Acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos, tipos

Concepto: Es el conjunto de formalidades mediante las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al tribunal. Cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro derecho en justicia.

Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a los Tribunales en solicitud de protección para una situación jurídica violada, desconocida o en cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se cree una situación jurídica que antes no existía. Existe un plazo para intentar la acción en justicia porque de no ser así puede impedir el éxito de la misma. La prescripción se impone por mas legitimo que sea el derecho para actuar en justicia. El plazo es de 20 años, pero hay acciones que pueden ejercerse en plazos mas cortos.

Definición: El derecho reconocido a toda persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les es debido. Requisitos:

1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a término daría únicamente lugar a que su titular solicitara medidas conservatorias. 2- Tener interés el que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe ser nato y actual. 3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso. 4- Puede intentar la acción el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona física o moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorización de otro.

Efectos:

1- obtener la comprobación de la existencia de un derecho o de una situación jurídica amenazados o desconocidos.. 2- Conseguir la condenación de una persona a que suministre a otra una prestación en lo que forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo. 3- Obtener una medida provisional o conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una situación jurídica controvertidas. 4- Obtener la creación de una situación jurídica nueva. 5- Suprimir o extinguir una situación jurídica, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica anterior.

Tipos:

Acción interrogativa: Esta acción se propondría obligar a una persona que declare si intenta o no usar o no usar de una facultad que le pertenece, a fin de deducirse de esa declaración las consecuencias que fueren favorables al demandante.

Acción provocatoria: Aquella mediante la cual el demandante pretende obligar a su adversario, que extrajudicialmente emite pretensiones injustas o formula contestaciones infundadas a someterlas al Tribunal como demandante, asumiendo la carga de la prueba.

Clasificación de las acciones en justicia

1- reales, personales y mixtas. 2- Mobiliarias e inmobiliarias. 3- Petitorias y posesorias. Acción Real: Implica el ejercicio de un derecho real. Eje. El derecho de propiedad. Acción personal: Implica el ejercicio de derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier obligación.

Acción mixta: Dos categorías:

1- las que tienden a la ejecución de un acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando nacimiento a un derecho de crédito. 2- Las que tienden a la resolución de un acto traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como por ejemplo la acción en resolución de la venta de un inmueble por falta de pago del precio. Acción mobiliaria: tiene por objetivo procurar un mueble. Acción inmobiliaria: Tiene por objeto procurar un inmueble. Acción posesoria: Trata de proteger al verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la posesión. La protección posesoria se extiende a los que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.

Acción petitoria: Persigue el reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real.

Los incidentes del procedimiento:

En casi todos los procesos se presentan numerosos incidentes. Algunos tienden a paralizar el desarrollo de la instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a la modificación de las pretensiones de las partes. En fin, hay incidentes concernientes a los abogados y oficiales ministeriales y también los hay relativos a la suspensión, interrupción o perención de la instancia. Si no fuera por los incidentes el proceso se desarrollaría estúpidamente, pero los incidentes constituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a los principio y las formas.

Los incidentes del procedimiento, , son en sentido amplio los que surgen luego de lanzada la demanda principal.

Estos incidentes es mejor llamarles demandas incidentales, pero nuestro código de procedimiento les llama simplemente incidentes. Las demandas incidentales cambian el objeto de la demanda agregando un nuevo objeto o introduciendo un nuevo litigio.

1) Los relativos a la instancia: El código de procedimiento civil no contiene una reglamentación completa sobre los llamados incidentes de la instancia propiamente dichos. Al contrario, el nuevo código de procedimiento civil francés contiene una amplia organización de los llamados incidentes de la instancia.

Se consideran incidentes de la instancia las excepciones, como los incidentes de la prueba, así como los relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso. Pero se consideran particularmente incidentes de la instancia los que inciden no sobre fases de la instancia, sino que repercuten sobre ella, bien se porque es necesario reincidirlas o porque la paralizan hasta el cumplimiento de ciertas formalidades o en fin, porque determinan su extinción.

Sobreseimiento de la instancia: aunque el código de procedimiento civil no consagra ningún titulo a la suspensión de la instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que la suspenden. Los textos franceses tienen cuidado de distinguir entre el sobreseimiento para estatuir y el sobreseimiento para radiar la instancia. Conviene una distinción.

El sobreseimiento para estatuir: hay casos en que la instancias inevitablemente debe suspenderse. Así tenemos el caso de declinatoria de competencia hasta tanto haya transcurrido el tiempo o el ejercicio del contredit.

Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la instancia es suspendida. Es por ello que este recurso especial no contribuye al aceleramiento de la instancia, sino a su retardo.

La recusación evidentemete suspende la instancia. Cuando se ha incoado la inscripción en falsedad, hay la suspensión de la instancia. El sobreseimiento puede apelarse con la autorización del primer presidente de la corte de apelación si se justifica por un motivo grave y legitimo.

Radiación: a ella se refiere el articulo 377 del nuevo código. La radiación sanciona la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento de los actos de procedimiento.

La decisión es una medida de administración judicial. Por lo que no es susceptible de ningún recurso.

Si la perención no ha surtido sus efectos, el asunto puede ser incoado de nuevo.

B) La Interrupción de la instancia: La instancia puede ser suspendida o interrumpida. Son distintas. En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de sus representantes. Las partes se encuentran en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada o reanudada. La interrupción de la instancia se origina, casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes. La instancia debe renovarse. La interrupción de la instancia mortis causa opera desde que es notificada a la otra parte.

Como en la mayoría de los asuntos civiles es de importancia la intervención del abogado, es injusto pretender que la instancia no se interrumpiere al cesar el abogado en sus funciones.

Cuando hay suspensión: la suspensión de la instancia ocurre cuando algunos acontecimientos, ajenos a las apartes o a sus representantes, detienen el proceso. esto ocurre, por ejemplo en el caso de denegación de un acto hecho por un abogado o un alguacil o cuando la instancia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio «lo penal mantiene lo civil en estado» En estos casos hay suspensión porque tan pronto cesa la causa, la instancia recobra su curso normal.

En la interrupción dela instancia, como ya vimos, ella tiene que renovarse. En la suspensión la instancia sera continuada.

Interrupción del a instancia por fallecimiento de una de las partes: El fallecimiento de una de las partes provocara la interrupción de la instancia. pero los asuntos que no están en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no tienen que ser necesarias las notificaciones de los fallecimientos dimisiones, interdicciones o destituciones.

-Nueva situación de las partes o sus representantes: A diferencia de Francia, la instancia continua no obstante algunos cambios que pueden sobrevenir en cuanto a la capacidad de las partes o en cuanto a los poderes otorgados a sus representantes. Cuando un menor alcanza la mayoridad o una persona es declarada interdicta o a un interdicto se le levanta la interdicción o un menor emancipado, estos acontecimientos no interrumpen la instancia de modo autentico.

Hasta cuando puede haber interrupción: la interrupción puede ocurrir hasta tanto el asunto no este en estado de recibir fallo. Es decir, hasta el momento de la presentación de las conclusiones.

Efectos de la interrupción: El efecto normal es de la paralización del procedimiento. Todo acto de procedimiento hecho después de la interrupción es nulo.

Se trata de nulidad relativa, la cual se puede cubrir por el silencio de la parte interesada.

C) Incidentes relativos a la extinción de la instancia: Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una sentencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la sentencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la sentencia final porque se extingue como consecuencia de una transacción,una aquiescencia, un desistimiento de la acción o la muerte de una de las partes, para aquellos casos en los cuales la acción no es transmisible, como ocurre en materia de divorcio.

La extinción de la instancia ocurre con la participación de ambas partes o de una de ellas o el inesperado acontecimiento de la muerte de una parte. Pero hay casos en que la instancia se extingue a titulo principal. En estos casos la instancia se extingue, pero la acción subsiste.

El desistimiento de Instancia: Cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento de instancia.

Hay desistimiento de la acción cuando se abandona el derecho que permite actuar en justicia. Se traduce por una inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado y en el futuro.

El desistimiento no se presume, esto es, no puede desprenderse sino de derechos y circunstancias precisos y concluyentes.

Puede haber desistimiento de los actos procesales no esta especialmente regulado en el código. Es por ello que se aplican los principios generales. El desistimiento de instancia es la renuncia a la situación creada por al instancia: extingue el proceso actual, pero no la acción, la cual puede renovarse si no esta prescrita.

Cuando ha habido desistimiento de instancia, las partes vuelven la situación original en la cual se encontraban antes de la demanda. Cada una conservando su posibilidad de ataque o de defensa.

B) Incidentes relativos a la modificación de las pretensiones de las partes o el personal del proceso:

a).- Demanda adicionales: el demandante tiene una pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De ahí la denominación demanda adicional. Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1- la intentadas en cobro de intereses, después de incoada la demanda en cobro de capital. b).- Demanda reconvencionales: Es incoada por el demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el demandado persigue una atenuación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación en cobro de capital.

Con la demanda convencional, la parte demandada pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazamiento de ésta.

Incidentes relativos a la suspensión, interrupción y extensión de la instancia:

Suspensión de la instancia: Hay modificación en la situación de las partes o de sus representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada. Por ejemplo cuando el Juez ordena comunicación de instancia esta suspendida hasta que las partes deposite sus documentos.

La instancia puede ser suspendida o interrumpida, son casos distintos.

En la interrupción hay una modificación en la situación de las partes o de su representante. Las partes se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

La interrupción de la instancia se origina casi siempre, en el fallecimiento de una de las partes, también hay interrupción de instancia cuando el abogado constituido por una de las partes fallece o no puede seguir ejerciendo su profesión.

Hay suspensión cuando: algunos acontecimientos ajenos a la parte o a sus representantes detienen el proceso.

Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho por el abogado o un alguacil o cuando la instancia esta ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio «lo penal mantiene lo civil en estado».

En la interrupción de la instancia ella tiene que renovarse en la suspensión la instancia será continuada.

Incidentes relativos a la extensión de la instancia. El desistimiento de instancia: es cuando el demandante renuncia a los efectos del proceso; una cualquiera de las partes puede desistir de la instancia.

A) Los relativos al Juez, A veces el tribunal necesita llamar otro juez. Cuando ocurre esto nos encontramos frente a lo que se llama designación de juez o de jueces. A veces resulta sospechoso prima face, por estar ligado a una de las partes, bien sea por lazo de consanguinidad o por afinidad. Habra que declinar por ante otro juez , si el juez persiste en conocer la cada habra que recusarlo. A veces el juez comete errores groseros los cuales lesionan el interés de las partes. Esto no ocurre con frecuencia pero puede ocurrir. Esto ultimo da como origen las demandas en responsabilidad.

1) designación de jueces: «Toda demanda en declinatoria o en designación de jueces, sera de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia», art.163 de la ley 821. Sobre la declinatoria por parentesco o afinidad: se propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaria, con expresión de los medios y bajo la firma de la parte o de su apoderado especial en forma autentica.

La parte que sucumba en su demanda en declinatoria, sera condenada a una multa que no baje de diez pesos, con mas el pago de los daños y perjuicios de la parte contraria.

En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere apelación o el apelante hubiere sucumbido, se llevara la controversia ante el tribunal que deba conocer de ella.

En todos los casos, la apelación de las sentencias en declinatora sera suspensiva

Recusacion: (de la cual hay un tema. Responsabilidad civil de los jueces: la responsabilidad civil es una vía de recurso extraordinaria abierta, tanto en materia civil como en materia penal, contra el juez que ha abusado de su autoridad, con el fin de declararlo responsable del perjuicio causado por su hecho. No se puede aplicar a los jueces de la misma forma como se le puede aplicar a los particulares.

La responsabilidad civil como acción principal: es una acción principal de naturaleza civil, contra un juez o una jurisdicción. Si el acto se comete fuera del ejercicio de la función del juez, hay que acudir al derecho común. Las pronunciadas mas adelantes son las cometidas en el ejercicio de sus funciones.

 

El juez debe incurrir en falta: no es el disgusto o ni el capricho del litigante no favorecido con una escisión, lo que puede comprometer la responsabilidad civil del juez.

No basta solo la falta el litigante debe sufrir un perjuicio o daño La responsabilidad civil contra el juez no es lo mismo que un recurso de terceria o de revisión civil. A diferencia de estos, no se busca la retractación de la sentencia, , sino la reparación por lo daños dolosos que la sentencia ocasiona.

Casos en los cuales la ley declara a los jueces, responsables: se trata de otra responsabilidad civil de los jueces, prevista en el art.505 del C.P.C., no se exige la intención delictuosa, pero si al menos una falta grosera. Entre los casos tenemos el previsto en el art.117 y 119 del código penal. También procede la acción en daños y perjuicios contra el juez de paz que levanta los sellos, previamente fijados, antes del tiempo a que se refiere el art.928 c.p.c. en todos los casos es suficiente la negligencia del juez.

Denegación de justicia: en estos casos procede la acción en contra de los jueces, hay denegación de justicia cuando el juez rehúsa juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

PROCEDIMIENTO: La demanda en responsabilidad contra los jueces de paz, de primera instancia o los magistrados de la suprema corte de justicia, se promoverá y sustanciara por ante la s.c.j.

Luego de la reforma de con la ley 294 de 1940, que reformo el art.164 de la ley 821, donde todas las facultades y atribuciones que por los códigos y otras leyes anteriores a la constitución de 1908, tenían la suprema corte corresponden a las cortes de apelación, excepto en los casos de designación de jueces; las apelaciones de las sentencias de cortes de apelación sobre recusación de las mismas; y las demandasen responsabilidad civil contra los jueces de las cortes de apelación. Lo cual hace evidente la competencia de las cortes de apelación en lo relativo a demandas en responsabilidad civil contra los jueces de primera instancia. Pero ningún juez puede ser demandado en responsabilidad civil sin permiso previo de la suprema corte de justicia.

La ley no señala ningún plazo para el ejercicio de la acción en responsabilidad civil.

Las excepciones del procedimiento: constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad debe ser presentada simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.

Dentro de las excepciones tenemos: a).- La fianza del extranjero transeúnte: Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que siendo residente en el país no posea bienes inmuebles está obligado a prestar una fianza que sirva para garantizar el pago de las costas, gastos y posibles condenación en daños y perjuicios en su contra, en caso que sus pretensiones sean rechazadas. b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de incompetencia litispendencia y conexidad en caso de se acogidas obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra jurisdicción. c).- Excepción de incompetencia: Es aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la competente para conocer del proceso del cual sea en razón de la materia o del territorio.

Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede se atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit).

Si por el contrario esta a estatuido sobe la competencia y sobre el fondo del asunto lo que procede es la apelación.

La excepción de litispendencia y conexidad: Hay litispendencia, cuando se ha incoado ante otro Tribunal a requerimiento del mismo actor y ante-cubierto el mismo demandado con el mismo objeto y fundado en la misma causa.

Condiciones para la excepción de litispendencia: Misma causa. Mismo objeto. Misma finalidad.

Hay conexidad cuando ente Dos demandas hay un lazo tal de dependencia y subordinación que es conveniente instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en el procedimiento y la eventualidad de sentencia contradictorias e inconciliables.

En estos casos, si el mismo litigio está pendiente ante Dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de oficio.

La excepción de conexidad puede se propuesta en todo estado de causa.

c).- La excepción de nulidad: es una excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la producción de los efectos de un acto. Pretensión de una de las partes, demandante o demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.

El principio no hay nulidad sin agravio, significa que la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que no obstante esta prescrita en la ley, el que la invoca debe probar el daño que le causa tal prescripción

La nulidad de los actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que estas se cumplen.

La excepciones dilatorias: es aquella que tiene por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya transcurrido el plazo otorgado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo contempla la excepción deducida del plazo a favor de una parte y la excepción de garantía.

Dentro de la primera esta el plazo del Heredero: es heredero así como la mujer viuda o se parada de cuerpo tiene Tres meses, contados desde el día en que se abre la sucesión o desde el día en que se haya disuelto la comunidad para hacer inventario.

La excepción de garantía: es la obligación de proteger a una persona a quien se ha transferido un derecho real o de crédito, contra las turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese motivo. Medios de inadmisión: constituye una inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo pre fijado, la cosa juzgada, puede se expuesta en todo estado de causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Invocados con anterioridad: Los medios de inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés.

La falta de calidad: es la incapacidad legal de obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la ley.

La falta de interés: Es la inexistencia de condición y ejercicio de la acción en justicia que debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo, personal, neto y actual.

El interés no es más que un motivo legitimo para actuar por lo que se requiere una relación estrecha entre el hecho y el demandante o interviniente.

La prescripción: Que es un medio de adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley determine.

La demanda en intervención: es una demanda incidental. Se divide en dos:

Intervención voluntaria: que es la participación de una persona que originalmente no es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre estos últimos pueden intervenir todo el que tiene interés en la instancia.

Esta puede ser de dos forma: Intervención principal: Que es cuando contiene una pretensión a favor de quien la ha incoada.

Intervención accesoria: Es cuando ella apoye la pretensiones de una de las partes, si quiere sacar provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un derecho.

La intervención forzosa: es una intervención no querida por el Tercero que es llamado a intervenir contra su voluntad.

Puede revestir de Tres formas: 1-) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la puesta en causa es que unas de las partes demandante o demandado va a conseguir para el tercero puesto en causa una condenación. 2-) Citación en declaración de sentencia común. 3-) Demanda en intervención forzosa en garantía.

El que demanda en intervención tiene una facultad no una obligación.

Es decir ninguna parte ni demandante y demando puede obligarse a demanda a un tercero e intervención sino que es una facultad que le asiste.

Los efectos de la intervención es que hace parte el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe también girar, desarrollarse sobe el tercero.

El Juez no tiene derecho a llamar como interviniente a un tercero, pero si como testigo.

Hay caso en que no se permite la intervención como por ejemplo: el divorcio.

Las demandas en intervención pueden incoarse: 1- Tribunal de Primera Instancia. 2- Tribunal de Tierra, 3- Juzgado de Trabajo. 4- Corte de Apelación. 4- Tribunal Suprema Corte de Justicia. 5- Tribunal Contencioso Administrativo. 6- Juez de lo referimiento.

La intervención es extraña a la jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos que se establece la competencia a un arbitro para conocer ciertos casos son las mismas partes que fija el alcance del apoderamiento del arbitro quedando los terceros fuera del alcance del arbitro.

En cuanto a la tercería, esta se ejerce cuando un tercero perjudicado en una sentencia y este tercero no puede intervenir en una demanda principal. Es decir o mejor dicho en la demanda introductiva.

Las demandas incidentales: son las que tienden a la modificación de la demanda original, las conexas o las demandas principal.

El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la demanda principal.

La denegación: es la acción cuyo objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha recibido el correspondiente mandato de una de las partes para hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato recibido.

La demanda en perención de instancia: se extinguirá por cesación de los procedimientos durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses más en aquellos casos que dan lugar a demanda en renovación de instancia. La perención no se produce en caso de sentencia preparatorias.

La perención no extingue la acción produce solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el demandante principal será condenado en todas las costas del procedimiento fenecido.

La perención de instancia es una forma de extinción de instancia debido a la descontinuación de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislador ha fijado, en principio en tres años. Es evidente que la falta de actuación procesal de las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y constitutivo de la perención y que dicha circunstancia resulta la esencia de la misma.

Caducidad instancia: es la extinción de los derechos de las partes. Inscripción en falsedad: la falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. Es la alteración de un documento. Es una demanda incidental.

Es material: es la alteración física del documento. Es intelectual: se trata de cláusula que no han sido la convenida para interponerla la demanda en intervención es necesario la existencia de una demande principal..

Sólo las partes en el proceso puede accionar en falsedad, si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que irse a la jurisdicción penal o la tercería si a intervenido una sentencia.

Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una demanda principal. Se puede interponer en todo estado de causa.

Los actos que pueden ser atacados por la inscripción en falsedad: los actos auténticos los cuales son: a- los actos auténticos instrumentados por el notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado de título.

Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en falsedad: 1- Cuando el notario dice que el a cumplido determinada formalidades, esta mención es creíble hasta inscripción en falsedad.

Los Jueces de Paz no son competente para conocer la inscripción en falsedad.

El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en primera instancia, siempre y cuando sea sería la inscripción en falsedad.

En materia catastral no es posible el procedimiento en inscripción, sino que los actos que pueden ser nulo están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Tierra.

El procedimiento se desenvuelve en Tres fases: Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia, pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

Primera fase: el demandante inicia su procedimiento mediante acto de abogado a abogado en la demanda indicándoles si va hacer uso del documento, con la advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en falsedad.

Es la parte que debe ir a la secretaría del Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le da mandato expreso para inscribirse en falsedad.

En esta primera fase el Juez puede rechazar la inscripción como también puede acoger la inscripción de esta primera fase por se demasiado evidente la falsedad.

En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la demanda principal.

El sobreseimiento es facultativo, sólo puede operar el sobreseimiento cuando es realizada la declaración en Secretaría.

Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo, suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose en que el expediente existe otros documentos con fuerza probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción no esta admitiendo que el documento es falso, sino que admite el procedimiento en inscripción en falsedad.

En esta fase se remitirán los documentos en inscripción en falsedad. Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto que se hace debe de indicar la características del acto, hacer una descripción física del acto.

En esta segunda fase entra en juego el Ministerio Público. Las personas que deben estar en esta segunda fase son: 1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3- Juez comisario; 4- Secretario. En está fase lo que hay es una primera aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina también con una sentencia.

Tercera fase: administración efectiva de las pruebas: Primer modo de pruebas: 1- El título 2- Testigos 3- Peritaje.

Régimen de los medios de inadmisión: se pueden proponer en todo estado de causa.

1- lo primero en concluir sobre la excepción. 2- Luego sobre la inadmisibilidad y 3- luego sobre el fondo.

No es necesario cuando se plantea un medio de inadmisión plantear el agravio, como sucede a las nulidades por vicio de fondo.

Hay medios de inadmisión que no pueden ser vigilados como la prescripción, la cosa juzgada, etc

Resolución alternativa de conflictos. La resolución alternativa de disputas ayuda a crear una cultura de paz y armonía, dado que las conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera satisfactoria, en función de una amplía variedad de métodos que permiten resolver disputas sin utilizar la vía del litigio.

Arbitraje: Es un procedimiento de solución a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver la controversia. Es la sustitución de la justicia pública por la privada en una contestación de puro interés particular. Al final se dicta un laudo que se impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo efecto de autoridad de la cosa juzgada.

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