Art. 674.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin pro­ceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos. Art. 675.- (Modificado por la Ley 764 del 20 de diciembre de 1944). Además de las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, el acto de embargo contendrá: 1ro. La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se hace embargo; 2do. La mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en donde radican los bienes que se embargan; 3ro. La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa, la provincia o el distrito, la común, la ca­lle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la desig­nación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y la común en donde los bienes radiquen; 4to. La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo; 5to. La constitución de abogado, con expresión del estu­dio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el persiguiente; 6to. Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales; la parcela o la manzana y solar. Art. 676.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se procederá al registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Art. 677.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargo se denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la última acta de embargo. Art. 678.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la de embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados. Si el embargo comprende bienes situados en más de un distri­to judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el conservador de hipotecas hará cons­tar en la anotación de transcripción la fecha indicada. Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno re­gistrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, caso en el cual la inscripción del acto del embargo produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcrip­ción del mismo. Art. 679.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si el conser­vador de hipotecas o el registrador de títulos no pudiesen proceder al instante a la transcripción o inscripción del em­bargo que se le presente, mencionarán en el original que ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o inscri­birá el primer acto presentado. Art. 680.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipo­tecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción. Art. 681.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no estuvie­ren dados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en po­sesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento. Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente, frutos aun no cosechados. Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de rentas internas correspondiente. Art. 682.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los frutos na­turales o industriales recogidos con posterioridad a la trans­cripción o inscripción del embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la Ley. Art. 683.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El embargado no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes. Art. 684.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). A petición de cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipote­carios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber registrado o transcrito. En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de la hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o judicial. Art. 685.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los alquileres y arrendamientos se considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persi- guiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamien­tos o alquileres en la oficina del colector de rentas internas. Este depósito se efectuará a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores. A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido. Art. 686.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar. Art. 687.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Sin embargo, la enajenación que se hubiere efectuado así tendrá ejecución si antes del día fijado para la adjudicación de los bienes el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el acto del depósito. Art. 688.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En el caso que las sumas así consignadas se hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán hacerse consentir una hipoteca cuyo rango se determinará por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse subrogar en los derechos de los acreedores a quienes desinteresa. Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el remanente será entregado al embargado o quedará a favor del adquiriente, según que éste hubiese adquirido el inmueble a título gratuito u oneroso. Art. 689.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si no hubiere hecho el depósito antes de procederse a adjudicar los bienes, no se podrá bajo ningún pretexto, acordar plazo para efec­tuarlo. Art. 690.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro., la enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que lo suce­dieron; 2do., la designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro., las condiciones de la venta; 4to., ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to., relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones. El persiguiente podrá establecer también el pliego de condi­ciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor. Art. 691.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embar­gada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días que siguieren al depósito del plie­g°. Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo an­terior se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales. Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso. Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente. El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la lectura del pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la garan­tía a que se refiere al artículo anterior. Art. 692.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si entre los acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano. Esta intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en reso­lución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar. Art. 693.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo, sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos. Art. 694.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El día fijado para la lectura el secretario la hará en audiencia pública, en la cual se fijará la fecha de la adjudicación. Art. 695.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El término en­tre la lectura del pliego de condiciones y el de la adjudicación será de treinta días por lo menos y de cuarenta a lo más. Art. 696.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguien- te hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radican los bienes un extracto firmado por él y que contenga: lro.la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o resi­dencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el persiguiente para la ad­judicación; 5to. la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador. Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se inserta­rán en el mismo periódico; a falta de periódicos en la localidad se harán los anuncios en los de la localidad inmediata. Art. 697.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará así al tribunal y éste decidirá si es necesario hacer otras publicaciones. El auto que se dicte no será susceptible de ningún recurso. Art. 698.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes. Art. 699.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Un extracto igual al que prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación. Art. 700.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta. Art. 701.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El día indica­do para la adjudicación se procederá a ésta a pedimento del persiguiente o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito. Art. 702.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se podrá, a pe­tición de parte interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas. La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el emplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido. Art. 703.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas. Art. 704.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En este caso, se anunciará la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez. No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del persi- guiente. Art. 705.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública. Todo subastador está obligado a depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas. Art. 706.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No se podrá hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere habido postura durante ese tiempo se declarará adjudicata­rio al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si antes de transcurridos tres minutos se hicie­ren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo. Art. 707.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a decla­rar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudica­tario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspen­sión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley. Art. 708.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar. Art. 709.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certifica­do de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas. En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el Art. 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo térmi­no a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario. Art. 710.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación. El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fué dictado el auto. Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas. A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior. En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja. Art. 711.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjui­cios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjui­cios en favor de todas las partes. Art. 712.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redac­tado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados. Art. 713.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfe­cho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguien­tes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho. Art. 714.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los gastos del procedimiento se pagarán por privilegio del importe de la venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere or­denado por la sentencia de adjudicación. Art. 715.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las disposi­ciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo opor­tuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere a cues­tión. Art. 716.- Sólo a la persona o en el domicilio de la parte em­bargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embar­go, a diligencia del adjudicatario. Art. 717.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La adjudi­cación no transmite al adjudicatario más derechos a la pro­piedad, que los que tenía el embargado. No obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por una demanda en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la venta. Si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la ad­judicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo en que esté obligado el vendedor a terminar la instancia en resolución. Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante. Si el plazo vence sin que la demanda en resolución haya sido definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos que, por causas graves y debidamente justificadas, el tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en resolución. En el caso de que, por no haberse conformado el vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se perse­guirá al adjudicatario en razón de los derechos correspondien­tes a los antiguos vendedores, quedando a éstos sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos de crédito, si ha lugar, en el orden y la distribución del importe de adjudicación. La sentencia de adjudicación debidamente transcrita o ins­crita cuando se trate de terrenos registrados extinguirá todas las hipotecas, y los acreedores no tendrán ya más acción que sobre el importe de la venta. TÍTULO XIII:

DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO

Art. 718.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Toda deman­da que se establezca incidentalmente, en el curso de un pro­cedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las forma­lidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas como materias sumarias, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al deman­dante con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado. Art. 719.- En el caso de que dos acreedores hubieren hecho inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos embargados, a requerimiento de la parte más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que el otro; pero en ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de condiciones; correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al abogado portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado de más edad. Art. 720.- Si el segundo embargo presentado a la transcrip­ción es de más importancia que el primero, se transcribirá por los objetos no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará obligado a denunciar el embargo al primero; quien continuará el procedimiento ejecutivo entre ambos, si se encuentran en el mismo estado; en caso contrario, lo sus­penderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado; acumu­lándose entonces ambos embargos ser sometidos al mismo procedimiento ante el tribunal que conozca del primero. Art. 721.- Si el primer ejecutante que promueva la venta, no ha continuado el segundo embargo que se le denunció conforme al artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la subrogación por medio de un simple acto. Art. 722.- Se podrá pedir igualmente la subrogación en caso de que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los casos de colusión o fraude, del pago de daños y perjuicios a quien corresponda. Hay negligencia, cuando quien ejecuta el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los plazos prescritos. Art. 723.- Se condenará personalmente en las costas a la parte que sucumba en la demanda en subrogación. El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación, tendrá que entregar al subrogado las diligencias del procedimiento, sino después de la adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por el adjudicatario. Art. 724.- Cuando se haya cancelado un embargo de inmue­bles, el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar el procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido el primero presentado a la transcripción. Art. 725.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La demanda en distracción de la totalidad o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el persiguiente y contra el embargado y se formulará también contra el primer acreedor inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción. Si el embargado no ha constituido abogado durante el proce­dimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y lugar en donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de la República. Art. 726.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). La demanda en distracción debe enunciar los títulos que la justifican, los cuales se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del acta de este depósito. Cuando se tratare de embargo inmobiliario trabado por vir­tud de ejecución de una hipoteca convencional o de ejecución de un privilegio, el demandante en distracción deberá, ade­más, depositar en secretaría una suma en efectivo o en un cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República, que sea por lo menos de un valor igual a las dos quintas partes de aquella por la cual se lleva a cabo el embar­go. Sin embargo, el tribunal podrá dispensar la prestación de esta fianza en los casos en que se estime que se trata de una demanda seria. No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejo­ras. Art. 727.- Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los objetos embargados, se continuará, no obs­tante esta demanda, el procedimiento para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero, los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes interesadas. Y si se ordenare la distracción parcial, el ejecutante podrá variar en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la adjudicación. Art. 728.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados an­tes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la co­municación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el proce­dimiento, sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren rechazados se expresará en la misma sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a efecto. Art. 729.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados an­tes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días ni mayor de cinco; la co­municación de los documentos del persiguiente tendrá efecto en la misma audiencia; todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad, serán fallados, sin oir al fiscal, a más tardar el día designado para la adjudicación. Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico. En caso de ser admitidos los medios de nulidad, el tribunal señalará el nuevo día de la adjudicación. Si se rechazaren los medios de nulidad se llevará a efecto la subasta y la adjudi­cación. Art. 730.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulida­des de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los inciden­tes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobi­liario pronunciará la distracción de costas. Art. 731.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Se considerará como no interpuesta la apelación de cualquiera otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo, contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de elección. Se aumentará este plazo un día por cada veinte kilómetros de distancia, conforme al artículo 725, en el caso de que la sen­tencia se hubiere dictado sobre una demanda en distracción. Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en el término de quince días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán sujetas a oposición. Art. 732.- Se notificará la apelación en el domicilio del abo­gado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá los agravios: todo esto a pena de nulidad. Art. 733.- Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo. Art. 734.- Si la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las con­diciones exigibles de la adjudicación. En caso en que haya habido oposición a la entrega de la certificación, se fallará en referimiento por el presidente del tribunal y a pedimento de la parte más diligente. Art. 735.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). En virtud de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa subasta se promoviere después de la entrega de la sen­tencia de adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para que ésta tenga lugar en el plazo no mayor de treinta días. El abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres y la residencia del falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación de que la nueva subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de condiciones. El plazo entre los nuevos anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de veinte días a lo más. Art. 736.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Diez días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, y, si careciere de abogado, en su propio domicilio. Art. 737.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Sólo a pedi­mento del ejecutante se podrá aplazar la adjudicación, con­forme a lo imperado en el artículo 702. Art. 738.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Si el falso subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a ésta. Art. 739.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Las formali­dades y los plazos que prescriben los artículos 734, 735, 736 y 737 se observarán a pena de nulidad. Los medios de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el artículo 729. No se admitirá ninguna oposición contra la sentencia que se dictare en efecto en materia de falsa subasta y las que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar solamente por la vía de la apelación, en los plazos y según las formas prescritas por los artículos 731 y 732. Para la adjudicación a causa de falsa subasta se observarán los artículos 705, 706, 707 y 711. Art. 740.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). El falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la hubiere. Este excedente se pagará a los acreedores y si éstos no tuvie­ren interés en ello, a la parte a quien se ha embargado. El depósito requerido por el artículo 690 se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses del crédito hipote­cario. Art. 741.- Cuando, en razón de un incidente o por cualquier otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el artículo 704. Art. 742.- Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los com­promisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles. Art. 743.- No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de sus derechos, cuando se trate de ventas voluntarias. No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real sobre un inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, será facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de edad y dueños de sus derechos, pedir que la ad­judicación se haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras formalidades y condiciones que las prescritas en los artículos 957, 958, 959, 960, 961, 962, 964 y 965, para la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores. Se considerarán como únicos interesados, antes de la intima­ción a los acreedores, prescrita por al artículo 692, el ejecutante y el embargado; y, después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores inscritos. Si solamente una parte de los bienes dependientes de una misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor pedir que el resto se incluya en la misma adjudicación. Art. 744.- Podrán formular las mismas demandas, o unirse a ellas: el tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmen­te autorizado por una deliberación del consejo de familia; el menor emancipado, asistido de su curador; y generalmente, todos los administradores legales de los bienes de otro. Art. 745.- Las demandas autorizadas por los artículos 743, párr. 2do., y 744, se formarán por simple instancia, presenta­da al tribunal que conozca del procedimiento: esta instancia se firmará por los abogados de todas las partes. Debe conte­ner asimismo una postura de precio que sirva de tipo para la evaluación. Art. 746.- La sentencia se pronunciará en virtud del informe de un juez, y mediante las conclusiones del fiscal. Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día para la venta, y designará para procederse a la adjudicación a un notario o a un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se notificará, y no será susceptible de oposición ni de apelación. Art. 747.- Si, después de la sentencia, sobreviniere un cambio en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas por menores, herederos beneficiarios u otros incapaces, la sentencia continuará recibiendo plena y entera ejecución. Art. 748.- Dentro de los ocho días que sigan a esta sentencia, se hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al margen de la transcripción del embargo. Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 682, conser­varán este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al ejecutante de conformarse a lo que prescribe el artículo 685, en lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por el Art. 686. TÍTULO XIV: DEL ORDEN EN QUE SE DEBE PAGAR A LOS ACREEDORES Art. 749.- En todos los tribunales de primera instancia se nombrará, cuando el caso lo requiera, por auto del presidente, inscrito en un registro especial que se llevará al efecto, un juez que se encargue de arreglar el orden en que se deba pagar a los acreedores. Art. 750.- El adjudicatario está obligado a hacer que se trans­criba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación, dentro del mismo término, a contar desde su confirmación bajo pena de reventa por falsa subasta. El ejecutante, dentro de los ocho días de la transcripción, y a falta de éste, después de ese término, el acreedor más dili­gente, la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la secretaría el estado de las inscripciones, requerirá que se abra el expediente del orden, y que se nombre el juez comisario. Art. 751.- El juez comisario, dentro de los ocho días de su nombramiento, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del producto de la venta. Esta convocatoria se hará por cartas certificadas por el correo, expedidas por el secretario y dirigidas, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las inscripciones, como a sus domicilios reales en la República, debiendo el requirente avanzar los gastos. Se convocará también a la parte embarga­da y al adjudicatario. El término para comparecer es de diez días a lo menos, conta­dos entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión. El juez levantará acta de la distribución del producto, en vir­tud de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a los acreedores últimamente colocados y las cancelaciones de las inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil. Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no comparecientes serán condenados a una multa de cinco pesos. Art. 752.- A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra los que no hubiesen comparecido. Decla­rará entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los acreedores la presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni notificar esta parte del expediente. Art. 753.- Durante ocho días después de haberse abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produz­can sus títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o en el de sus abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su domicilio real en la Repú­blica, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución de abogado. La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su derecho. La apertura del orden de los pagos se denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola denuncia al abogado que representare a mucho adjudicata­rios. Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al juez, quien la mencionará en el expediente. Art. 754.- Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, con acto de hacerlo firmado por su abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez hará mención de su entrega en el expe­diente. Art. 755.- La expiración del término de cuarenta días antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y levantará el estado de colocación en vista de los documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado. Dentro de los diez días de la confección del estado de colo­cación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días. Art. 756.- Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluídos sin nueva intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere contestación. Art. 757.- Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento de las partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que deba recibir­les juramento y el plazo en que deban depositar su informe. Este auto se denunciará a los peritos por el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer notificación. Al establecer el estado de colocación provisional, el juez falla­rá sobre el justiprecio. Art. 758.- Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al abogado que se encargue de promoverla. Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos ante­riores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden para los créditos posteriores, reservando de ellos sumas sufi­cientes para pagar a los acreedores controvertidos. Art. 759.- No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos, proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidará los gastos de cancelación y de procedimiento del orden, que serán colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidará también los gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenará la entrega de las facturas de colocación a los acreedores útilmente coloca­dos, y la cancelación de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de cancelación de la inscripción. Art. 760.- Los acreedores que en el orden hipotecario estuvie­ren con posterioridad a las colocaciones contestadas queda­rán obligados a entenderse sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta calidad, ser llamado en la contestación. Art. 761.- La audiencia se proseguirá, a diligencia del aboga­do que se haya comisionado, por medio de un simple acto recordatorio para asistir a la audiencia fijada conforme al artículo 758. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría, tres días por lo menos antes de esta audiencia: de ello se hará mención en el acta. El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados. Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la sentencia que intervenga a este respecto señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta desicion. La disposición de la sentencia que acuerde o rehusé un plazo no es susceptible de ningún recurso. Art. 762.- Las sentencias se dictarán en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal. La sentencia sobre el fondo se notificará dentro de los treinta días de su fecha al abogado únicamente, y no será susceptible de oposición. La notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las partes, las unas respecto de las otras. La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio real del apelante. El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad. No será admisible la apelación sino en caso de que la suma en litigio exceda de trescientos pesos, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que litigan y las sumas por distribuir. Art. 763.- El abogado del acreedor últimamente colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará y se instruirá el asunto conforme a los términos del artículo 761, sin más procedimientos que las conclusiones motivadas de parte de los intimados. Art. 764.- La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará dentro de los quince días después de su fecha únicamente al abogado, y no estará sujeta a oposición. Art. 765.- En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la notificación de la sentencia de la Suprema Corte, el juez determinará definitivamente el orden de los créditos con­testados y de los posteriores, conforme a lo prescrito por el artículo 759. Los intereses y réditos vencidos de los acreedores últimamente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado. Art. 766.- Las costas de las contestaciones no se pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación. Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta en el rango de su crédito. Las costas de los abogados que hubieren representado a los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las colo­caciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas destinadas a la distribución, de­duciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los acree­dores anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del acree­dor a quien no alcancen los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar. Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se puede con­denar al pago de las costas al demandante o al demandado, siempre que hubiese sido negligente en la presentación de sus títulos. Cuando un acreedor condenado en las costas de la contesta­ción hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo se deducirán con prioridad, según una disposición especial del arreglo del orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación. Art. 767.- Dentro de los tres días del auto de clausura, el abo­gado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto de abogado a abogado. En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del adjudicatario o del embargo, esta oposición se formará, a pena de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, aunque esté en vacación, mediante un simple acto de aboga­do que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá y juzgará conforme a lo dispuesto en los Arts. 761, 762 y 764, aún en lo concerniente a la apelación de la sentencia. Art. 768.- El acreedor para quien faltasen fondos y la parte em­bargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las contestaciones. Art. 769.- Dentro de los diez días, contados desde aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la presentación de este extracto, hará la cance­lación de las inscripciones de los créditos no colocados. Art. 770.- En el mismo término, el secretario entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el adjudicatario, o contra la caja en que se hubieren deposita­do los fondos. La factura de costas del abogado no se podrá entregar sino a condición de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de los acreedores no colo­cados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente. Art. 771.- El acreedor colocado, al dar carta de pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de hipotecas, al presentársele la factura y la carta de pago del acreedor, descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada. La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado la totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte embargada. Art. 772.- Cuando la enajenación tuviere lugar por expro­piación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente. Se puede también promover por el vendedor, pero únicamen­te cuando el importe fuere exigible. En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la extinción de las hipotecas. El orden se introducirá y se regulará en las formas estableci­das por el presente título. Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho inscribir en el plazo fijado por el artículo 2195 del Có­digo Civil, no podrán ejercer derecho de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo, y bajo las condiciones determinadas por la última dis­posición del artículo 717. Art. 773.- No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación. Expirados los términos establecidos por los artículos 750 y 772, la parte que quisiere promover el orden, presentará ins­tancia al presidente del tribunal, a fin de que se haga proceder al preliminar del arreglo amistoso, en las formas y con los plazos establecidos por el artículo 751. A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la distribución del precio, juzgando como en materia sumaria, por emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más diligente, sin otro procedi­miento que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá, como lo previenen los artículos 763 y 764. Art. 774.- El que adquiere, se paga especialmente de prefe­rencia por el costo del extracto de las inscripciones y de las denuncias de los acreedores inscritos. Art. 775.- Todo acreedor podrá tomar inscripción para conser­var los derechos de su deudor; pero el importe de la colación de éste último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de la clausura del orden. Art. 776.- En casos de no observarse las formalidades y plazos fijados por los artículos 753 y 755, párrafo 2do., y 769, el abo­gado promoverte caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de oficio o a requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso. Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen por los artículos 758 y 761. El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino después de la clausura del orden. Art. 777.- El adjudicatario por expropiación forzosa que qui­siere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la clausura del orden, deberá consignar su importe y los inte­reses vencidos, sin ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su apertura después de expirado el plazo que se fija en el artículo 750. Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo de la caja pública, y declarará que se propone hacer pronunciar la vali­dez de la consignación y la cancelación de las inscripciones. En los ocho días que sigan a la expiración del término para la presentación de títulos, fijado por el artículo 754, intimará por acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome co­municación de su declaración, y que la conteste en los quince días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este término, el juez, por auto dado en el expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por el tribunal, sin retardo de las operaciones del orden. Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario, después de la consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la caja pública. Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las presentaciones de títulos y do­cumentos. En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la vía de la consignación, después de haber llenado todas las formalidades requeridas al efecto, efectuará esta consig­nación sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello, intimará al vendedor, a fin de que le presente, en el término de quince días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del capital y de los intereses que se proponga consignar. Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el adquiriente o adjudicatario requerirá la apertura del orden, depositando el recibo de la consignación hecha en la caja pública. Se procederá entonces, en virtud de requerimiento, conforme a las disposiciones indicadas anteriormente. Art. 778.- Toda contestación relativa a la consignación del im­porte de la venta, se formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez remitirá para ante el tribunal a los contendientes. La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motiva­das, procediéndose después como lo indican los artículos 761, 763 y 764. Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la venta. Art. 779.- La adjudicación en falsa subasta que interviene en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez modificará el estado de colocación, según los resulta­dos de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra el nuevo adjudicatario. TÍTULO XV: DE LA PRISIÓN Art. 780.- Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare. Dicha notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido. La notificación contendrá también elección de domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal que ha dictado la sentencia si la parte actora no residiere allí. Art. 781.- El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes de la salida y después de la puesta del sol; 2o. los días de fiesta le­gal; 3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la celebración de las sesiones de las autoridades constituidas; 5o. en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser que así lo hubiere ordenado el juez de paz del lugar, quien deberá, en este caso, transportarse a la casa con el oficial ministerial, o comisionar al efecto a un comisario de policía. Art. 782.- No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia o de Suprema Corte, sea portador de un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instruc­ción, el presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos. Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal. El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de nulidad. En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y para regresar. Art. 783.- Además de las formalidades ordinarias de todos los actos, contendrá el de prisión: 1o. mandamiento reiterando la intimación de que trata el artículo 780; 2o. elección de domi­cilio en la común en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allá; el alguacil irá acompañado de dos agentes de policía. Art. 784.- Transcurrido un año entero después de la intima­ción ya dicha, se le hará nuevamente otra por un alguacil comisionado al efecto. Art. 785.- En caso de rebelión, el alguacil podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y reque­rir enseguida la fuerza armada; persiguiéndose entonces al apremiado conforme a las disposiciones del Código de Proce­dimiento Criminal. Art. 786.- Si el apremiado quiere que el caso se someta a re- ferimiento, se le conducirá en seguida ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las horas de la audiencia, se conducirá al apremiado a la casa del presidente. Art. 787.- El auto relativo al referimiento se insertará en el acta levantada por el alguacil, y tendrá ejecución inmediata­mente. Art. 788.- Siempre que el apremiado no requiriese que el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el pre­sidente ordenare que se continúe el procedimiento, se condu­cirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo: el alguacil y todos los demás que conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención arbitraria. Art. 789.- El acta de prisión del apremiado en el libro o regis­tro de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domi­cilio en caso de que no viva en la común; 4o. los nombres, residencia y profesión del apremiado; 5o. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento de parte; y 6o. mención de la copia que se haya dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el alguacil. Art. 790.- El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que autorizare el arresto, y si el alguacil no presen­tase esta sentencia, el carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada. Art. 791.- El acreedor estará obligado a consignar de antema­no los alimentos, en el caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención, si no fuere con el consentimiento del que retiene. Art. 792.- Se podrá hacer un mandamiento de retención al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede también hacer mandamiento de retención, y quedará dete­nido por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito. Art. 793.- Para el mandamiento de retención se observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin embargo, el alguacil no tendrá que ir acompañado de agentes de policía, y el actor quedará libre de consignar los alimentos, si ya lo estuviesen. El actor que hubiere hecho encarcelar podrá proveerse contra aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin de hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes igua­les. Art. 794.- Faltando la observancia de las formalidades ante­riormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare detenido; en caso de que la demanda en nuli­dad se funde sobre medios pertinentes al fondo o principal, se llevará ante el tribunal a quien competa la ejecución de la sentencia. Art. 795.- En cualquier caso, la demanda se podrá formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal. Art. 796.- La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no implica la nulidad del mandamiento de retención. Art. 797.- El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después de haber salido de la cárcel. Art. 798.- Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, lo que es causa del encarcelamiento y las costas de la captura. Art. 799.- Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá condenar al promovente al pago de los daños y perjuicios en favor del perseguidor. Art. 800.- El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1o. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. por el cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promo­vente de consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si el apremiado ha entrado en la edad de setenta años; y si, en este último caso, no es estelionatario; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el apremio. Art. 801.- Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel. Art. 802.- La consignación de lo que fuere causa de la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a bre­ve término y en virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al efecto. Art. 803.- La libertad, por causa de no haberse consignado los alimentos se ordenará en vista de la certificación de esta circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se necesite intimación previa. Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida. Art. 804.- No podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido su libertad por falta de consignación de alimentos. Art. 805.- Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal del distrito en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el do­micilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en turno.

TÍTULO XVI: DEL REFERIMIENTO

Art. 806.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 807.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 808.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 809.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 810.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978). Art. 811.- (Derogado y sustituido por los artículos 101 al 112 y 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes: Las Ordenanzas de Referimiento Art. 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión pro­visional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a una juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmedia­tamente las medidas necesarias. Art. 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una au­diencia que se celebrara a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos. Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los refe- rimientos puede permitir citar, a hora fija aun los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas. Art. 103.- El juez se asegurara de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para quela parte citada haya podido preparar su defensa. Art. 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgado. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias. Art. 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provi­sionalmente sin fianza, a menos qué el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta. Art. 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del pri­mer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días. Art. 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronun­ciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas. Art. 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservados en la secretaría de la jurisdicción. Las Poderes del Presidente Art. 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo. Art. 110.- El presidente puede siempre prescribir en referi- miento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seria­mente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Art. 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se ex­tienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento. Art. 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sen­tencia o de otro título ejecutorio.

Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación

Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apela­ción, todas las medidas que no colidan con ninguna contesta­ción seria o que justifique la existencia de un diferendo. Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las senten­cias impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
SEGUNDA PARTE: PROCEDIMIENTOS DIVERSOS LIBRO PRIMERO

TÍTULO I: DE LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN

Art. 812.- Toda acta de ofrecimiento de pago designará el ob­jeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de éstas. Art. 813.- En dicha acta se mencionará la respuesta, la no ad­misión o la aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo. Art. 814.- En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil. Art. 815.- La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación, se formula­rá según las reglas establecidas para las demandas principa­les; y si es incidental lo será por simple escrito. Art. 816.- La sentencia que declare la validez de los ofreci­mientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del depósito en la caja pública. Art. 817.- La consignación voluntaria u ordenada, se efectua­rá siempre a cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor. Art. 818.- Lo demás se regula por las disposiciones del Código Civil, relativas a los ofrecimientos de pago y a la consigna­ción. TÍTULO II: DEL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS SOBRE LOS MUEBLES, EFECTOS Y FRUTOS DE SUS IN­QUILINOS Y ARRENDATARIOS, Y DEL EMBARGO RETENTIVO CONTRA LOS DEUDORES TRANSEUNTES Art. 819.- (Modificado por el artículo 4 de la Ley 571 del 4 de octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos principa­les de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan. Pueden también hacer que se embargue al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa soli­citud al efecto. Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil. Art. 820.- Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron; pero obtendrán la sus­pensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación. Art. 821.- El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior. Art. 822.- Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del pre­sidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte. Art. 823.- El que embarga será depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno. Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio. Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas anterior­mente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren. TÍTULO III: DEL EMBARGO EN REINVINDICACIÓN Art. 826.- No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y per­juicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo. Art. 827.- Todo pedimento para obtener embargo en reivindi­cación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo. Art. 828.- El juez podrá, aunque sea en días de fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación. Art. 829.- Si aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez para que decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una guardia a las puertas de la casa. Art. 830.- Al embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo ejecutivo, salvo que el mismo contra cuya persona se trabe, pueda ser constituido deposi­tario. Art. 831.- La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia. TÍTULO IV: DE LA PUJA ULTERIOR EN CASO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Art. 832.- Las notificaciones y los requerimientos prescritos por los artículos 2183 y 2185 del Código Civil serán practica­dos por un alguacil comisionado al efecto por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud de simple pedimento, y en unas y otros se indicará la constitución de abogado cerca del tribunal en don­de la nueva subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el ofrecimiento e indicación de la fianza, citación a tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará como en materia sumaria. Esta citación será notificada en el domi­cilio del abogado constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto de compromiso de la fianza, y del depósito, en la secretaría del tribunal de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en el que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a falta de fianza, conforme al artículo 2041 del Código Civil, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores. Art. 833.- Cuando una puja ulterior haya sido notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente, cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a ha­cerse subrogar en el procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan la acción durante un mes después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a abogado. El mismo derecho de subrogación que­dará abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor, para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria. Art. 834.- Después de la transcripción, los acreedores privi­legiados o hipotecarios en los términos de los artículos 2123, 2127 y 2128 del Código Civil no podrán tomar inscripción hábil contra el precedente propietario. Art. 835.- No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden inscribir hábilmente los privilegios que les están conferidos por los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, dentro de los cuarenta y cinco días del acto de venta o de partición, sin embargo de cualquiera otra transcripción de actos hechos en dicho término. Art. 836.- Para que pueda llegarse a la reventa en subasta indicada por el artículo 2187 del Código Civil, el actor hará imprimir varios edictos que contengan: 1o. la fecha y la na­turaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3o. el montaje de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y do­micilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste, en el caso del artículo 833; 5o.la indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6o. el nombre y la resi­dencia del abogado constituído por el actor; 7o. la indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del anti­guo propietario, y en los lugares designados en el artículo 699 del presente Código. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el mismo plazo y en cumplimiento del artículo 696; y todo se hará constar como se tiene dicho en los artículos 698 y 699. Art. 837.- Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el nuevo propietario, u otro acreedor subrogado el promovente. En el mismo término será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que servirá para la subasta. El precio indicado en dicho acto, o el valor declarado y el monto de la puja ulterior tendrán lugar de primera postura. Art. 838.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor. Serán aplicables a los casos de puja ulterior los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 717, 731, 732, y 733 del presente Código, lo mismo que los artículos 734 y siguientes relativos a la falsa subasta. Las formalidades prescritas por los artículos 705, 706, 832, 836 y 837serán ob­servadas bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo la de caducidad, del modo siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subas­ta, tres días por lo menos antes de la adjudicación. Por lo que respectas a las primeras nulidades, se estatuirá por la senten­cia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajena­ción voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se arre­glarán, por lo que hace al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo 717 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, se arreglarán por el último párrafo del artículo 772.

TÍTULO V: DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA OBTENER COPIA DE UN ACTO, O PARA HACERLO REFORMAR

Art. 839.- Todo notario o cualquiera otro depositario que rehusare expedir copia de un acto a las partes interesadas en él en nombre directo, a los herederos o causahabientes, será compelido a hacerlo hasta por apremio corporal, mediante citación a breve término hecha en virtud del permiso del pre­sidente del tribunal de primera instancia. Art. 840.- El asunto será juzgado sumariamente, y la sentencia ejecutada no obstante oposición o apelación. Art. 841.- La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido registrado o que esté incompleto peticionará para obtenerla al presidente del tribunal de primera instancia, salvo la ejecución de las leyes y reglamentos relativos al registro. Art. 842.- La copia será librada, si ha lugar a ello, en ejecución del mandamiento puesto al pie de la instancia, del cual se hará mención al final de la copia expedida. Art. 843.- En el caso de negativa de parte del notario o depo­sitario, será sometido el punto, en referimiento, al presidente del tribunal de primera instancia. Art. 844.- La parte que quiera hacerse librar una segunda co­pia, sea de la minuta de un acto, sea por forma de ampliación, de una copia depositada, presentará para tal efecto, solicitud al presidente del tribunal de primera instancia; por el auto que se dicte se requerirá al notario para que dé los testimo­nios pedidos en el día y la hora que le serán indicados, y a las partes interesadas para que se hallen presentes al acto; de tal auto se hará mención al pie de la segunda copia, lo mismo que de la cantidad por la cual podrá procederse a una ejecución, o si el crédito ha sido cancelado o cedido en parte. Art. 845.- En caso de disentimiento, las partes ocurrirán en referimiento. Art. 846.- Todo aquél, que en el curso de una instancia, quiera obtener copia o un extracto de un acto en el cual no haya sido parte, procederá conforme a las reglas siguientes. Art. 847.- La demanda para obtener compulsorio será hecha por escrito de abogado a abogado; será llevada a la audiencia por un simple acto y juzgada sumariamente, sin ningún otro procedimiento. Art. 848.- La sentencia será ejecutoria no obstante apelación u oposición. Art. 849.- Se levantarán actas de compulsas o confrontación, junto con la copia expedida por el notario o depositario, a menos que el tribunal que la haya ordenado cometiere el encargo a uno de sus miembros, o a cualquiera otro juez del tribunal de primera instancia o a cualquiera otro notario. Art. 850.- En todos los casos, las partes podrán asistir a las actuaciones, y hacer insertar en el acta que ha de levantarse las observaciones o reparos que juzguen oportunos. Art. 851.- Cuando los anticipos que se hubieren hecho para la minuta del acto y los emolumentos o costas, se adeuden al depositario, podrá éste negarse a entregar la copia mientras no se le hayan pagado todos los gastos, inclusos los de la misma copia. Art. 852.- Las partes podrán confrontar la copia con la minuta, cuya lectura será hecha por el depositario; si aquellas creyeren que no hay conformidad, se ocurrirá en referimiento al pre­sidente del tribunal, el cual hará la confrontación, para cuyo efecto el depositario estará obligado a presentar la minuta. El requerente deberá avanzar las costas, así del acta como del transporte del depositario. Art. 853.- Los secretarios y depositarios de registros públicos librarán, sin mandamiento judicial, las copias o extractos, a cuantos los requieran, pagándoseles sus emolumentos, bajo pena de costas, daños y perjuicios. Art. 854.- No se librará a la misma parte una segunda copia de sentencia sino en virtud de auto del presidente del tribunal que la haya dado. Para el caso, se observarán las formalidades prescritas para obtener una segunda copia de los actos pasa­dos entre los notarios, que contengan la fórmula ejecutiva. Art. 855.- Todo aquel que quiera hacer ordenar la rectificación de un acto del estado civil, hará para el efecto, su solicitud al presidente del tribunal de primera instancia. Art. 856.- Se decidirá sobre el particular, mediante informe de un juez comisario, y después de haberse oído las conclusiones del fiscal. Los jueces ordenarán, si así lo estiman conveniente, que se llame a las partes interesadas y que el consejo de familia sea con anterioridad convocado. Cuando haya lugar al llama­miento de las partes interesadas, se citarán, y si estuvieren en litis, la citación e hará por acto de abogado a abogado. Art. 857.- Ninguna rectificación, ningún cambio podrá hacer­se en el tenor del acta; pero las sentencias que ordenaren la rectificación, se inscribirán en los registros por el oficial del estado civil, tan pronto como se les hubieren remitido, y de ellas se hará mención al margen del acto reformado. Después no podrá librarse copia de él sino con las rectificaciones orde­nadas, bajo pena de daños y perjuicios contra el oficial que la hubiere librado. Art. 858.- En el caso de que no hubiere más parte interesada que el solicitante de la rectificación, y cuando éste crea tener motivos para quejarse de la sentencia, podrá, dentro de los tres meses de la fecha de dicha sentencia, apelar ante la Su­prema Corte de Justicia, presentando al presidente de ella una instancia, al pie de la cual se indicará el día en que será estatuído sobre el particular en audiencia, después de oídas las conclusiones del ministro fiscal.

TÍTULO VI: DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS BIENES DE UN AUSENTE

Art. 859.- En el caso previsto en el artículo 112 del Código Civil, y para que sobre él se pueda estatuir, se presentará instancia del presidente del tribunal, acompañada de los documentos que en ella se mencionen y le sirvan de apoyo. En vista de ella, el presidente comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique; y la sentencia será pronunciada después de haberse oído el dictamen del fiscal. Art. 860.- Se procederá del mismo modo en los casos en que se trate de la toma de posesión provisional autorizada por el artículo 120 del Código Civil. TÍTULO VII: DE LA AUTORIZACIÓN A LA MUJER CASADA Art. 861.- Cuando la mujer casada quiera obtener autoriza­ción para hacer valer sus derechos en justicia, y habiéndolo intimado a su marido, obtuviere una negativa; fundándose en ella, solicitará la autorización por medio de un escrito en forma, dirigido al presidente del tribunal de primera instan­cia de su domicilio, el cual dictará auto, permitiéndole citar al marido a un día indicado, ante la cámara de consejo, para que exprese allí las causas de su negativa. Art. 862.- Oído el marido, o no habiendo comparecido, y después de las conclusiones del fiscal, se dará sentencia que estatuirá sobre la demanda de la esposa. Art. 863.- En el caso de presunción de ausencia del marido, o cuando haya sido declarada ésta, la mujer que quiera hacerse autorizar para reclamar sus derechos en justicia presentará, del mismo modo, instancia al presidente del tribunal, que ordenará la comunicación al fiscal, y comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique. Art. 864.- La mujer del que esté sujeto a interdicción, se hará autorizar en la forma prescrita por el artículo anterior, acom­pañando a la instancia la sentencia de interdicción. TÍTULO VIII: DE LA SEPARACIÓN DE BIENES Art. 865.- No podrá ser introducida demanda alguna en sepa­ración de bienes sin una autorización previa que el presidente del tribunal deberá dar, en vista de la instancia que le será presentada con tal objeto: antes de acordar la autorización, el presidente podrá hacer las observaciones que juzgue conve­nientes. Art. 866.- El secretario del tribunal inscribirá, sin demora al­guna, en un cuadro colocado al efecto en la sala de audiencias, un extracto de la demanda en separación la cual contendrá: 1ro. la fecha de la demanda; 2do. los nombres, profesiones y residencia de los esposos; 3ro. los nombres y residencia del abogado constituido, que estará obligado a enviar, para tal efecto, dicho extracto al secretario, dentro de los tres días de la demanda. Art. 867.- Igual extracto se insertará en los cuadros colocados con tal objeto, en la sala de audiencia del tribunal de comercio, y en las notarías, de los lugares donde hubiere uno y otras. Las dichas inserciones serán certificadas por los secretarios a quienes corresponda. Art. 868.- El mismo extracto será inserto, a diligencia de la esposa, en uno de los periódicos que se impriman en el lugar donde tiene su asiento el tribunal, y si no lo hubiere allí, en uno de aquellos establecidos en la provincia o distrito más inmediato, si lo hubiere. Dicha inserción será comprobada como está establecido en el título Del Embargo Inmobiliario, artículo 698. Art. 869.- No podrá pronunciarse sentencia alguna, salvo los actos conservatorios, sobre demanda en separación, sino un mes después de haberse llenado las formalidades prescritas en los artículos que anteceden, que deberán observarse bajo pena de nulidad, la cual podrá oponerse por el marido o por sus acreedores. Art. 870.- La confesión del marido no hará prueba, aún en el caso que no hubiere acreedores. Art. 871.- Los acreedores del marido podrán, hasta que recaiga sentencia definitiva, intimar al abogado de la mujer, por acto de abogado a abogado, la comunicación, y los documentos que la justifiquen, y hasta intervenir para la conservación de sus derechos. Art. 872.- La sentencia de separación será leída en audiencia pública del tribunal de comercio del lugar, si lo hubiere en él; y un extracto de dicha sentencia conteniendo la fecha, la designación del tribunal que la haya pronunciado, los nom­bres, profesiones y residencia de los esposos, se insertará en un cuadro destinado para este objeto, y expuesto durante un año, en la sala de audiencia de los tribunales de primera instancia y de comercio del domicilio de marido, aún cuando no sea negociante; y no habiendo tribunal de comercio, en la sala principal de la casa del ayuntamiento a que corresponda el domicilio del marido. Un extracto igual se insertará en el cuadro expuesto en las notarías, si las hubiere. La mujer no podrá comenzar la ejecución de la sentencia antes que las for­malidades indicadas se hayan cumplido, sin que, no obstante, sea necesario esperar la expiración del dicho término de un año. Las disposiciones de este artículo no contrarían en nada las del artículo 1445 del Código Civil. Art. 873.- Si las formalidades prescritas en el presente título han sido observadas, los acreedores del marido no podrán, después de la expiración del término indicado en el artículo anterior, ser admitidos a deducir tercería contra la sentencia de separación de bienes. Art. 874.- La renuncia de la mujer a la comunidad, se efectua­rá en la secretaría del tribunal donde se halle en instancia la demanda en separación de bienes.

TÍTULO IX: DE LA SEPARACIÓN PERSONAL

Art. 875.- El cónyuge que crea tener motivos suficientes para ejercer su acción en separación personal estará obligado a pre­sentar al presidente del tribunal de su domicilio, una instancia que exprese sumariamente los hechos, a la cual acompañará, si los hubiere, los documentos que tenga en apoyo. Art. 876.- La instancia será contestada por un auto que diga que las partes comparecerán ante el presidente el día que fuere indicado en el mismo auto. Art. 877.- Las partes comparecerán en persona, sin asistencia de abogado ni de consultores. Art. 878.- El presidente hará a los cónyuges las reflexiones que crea propias para reconciliarlos; si no lo lograre dictará a continuación del primer auto un segundo que diga que, aten­diendo a que no ha podido conciliar las partes, las remite a proseguir su acción, sin preliminar de conciliación; autorizará por el mismo auto a la mujer a proceder en la demanda, y a retirarse provisionalmente de la casa en que las partes hayan convenido, o que el mismo presidente indique de oficio; or­denará también que los efectos necesarios para el uso diario de la mujer le sean remitidos. Las demandas en suministro se llevarán a la audiencia del tribunal. Art. 879.- La causa será instruida en la misma forma que las demás demandas civiles, y juzgada después de oídas las con­clusiones del fiscal. Art. 880.- Un extracto de la sentencia que pronuncie la sepa­ración se insertará en los cuadros expuestos, tanto en las salas de audiencia de los tribunales, como en las oficinas de los notarios, según se ha dicho en el artículo 872. Art. 881.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado en separación personal, a menos que, en virtud de la demanda justificada de la madre, de la familia, o a requerimiento del fiscal, disponga otra cosa el tribunal para el mejor provecho de los hijos.

TÍTULO X: DE LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA

Art. 882.- Cuando el nombramiento de un tutor no fuese he­cho en su presencia, le será notificado a diligencia del miem­bro del consejo designado por el mismo; dicha notificación se hará en los tres días de la deliberación, y un día más por cada tres leguas de distancia entre el lugar donde se reunió el consejo y el domicilio del tutor. Art. 883.- Todas las veces que en las deliberaciones del consejo de familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador, y hasta los miembros del conse­jo, tendrán recurso abierto contra la deliberación, entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado en favor de ella, sin que sea necesario citar en conciliación. Art. 884.- La causa será juzgada sumariamente. Art. 885.- En todos los casos en que se trate de una delibe­ración sujeta a homologación, se presentará al presidente copia en forma de deliberación, el cual, por auto al pie de ella, ordenará la comunicación fiscal. Art. 886.- El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta de la sentencia de homologación se pondrá segui­damente a dichas conclusiones en el mismo expediente. Art. 887.- Cuando el tutor o la persona encargada de solicitar la homologación, no lo efectuare en el término fijado por la de­liberación, o dentro de quince días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo podrá solicitar la homologación, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren, sin que pueda haber lugar a repetición. Art. 888.- Los miembros del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación lo declararán por auto extraju­dicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla, y si no fueren llamados, podrán hacer oposición a la sentencia. Art. 889.- Las sentencias dadas sobre deliberaciones de un consejo de familia, estarán sujetas a apelación.

TÍTULO XI: DE LA INTERDICCIÓN

Art. 890.- En todo procedimiento de interdicción, los hechos de imbecilidad, demencia o furor se enunciarán en la instan­cia presentada al presidente del tribunal, acompañando los documentos justificativos, indicando los testigos. Art. 891.- El presidente del tribunal ordenará la comunicación de la instancia al fiscal, y comisionará a un juez para presentar informe el día que se indique. Art. 892.- En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia, for­mado según el modo determinado por el Código Civil, sección IV del capítulo II, título De la Menor edad, de la tutela y de la emancipación, emita parecer sobre el estado de la persona cuya interdicción se pide. Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos pre­sentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá or­denar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo. Art. 894.- La apelación interpuesta por aquél cuya interdic­ción haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la interdicción. Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de in­terdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona. Art. 896.- La demanda para levantar la interdicción, será ins­truida y juzgada en la misma forma que la interdicción. Art. 897.- La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma prescrita por el artículo 501 del Código Civil. TÍTULO XII: DEL BENEFICIO DE CESIÓN Art. 898.- Los deudores que se encontraren en el caso de reclamar la cesión judicial, acordada por el artículo 1268 del Código Civil, estarán obligados, para el efecto, a depositar en la secretaría del tribunal donde la demanda será presentada, su balance, sus libros, si los tiene, y sus títulos activos. Art. 899.- El deudor ocurrirá ante el tribunal de su domicilio. Art. 900.- La demanda será comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo para procedimiento alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea provisionalmente. Art. 901.- El deudor admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a reiterarla personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de comercio de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores. Art. 902.- Si no hubiere tribunal de comercio, la reiteración dicha se hará en la casa consistorial un día de sesión; la declaración del deudor se hará constar, en este último caso, por acta de alguacil, que será firmada por el presidente del ayuntamiento. Art. 903.- Los nombres, profesión y residencia del deudor se insertarán en un cuadro público destinado a este objeto, colocado en la sala de audiencia del tribunal de comercio de su domicilio, del tribunal de primera instancia que ejerza sus funciones, y en el lugar de las sesiones del ayuntamiento. Art. 904.- La sentencia que admite el beneficio de la cesión ser­virá de poder a los acreedores para el efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas ventas se procederá en las formas prescritas para los herederos a beneficio de inventario. Art. 905.- No podrán ser admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios, los quebrados fraudulentamente, las per­sonas condenadas por robo o estafa, ni los cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios. Art. 906.- Por lo demás, las disposiciones del presente título en nada prejuzgan respecto del comercio, que se regirá siem­pre por su código peculiar.
LIBRO II: PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APERTURA DE UNA SUCESIÓN TÍTULO I: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS POR CAUSA DE FALLECIMIENTO Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio. Art. 908.- Unos y otros usarán del sello del juzgado de paz. Art. 909.- Podrán requerir la fijación de sellos: 1o. todos aque­llos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad; 2o. todos los acreedores por título ejecutivo, o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia, o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos; 3o. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de uno de ellos, los individuos que habitaban con la persona fallecida, y hasta sus comensales y asalariados. Art. 910.- Los que se crean con derechos y los acreedores me­nores emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin asistencia de su curador. Si fuesen menores no emancipados, si careciesen de tutor, o en caso de ausencia en este último, podrán requerirla uno de sus parientes. Art. 911.- Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez de paz de oficio: 1o. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello; 2o. si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, o uno de ellos; 3o. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depositario, y sobre los objetos que lo constituyan. Art. 912.- La facultad de fijar los sellos corresponde exclusiva­mente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio. Art. 913.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos. Art. 914.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1o. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del requerente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte reque- rente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911; 5o. el auto que ordenó esa formalidad, en el caso de que haya recaído; 6o. la comparecencia y exposición de las partes; 7o. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8o. una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los mora­dores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz. Art. 915.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en el acta la entrega que se le haga a ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto motivado. Art. 916.- Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes, si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, ex­presándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa. Art. 917.- El juez de paz, a instancia de cualquiera parte inte­resada y antes de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado. Art. 918.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depó­sito siempre que su contenido concierna a la sucesión. Art. 919.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento. Art. 920.- Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el artículo 916. Art. 921.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obs­táculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho. Art. 922.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que ocurrir a la autoridad del presidente del tribunal, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz. Art. 923.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario como diminuto. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados. Art. 924.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el exceptua­do por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles. Art. 925.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación y el día y hora en que se efectuó. TÍTULO II:

DE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE SELLOS

Art. 926.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por me­dio de un acto notificado a la secretaría del juzgado de paz. Art. 927.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto; 1o. elección de domicilio en la común o distrito del juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el opo­nente no resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.

TÍTULO III: DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS

Art. 928.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el in­ventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y con­fección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario. Art. 929.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a romper los sellos, sin que an­tes se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación. Art. 930.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los hicieren fijar cumplimentando lo preceptuado por el artículo 909. Art. 931.- Las formalidades exigidas para obtener el rompi­miento de los sellos, son: 1o. un requerimiento especial, con­signado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de paz expresivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3o. intimación al cónyuge superviviente, herederos presunti­vos, albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos, y a los oponentes, para que asistan al acto de romper los sellos. No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más de tres leguas; pero el juez de paz nombrará de oficio a un notario, y si no lo hubiese, al síndico del ayuntamiento, para que les represente en el acto de levantar los sellos y formular el inventario. Los oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido. Art. 932.- El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, los legatarios universales y los que fueren a título universal, podrán asistir personalmente o por representación a todas las diligencias que procedan para el rompimiento de sellos y la confección de inventario. Los oponentes no tendrán derecho a asistir personalmente o por representación sino a la primera actuación; pero estarán obligados a hacerse representar en las demás por un sólo personero en que convengan de común acuerdo, o que en caso contrario, les nombrará el juez de paz de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados, acre­ditarán sus poderes presentando el título de su mandante; y el abogado más antiguo, de los que representen acreedores fundados en título auténtico, asistirá el abogado más antiguo de los oponentes fundado en título aun bajo firma privada. La antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera actuación. Art. 933.- Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o contrarios a los otros, podrá asistir personalmente o por medio de un mandatario, a sus expensas. Art. 934.- Los oponentes por la conservación de los derechos de su deudor, no podrán asistir a la primera actuación, ni concurrir a la elección del mandatario común, para las demás asistencias. Art. 935.- El cónyuge común en bienes, los herederos, el ejecu­tor testamentario y legatarios universales o a título universal podrán ponerse de acuerdo sobre la elección de uno o dos notarios, y de uno o dos peritos tasadores; y si no lo hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se procederá al ava­lúo por uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados de oficio por el juez de paz, ante quien prestarán juramento los peritos nombrados. Art. 936.- El acta de rompimiento de los sellos ha de contener: 1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requerente; 3o. indicación del auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931; 5o. la comparecencia y repa­ros de las partes; 6o. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso con­trario, se harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y todas las otras demandas sobre que fuere procedente resol­ver. Art. 937.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a me­dida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fín de cada actuación. Art. 938.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndo­los a colocar bajo sellos. Art. 939.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la suce­sión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse instantánea­mente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario. Art. 940.- En el caso de que cese la causa que motivare la fija­ción de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.

TÍTULO IV: DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO

Art. 941.- Pueden requerir la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el rompimiento de los sellos. Art. 942.- El inventario deberá hacerse en presencia; 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de que sea conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación en forma, siempre que residan a distancia de tres leguas. Cuando residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará un notario, y en caso de no hacerlo, al síndico procurador, para que represente a todos los que no hubieren concurrido. Art. 943.- Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, pro­fesión y morada de los requerentes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos; del notario o síndico pro­curador llamado a representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes; 2o. la indicación de los lugares en que se practique el inventario; 3o. la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuar­se en su justo valor y sin ningún aumento; 4o. la indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere libros y registros de comercio se compro­bará su estado; las fojas se rubricarán y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren espacios en blanco en dichas páginas se barretearán; 7o. la declaración de los títulos activos y pasivos; 8o. mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se hubiese distraído cosa alguna; 9o. la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz. Art. 944.- Si al momento de hacer el inventario surgieren difi­cultades, o si se formaren requerimientos para la administra­ción de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten en referimiento ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito. TÍTULO V: DE LA VENTA DE MOBILIARIO Art. 945.- Cuando haya de efectuarse alguna venta de mo­biliario dependiente de una sucesión, en cumplimiento del artículo 826 del Código Civil, dicha venta se hará en la forma determinada en el artículo Del embargo ejecutivo. Art. 946.- Se procederá a la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto del juez de paz constitucional, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil. Art. 947.- Se llamarán las partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio real o electo a la distancia de tres leguas. El acto se notificará en el domicilio electo. Art. 948.- Si surgieren dificultades, se decidirán provisional­mente por el juez de paz. Art. 949.- La venta se realizará en el lugar en que se encuen­tren los efectos, a menos que se disponga hacerla en otro lugar más ventajoso. Art. 950.- La venta se efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea preciso nombrar repre­sentante por los no comparecientes; y se hará constar en el acta la presencia o ausencia del requirente. Art. 951.- Para todos aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de juez de paz. Art. 952.- Si las partes fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades prescritas en los títulos anteriores.

TÍTULO VI: DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A MENORES

Art. 953.- La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la naturaleza de los bienes y su valor aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se procederá conforme al título De las particiones y licitaciones. Art. 954.- Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de familia declarará, por las misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias provin­cias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen los bienes. Art. 955.- La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimativo de cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia, to­mando por base los títulos de propiedad o los contratos de arrendamiento, auténticos, o bajo firma privada, que tengan fecha cierta. Sin embargo, el tribunal podrá según las circuns­tancias, hacer que se proceda a la estimación total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la impor­tancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal comisionará al efecto. Art. 956.- Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de haber prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de paz encargado por aquél re­dactarán su informe, que indicará sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se van a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del tribunal, y no se dará de ella copia alguna. Art. 957.- La subasta será abierta mediante pliego de condicio­nes, depositado por el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El pliego de condiciones contendrá: 1o. la enunciación de la sentencia que autoriza la venta; 2o. la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la de sus linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta. Art. 958.- Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e imprimirán varios edictos que contendrán; 1o. la enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta; 2o. los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y del protutor; 3o. la designación de los bienes, tal cual haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual serán abiertas las pujas de cada uno de los bie­nes que vayan a venderse; 5o. el día, el lugar y la hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea del tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u otro caso, del abogado del vendedor. Art. 959.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiembre de 1951). Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la adjudicación en los lugares designados en el artículo 699, y además en la puerta del notario que proceda a la venta; todo lo cual será comprobado conforme se ha dicho en el mismo artículo citado. Art. 960.- Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en el periódico indicado por el artículo 696, lo que será comprobado como lo establece el artículo 698. Art. 961.- Según fuere la naturaleza e importancia de los bie­nes, podrá darse a la venta mayor publicidad, conforme a los artículos 697 y 700. Art. 962.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiem­bre de 1951). El protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el artículo 459 del Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación cinco días antes, con la advertencia de que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia. Art. 963.- (Modificado por la Ley 3080 del 18 de septiem­bre de 1951). Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de consejo, que los bienes serán adjudicados por menos de la tasación; y la adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de la adjudicación. Art. 964.- Se declararán comunes al presente título los artícu­los 701, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el tribunal. El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la subasta. Art. 965.- Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquiera persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella, ciñéndose a las formalidades y términos reglamentados por los artículos 708, 709 y 710 del presente Código. Cuando tenga lugar una segunda adjudica­ción, después de la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes. TÍTULO VII: DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES Art. 966.- En los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicial­mente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente. Art. 967.- Entre dos demandantes, el proseguimiento perte­necerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado. Art. 968.- El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los que tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en el título De las Delibera­ciones del Consejo de Familia. Art. 969.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instan­cia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación. Art. 970.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario de conformidad al artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme el artículo 955. Art. 971.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comi­sionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán llenándose las formali­dades prescritas en el título de los Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado. Art. 972.- Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la Venta de bienes inmuebles perte­necientes a menores, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residen­cias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados. Art. 973.- Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la secretaría del tribunal o en la oficina del notario, se intimará, por un simple acto, a los colicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que tomen comunicación del dicho pliego. Si sobrevinieren algunas di­ficultades sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas por los artículos 731 y 732 del presente Código. No se podrá im­pugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que se relacionen con formalida­des que deban llenarse, posteriores a la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta, se procederá como se ha dicho en el artículo 963. Dentro de los ocho días de la adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades prescritas por los artículos 708, 709 y 710. Esta puja ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de los bienes menores. Art. 974.- Cuando la situación de los inmuebles haya exi­gido varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente. Art. 975.- Cuando la demanda en partición no tenga por obje­to sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, arreglarán los lotes del modo prescrito por el artículo 466 del Código Civil y después que su informe haya sido ratificado, los lotes se sortearán, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario comi­sionado con anterioridad por el tribunal en los términos del artículo 969. Art. 976.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de in­forme pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros: todo como está man­dado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes. Art. 977.- El notario comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la asistencia de un segundo notario, o de testi­gos: si las partes se hicieren asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin entraren los gastos de la partición. En el caso del artículo 837 del Código Civil, el notario redactará un acta separada, donde consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la secretaría del tribunal, donde quedará reteni­da. Si el juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia. Art. 978.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el notario, según los artículos 829, 830 y 831 del Código Civil, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son mayo­res, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual nombrará un perito. Art. 979.- El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes, establecerá la com­posición de ellos por un informe que redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes. Art. 980.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubie­re decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oir la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo. Art. 981.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologa­ción por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal. Art. 982.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisario, sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo. Art. 983.- Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieran las partes interesadas. Art. 984.- Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas. Art. 985.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o cohe­rederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.

TÍTULO VIII: DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Art. 986.- Si el heredero, antes de tomar la calidad de tal qui­siere, conforme a lo establecido en el Código Civil, hacerse autorizar para proceder a la venta de efectos mobiliarios per­tenecientes a la sucesión, presentará su solicitud para el obje­to el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en donde la sucesión esté abierta. La venta que se autorice será hecha por un oficial público, después de los edictos y publicaciones que se exigen por este Código para la venta del mobiliario. Art. 987.- Cuando haya motivos para proceder a la venta de alguno o algunos inmuebles pertenecientes a una sucesión en que haya heredero con beneficio de inventario, éste presenta­rá el presidente del tribunal donde aquella esté abierta, una solicitud para el caso, en la cual se designarán sumariamente los inmuebles. Dicha solicitud será comunicada al fiscal; y oídas sus conclusiones y en vista del informe del juez comi­sionado al efecto, se dictará sentencia autorizando la venta con fijación del precio sobre el cual serán admitidas las pujas, u ordenando previamente que los inmuebles sean vistos y estimados por un perito nombrado de oficio. En este último caso, el informe pericial será ratificado por el tribunal, previa instancia; y después de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará la venta. Art. 988.- Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los casos previstos en los dos artículos anteriores, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Venta de Bienes pertenecientes a menores. Se declaran comunes al presente título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos del artículo 964 y el artículo 965 del presente Códi­go. El heredero beneficiario será reputado heredero puro y simple, si hubiere vendido inmuebles sin ceñirse a las reglas prescritas en el presente título. Art. 989.- La venta del mobiliario y de las rentas pertenecien­tes a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las formalidades prescritas para la venta de aquella clase de bienes, bajo pena contra el heredero bene­ficiario de ser reputado heredero puro y simple. Art. 990.- El precio de la venta del mobiliario será distribuido a prorrata entre los acreedores oponentes, observándose las formalidades indicadas en el título De la Distribución de prorrata. Art. 991.- El precio de la venta de los inmuebles será distribui­do observando el orden de los privilegios e hipotecas. Art. 992.- El acreedor, o cualquiera parte interesada que quiera obligar al heredero beneficiario a dar fianza, le hará la intimación para tal efecto, por un acto extrajudicial notificado personalmente o en su domicilio. Art. 993.- Dentro de los tres días de esta intimación, y un día más por cada tres leguas de distancia, entre el domicilio del heredero y la común donde se halle el asiento del tribunal, estará obligado dicho heredero a presentar fiador en la se­cretaria del tribunal donde la sucesión esté abierta, con las formalidades prescritas para la recepción de fiador. Art. 994.- Cuando se suscitaren las dificultades relativas a la admisión del fiador, los acreedores promoventes serán repre­sentados por el abogado más antiguo. Art. 995.- Para la rendición de cuentas sobre beneficio de inventario, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Rendición de Cuentas. Art. 996.- Las acciones que tenga que intentar el heredero beneficiario contra la sucesión, serán propuestas contra los otros herederos; si no los hubiere o que tales acciones sean intentadas por todos, lo serán contra un curador para el bene­ficio de inventario, nombrado con las mismas formalidades que el curador para una sucesión vacante.

TÍTULO IX: DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, O A SUCESIONES, Y DE LA VENTA DE INMUEBLES DOTALES

Art. 997.- La renuncia a una comunidad o a una sucesión, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia del dis­trito en el cual la disolución de la comunidad o la apertura de la sucesión haya tenido lugar, inscribiéndose sobre el registro prescrito por el Art. 784 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1457 del mismo Código, sin necesidad de otra formalidad. Cuando deba procederse a la venta de inmuebles dotales, en los casos previstos por el artículo 1558 del Código Civil, la venta será, mediante escrito, previamente autorizada por sentencia dada en audiencia pública. Serán además apli­cables a estos casos los artículos 954, 955 y siguientes del título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores.

TÍTULO X: DEL CURADOR DE UNA SUCESIÓN VACANTE

Art. 998.- Cuando después de la expiración de los plazos seña­lados para hacer inventario y para deliberar, no se presentare persona alguna reclamando una sucesión en la que no haya heredero conocido, o que los que haya hubieren renunciado a ella, tal sucesión se reputará vacante; y se le proveerá de un curador, de conformidad al artículo 812 del Código Civil. Art. 999.- En los casos de concurrencia entre dos o más cura­dores, el que fue nombrado primero, tendrá la preferencia, sin necesidad de darse sentencia. Art. 1000.- El curador estará obligado, ante todo, a hacer constar el estado de la sucesión por un inventario, si no ha sido hecho, y a hacer vender los muebles, observando las formalidades prescritas en los títulos Del Inventario, y De la Venta del Mobiliario. Art. 1001.- No podrá procederse a la venta de los inmuebles y rentas sino observándose las formalidades, prescritas en el título Del Beneficio de Inventario. Art. 1002.- Las formalidades exigidas al heredero beneficiario sobre la manera de administrar y rendir cuentas de su ad­ministración se aplicarán del mismo modo al curador de la sucesión vacante.

LIBRO III

TÍTULO ÚNICO: DEL ARBITRAJE

Art. 1003.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente.

Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación de árbitros, la parte más diligente intimará a las otras partes, por acto de alguacil, para que designe los árbitros en un plazo de 8 días francos. Esta intimación con­tendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por el demandante. Si en el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre de los árbitros escogidos por ellos, el presidente del tribunal de comercio competente en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil proce­derá, sobre instancia del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso. Copia de la instancia y de la ordenanza será notificada en el plazo de 8 días francos, a los demandados, así como a los arbitros con requerimientos de proceder al arbitraje.

Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en tanto que no sean contrarios a la presente Ley.

Art. 1004.- No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre marido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al orden público, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos, dones y legados en beneficio de los pobres; sobre las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre los que conciernan o interesen a personas que se presuman ausentes; y generalmente sobre to­das las que estén encomendadas a la defensa de un curador.

Art. 1005.- El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.

Art. 1006.- El compromiso expresará la causa del litigio, y los nombres de los árbitros, bajo pena de nulidad.

Art. 1007.- Será válido el compromiso aún cuando en él no se fije el término, en cuyo caso el cometido de los árbitros no durará sino tres meses desde el día del compromiso.

Art. 1008.- Durante el término del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes.

Art. 1009.- Las partes y los árbitros observarán en el proce­dimiento los plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse por ante los tribunales, a menos que las partes hayan convenido lo contrario.

Art. 1010.- Las partes podrán, al tiempo y después del com­promiso, renunciar a la apelación. Cuando el arbitraje verse sobre un asunto que esté en apelación o sobre revisión civil, la sentencia arbitral será definitiva y sin apelación.

Art. 1011.- Los actos de procedimiento y las actas del Ministe­rio de los árbitros se harán por todos los árbitros, a menos que el compromiso no los autorice a comisionar a uno de entre ellos.

Art. 1012.- El compromiso concluye; 1ro. por la muerte, no aceptación, renuncia o impedimento de uno de los árbitros, cuando no hubiere cláusula que permita seguir adelante, o que diga que el reemplazo será hecho por elección de las partes, o del árbitro o árbitros restantes; 2do. por la expira­ción del término estipulado, o el de tres meses, si no se fijó en dicho compromiso; 3ro. por el empate, cuando los árbitros no tengan la facultad para nombrar un tercero.

Art. 1013.- La muerte, cuando todos los herederos son mayo­res, no extinguirá el compromiso; el término para proceder y juzgar, se suspenderá durante el que se necesita para hacer el inventario y deliberar.

Art. 1014.- Los árbitros no podrán renunciar, si han dado principio a sus operaciones; ni podrán ser recusados, cuando no sea por causa sobrevenida después del compromiso.

Art. 1015.- Cuando ocurriere inscripción en falsedad, aunque sea puramente civil, o cuando se presentare algún incidente criminal, los árbitros dejarán a las partes ocurrir a ventilar el incidente por ante quien proceda; y el plazo para el arbitraje se suspenderá y no seguirá contándose sino desde el día de la sentencia sobre el incidente.

Art. 1016.- Cada una de las partes está obligada a producir sus defensas y documentos, quince días, por lo menos, antes de la expiración del término del compromiso; y los árbitros estarán obligados a juzgar sobre las que se les hubieren presentado. La sentencia será firmada por todos los árbitros, y en caso de que hubiere más de dos, si la minoría rehusara firmar, los demás árbitros harán mención de ello, y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmada por todos. Las sentencias arbítrales no están en caso algunas sujetas a oposición.

Art. 1017.- En caso de empate, los árbitros autorizados a nombrar un tercero, estarán obligados a hacerlo por la misma decisión que declare el empate; si no pudieren convenir en el nombramiento, lo declararán en el acta que se extenderá al efecto; y el tercero será nombrado por el presidente del tribunal a quien corresponda ordenar la ejecución de la deci­sión arbitral, para cuyo efecto se le presentará instancia por la parte más diligente. En ambos casos los árbitros divididos estarán obligados a redactar sus respectivos dictámenes, mo­tivándolos, ya sea en una misma acta, ya en actas separadas.

Art. 1018.- El árbitro llamado como tercero, estará obligado a decidir dentro de un mes, contado desde el día de su acep­tación, a menos que este plazo no fuere prolongado por el acta de su nombramiento; y no podrá fallar sino después de haber conferenciado con los árbitros que estuvieren divididos en opiniones, los cuales serán intimados para reunirse con tal objeto. Si todos los árbitros no se reunieren, el tercero fallará solo, debiendo conformarse, no obstante, a uno de los dictá­menes de los otros árbitros.

Art. 1019.- Los árbitros y el tercero en discordia, decidirán conforme a las reglas de derecho, a menos que el compromiso no les acuerde el poder de fallar como amigables compone­dores.

Art. 1020.- La sentencia arbitral se hará ejecutiva, por auto del presidente del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya dado; para este efecto la minuta de la sentencia será depositada por uno de los árbitros dentro de los tres días de la fecha de su pronunciamiento, en la secretaría del tribu­nal. Si el compromiso hubiere sido sobre la apelación de una sentencia la decisión arbitral se depositará en la secretaría del tribunal que conozca de la apelación; y el acto ejecutivo será dado por el presidente de él. Las diligencias para los gastos de depósito y los derechos del registro no podrán ser practicadas sino contra las partes.

Art. 1021.- Las sentencias arbitrales, aún cuando fueren pre­paratorias, no podrán ser ejecutadas sino después que se haya obtenido el auto que se acuerde a este fin por el presidente del tribunal fiscal; y de dicho auto se dará copia a continuación de la decisión. El conocimiento de la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dió el exequátur.

Art. 1022.- Las sentencias arbitrales no podrán en caso alguno ser opuestas a terceros.

Art. 1023.- La apelación de las sentencias arbitrales serán llevadas ante los tribunales de primera instancia, cuando se trate de asuntos que sin el arbitraje hubiesen sido, ya en pri­mera, ya en última instancia, de la competencia de los jueces de paz; y ante la Suprema Corte de Justicia, por los asuntos que hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los tribunales de primera instancia.

Art. 1024.- Las reglas que se han establecido para la ejecución provisional de las sentencias de los tribunales, serán aplica­bles a las sentencias arbitrales.

Art. 1025.- (Derogado por la Ley 1077 del 17 de marzo de 1936).

Art. 1026.- La revisión civil podrá intentarse contra las sen­tencias arbitrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados para las sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará ante el tribunal que habría sido competente para conocer de la apelación.

Art. 1027.- No podrán, sin embargo, ser propuestos como medios de revisión civil: 1ro. la inobservancia de las formali­dades ordinarias, si las partes hubiesen convenido lo contra­rio, conforme se ha dicho en el artículo 1009; 2do. el medio que resulte de que se haya decidido sobre cosa no pedida, salvo el derecho de impugnar el fallo por nulidad, conforme el artículo siguiente.

Art. 1028.- No será necesario intentar apelación, ni revisión civil, en los casos siguientes: 1ro. cuando la sentencia haya sido dada sin compromiso, o fuera de los términos del com­promiso; 2do. cuando lo haya sido sobre compromiso nulo, o cuyos términos habían expirado; 3ro. cuando haya sido dada por árbitros que no estaban autorizados a hacerlo en ausencia de otros; 4to. si la sentencia ha sido dada por un tercero sin haber conferenciado antes con los árbitros divididos en pa­receres; 5to. y último, cuando se haya fallado sobre cosa no perdida. En todos estos casos, las partes recurrirán, en oposi­ción al auto de ejecución, ante el tribunal que lo haya dado, y pedirán la nulidad del acto calificado sentencia arbitral.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1029.- Ninguna de las nulidades, multas y caducidades pronunciadas en el presente Código será conminatoria.

Art. 1030.- Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pro­nunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte.

Art. 1031.- Los procedimientos o los actos nulos o frustrato­rios, y los actos que den lugar a una condenación de multa, quedarán a cargo de los curiales que los hubieren hecho; los cuales; según las circunstancias, serán además responsables de los daños y perjuicios de la parte, y estarán sujetos aún a suspensión de sus funciones.

Art. 1032.- Los ayuntamientos y los establecimientos públicos están obligados, para intentar una demanda en justicia, a conformarse a las leyes administrativas.

Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se con­tarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o do­micilio. Este términose aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilóme­tros, sea mayor de ocho, en elcual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

Art. 1034.- Las notificaciones para hallarse presente a los in­formes periciales, lo mismo que los emplazamientos hechos en virtud de sentencia de acumulación, indicarán solamente el lugar, el día y la hora de la primera actuación o de la prime­ra audiencia, y no habrá necesidad de reiterarlas, aún cuando la actuación o la audiencia continuaren en otro día.

Art. 1035.- Cada vez que se trate de tomar un juramento, recibir una fianza, proceder a un informativo testimonial, a un interrogatorio sobre hechos y artículos, nombrar peritos, y generalmente hacer cualquier operación en virtud de una sentencia, y que las partes o los lugares contenciosos se en­cuentren muy apartados, los jueces podrán dar comisión para el caso, a un tribunal vecino, a un juez y hasta un juez de paz, según lo exija la naturaleza del asunto. Del mismo modo, y por las mismas causas, podrán autorizarse mutuamente los tribunales a nombrar, ya a uno de sus miembros, ya a un juez de paz de su jurisdicción, para proceder a las operaciones ordenadas.

Art. 1036.- Los tribunales, según la gravedad de las circuns­tancias, podrán, en las causas que cursen ante ellos, pronun­ciar aun de oficio, por mandamiento expreso, la supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la impresión y publicación de sus sentencias por medio de la prensa.

Art. 1037.- (Derogado y sustituido por el Art. 121 de la Ley

834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente:

Art. 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborables a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso de necesidad.

Art. 1038.- Los abogados que hayan defendido a las partes en las causas sobre las que hubieren recaído sentencias defini­tivas, estarán obligados a continuar en la ejecución de estas sentencias, sin necesidad de nuevos poderes, con tal que la ejecución tenga lugar dentro del año de haberse pronunciado aquellas.

Art. 1039.- Todas las notificaciones hechas a personas públicas, con calidad para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el original, sin costas. Cuando haya negativa, el original será visado por el fiscal cerca del tribunal de primera instancia del mismo domicilio de los que hubieren rehusado firmar; a los cuales se les podrá condenar, oídas las conclusiones del fiscal, a una multa que no podrá ser menos de dos pesos.

Art. 1040.- Todos los actos que competan a un Juez, se harán en el local donde funcione el tribunal; el juez estará siempre asistido del secretario, que guardará las minutas y librará las copias: en caso de urgencia, el juez podrá resolver desde su residencia las instancias que le fueren presentadas; todo salva la ejecución de las disposiciones contenidas en el título Del Referimiento.

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