Apertura de una sucesión

Sucesion

De acuerdo a la doctrina, la sucesión, «es la transmisión a titulo universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida»; es exactamente a este patrimonio que se la llama sucesión, herencia bienes sucesorales.

Desde un principio, a partir de la concretización de la sucesión, la herencia ha generado innumerables disconformidades entre la familia. Es muy común que en medio del dolor de la pérdida de un ser querido ya se crea un debate a causa de saber qué le toca a cada quién de dicha sucesión.

Es por eso que es importante saber que existe un proceso específico que el legislador dispone para evitar los conflictos que pudieran presentar.

El primer paso para evitar este inconveniente, es saber que el Código Civil es la legislación que regula este proceso, y que desde su artículo 718 hasta el 813 la legislación contiene las normas y procedimientos sobre la sucesión, término con el que se conoce a la herencia en derecho.

Entonces, ¿Cuándo inicia la sucesión? el punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte. El art. 718 del Código Civil Dominicano así lo expresa de modo claro; inicia cuando muere la persona de quien se heredará (de cujus), de ninguna manera antes. De modo que no se puede obtener algún bien mediante vía hereditaria mientras viva quien conferirá el bien, a menos que así lo disponga anticipadamente.

Por lo tanto, la sucesión se abre con estas tres condiciones fundamentales.

1.- El fallecimiento de una persona.

2. La existencia de un patrimonio que debe ser distribuido entre los continuadores jurídicos.

3. La existencia de herederos o causahabientes.

La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo que la La Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial encargado de resolver las litis y los conflictos de esta índole.

Cabe destacar que existen distintas formas de transmitir una herencia; la transmisión de un patrimonio puede operarse de tres maneras diferentes:

1- Por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto en este caso la transmisión se opera por talento, por lo que se le llama sucesión intestada.

2- Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Este acto se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria de los testamentos y sus efectos.

3- Por el defecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un heredero. Esta es la forma llamada institución de heredero o sucesión contractual o donación de bienes futuros, lo cual, en principio, está prohibido, porque en defecto, el art. 943 del código civil establece que “La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futu­ros, será nula en ese respecto.»

Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente está incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.

Ahora bien, si el de cujus no detalló en vida la distribución de sus bienes, entonces se procede con lo establecido en la legislación, como mencionamos anteriormente. La ley establece que los primeros en heredar son los descendientes, es decir, hijos y nietos, luego los ascendientes (padre y abuelos), después los colaterales entre ellos encontramos los hermanos, primos y tíos y en un último grado la esposa.

En caso de no aparecer ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado. No obstante, que suceda esto es muy difícil  ya que siempre aparece alguien que reclama el patrimonio.

La repudiación o no aceptación de una sucesión, no se presume; requiere presentarse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que se lleva.

El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido heredero. La parte renunciada aumenta la herencia de los coherederos o del grado subsecuente. No procede en ningún caso la representación de uno que haya renunciado. Si el renunciante es único en su grado, o si todos los coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.

El procedimiento relativo a la apertura de una sucesión exige, entre otras cosas, lo siguiente:

1. La calidad de la persona que debe intentarla, entre estas podemos mencionar a los herederos, legatarios del de cujus, compradores de derechos sucesorales y compradores que no hayan registrado las ventas que les hizo el finado o la finada cuyos herederos no las contradicen.

2. La forma de iniciarla es, mediante una instancia de la parte con calidad, anexando todas las pruebas que justifiquen dicha solicitud.

3. Entre las pruebas a aportar se encuentran: acta de defunción, el acta de nacimiento del heredero o heredera, las actas de matrimonio o la existencia de testamento, estos últimos, si los hubiere. Además, los certificados de las propiedades, el acta de notoriedad, la cual también puede contener la determinación de herederos, certificados bancarios, pruebas de bienes o efectos mobiliarios y por último, la solicitud de liquidación de los impuestos sucesorales.

“El que inicie el procedimiento de apertura de una sucesión debe cerciorarse del momento que debe producir la declaración sucesoral tendente al pago de los impuestos al Estado, a los fines de evitar pagos excesivos o que a sus clientes se les impongan las sanciones que las leyes prevén para los casos de declaración tardías en los pagos de impuestos. El abogado o abogada debe preparar minuciosamente todos los documentos que sirven de base a la sucesión para a tiempo hacer los pagos de impuestos o estar en condiciones de solicitar una prórroga del plazo que fija la ley, pero previamente se tiene que depositar la declaración en el plazo fijado y si es necesario entonces se solicita la prórroga al organismo encargado de los cobros, que en la República Dominicana es la Dirección General de Impuestos Internos.”

Existen dos tipos de sucesión, testada, aquella sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento, y sucesión intestada que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o no lo hiso conforme al derecho.

¿Quienes no son dignos de Suceder?

-El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate, el que hubiere dirigido una acusación que se considere calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte violenta de su causahabiente y no la denunciara a la justicia.

-El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a devolver todos los frutos y rentas que haya recibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

-Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión, no están excluidos por la falta cometida por su padre.

La aceptación de una sucesión: Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que superaban su patrimonio los herederos que aceptan la sucesión heredaran parte de la deuda.

El efecto de la sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La aceptación puede ser expresa o tacita.

  • Expresa: Cuando se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras firma como María Pérez, sucesora de José Pérez.
  • Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de sucesor.

PROCEDIMIENTO

Fallecida la figura del de cujus se realiza una declaración Sucesoral en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y se levanta un acto notarial de determinación de herederos, el cual debe detallar a todos los beneficiados. Luego se pagan los impuestos correspondientes (3% del valor total de la herencia).

Cuando una persona muere hay un plazo de 30 días para declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos, por lo que cuando se agota este tiempo hay que pagar una mora que puede aumentar el 3% inicial a un 4.5%, con el agravante de que vencida la última prórroga de 60 días la suma aumentará un 10%  de impuestos por cada mes que se retrase.

“Esto puede consumir el valor total de la herencia y los herederos pueden terminar perdiéndolo todo”, explicó Héctor Álvarez, catedrático de derecho en la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD).

El especialista dice que si el de cujus no detalló en vida la distribución de sus bienes, entonces se procede con lo establecido en en la legislación. La ley describe que los primeros en heredar son los descendientes (hijos y nietos), luego los ascendientes (padre y abuelos), después los colaterales (hermanos, primos y tíos) y en un último grado la esposa.

En caso de no aparecer ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado. No obstante, Álvarez dice que esto es muy difícil que ocurra porque siempre aparece alguien que reclama el patrimonio.

El catedrático hace la salvedad de que los hijos siempre tienen derecho a cierta parte de la herencia, aunque el de cujus haya otorgado la totalidad a una sola persona, según establece la disposición de encaje legal del Código Civil.

A nadie se le puede obligar a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que se presenten en contrario.

Sin embargo, se puede llegar a un acuerdo para suspender la partición durante un tiempo limitado. Este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.

Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado.

Impedidos a heredar

El Código Civil establece que no pueden optar por una herencia quienes hallan sido sentenciados por asesinar o intentar asesinar a quien le otorgaría la herencia, quien dirigiese contra el de cujus una declaración calumniosa y también aquel heredero que sabiendo la muerte violenta de su progenitor, no denunciase el crimen a la justicia. En estos tres casos las personas son consideradas indignas de recibir la herencia.

La legislación dicta además que cualquier heredero excluido de la sucesión por ser indigno está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido desde el momento en que se abrió la sucesión.

La Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del distrito correspondiente es el estamento judicial encargado de resolver las litis y los conflictos que surjan en materia de herencia.

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