Embargo ejecutivo

El embargo ejecutivo es aquel que consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.

Embargo Ejecutivo dominicano

Se regula por las disposiciones de los 583-625 del Código Procedimiento Civil, es el que se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta.

El embargo ejecutivo de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.

El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.

El objeto del embargo son muebles

Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del deudor.

Este embargo tiene tres caracteres:
a) Es una medida de ejecución (persigue los muebles para venderlos;
a) Es un procedimiento extrajudicial (se practica sin la instrucción judicial);
b) Es un procedimiento simple (poco costoso y rápido).
El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino (este forma parte del inmueble al cual están adheridos «los mina»).
Fases del embargo ejecutivo:
1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.
2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.
Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.
El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza se pesarán o se medirán.

Art. 592. No podrán ser embargados:

1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o yerba, necesarios para su manutención durante un mes.

La venta

La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora ordinarias de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizare. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.

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