Reclamación de Herencias

Reclamacion de herencia

Dentro del marco legislativo, existe una rama o desmiembro del derecho que se clasifica como derecho sucesoral o derecho de sucesiones y herencias; Desde las dudas legales que se puedan presentar al momento de una herencia, hasta la conveniencia de impugnar un testamento inválido, pasando por las necesarias investigaciones de bienes del fallecido, la manera de dirigirse a los bancos u otras entidades, así como los pasos que deben seguirse simplemente para regularizar la situación de los bienes dejados mortis causa, todo esto pertenece al Derecho de Sucesiones y herencias.

Orden sucesoral

Según el Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres órdenes de herederos que son:
  • Los hijos y descendientes del difunto.
  • El padre y/o madre y los colaterales privilegiados (hermanos).
  • Los ascendientes que no son el padre y/o la madre.
  • Los colaterales ordinarios.

De acuerdo al Art. 748 del mismo código, cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas, o descendientes de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, una al padre y la madre y la otra mitad pertenece a los hermanos y hermanas.

La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna y otra para los de la materna. Los parientes consanguíneos no son excluidos por los carnales, pero no tomen parte más que en su línea, así lo establece el Art. 733 del Código Civil.

El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Art .718 del Código Civil Dominicano «La sucesión se abre por la muerte de aquel de quien se derivan».
  • La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida. En el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su ultima residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.
  • Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente está incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.
  • Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en que momento comienza la indivisión hereditaria.

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