La admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo.

La acción de amparo será siempre admisible cuando sea el resultado de una violación de los derechos constitucionales del ciudadano, así lo ha dispuesto el Art. 65 de la ley 137-11 cuando prescribe que «La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas data.»

De este dispositivo legal se puede interpretar que el recurso o acción de amparo constitucional será admisible, toda vez que exista un acto u omisión ocasionado o vulnerado por una autoridad pública o particulares; que este acto sea actual o inminente; que se pueda demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta; que este acto u omisión haya lesionado, restringido, alterado o amenazado los derechos reconocidos por la Constitución de la Republica, los tratados internacionales de la que el país sea signatario y de la propia ley que reglamenta esta acción. El recurso de amparo constitucional puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, cuando pueda demostrar que le están violando o intentando vulnerar sus derechos protegidos por la Constitución de la República, por las Convenciones Internacionales y por la ley que regula la violación de esos derechos.

Hay que destacar, que como se trata de un asunto contencioso, en el que el juez del amparo, no solo tiene que garantizar los derechos de defensa de las partes, sino que tiene que proteger esos derechos, su competencia estará subordina a la prescripción del art. 70 de la ley 137-11 cuando indica que «El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguiente casos, 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectivas obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente «.

Con relación al discurso establecido en el primer párrafo del texto antes señalado, coexisten amplias controversias sobre la admisibilidad o no del recurso o acción de amparo, cuando el acto sea originado de cualquiera de los tribunales que conforman el poder judicial. En este sentido algunos pensadores de las teorías del derecho sostienen el criterio que si la decisión atacada ha sido rendida por uno de los tribunales de la República, de los que conforman el poder judicial y se le demuestra su arbitrariedad e ilegalidad, originando esto alguna violación de los derechos fundamentales, el acto, resolución o decisión, debería de ser recurrida en amparo;

Otros juristas plantean que, en estos casos no es posible la interposición del recurso de amparo, porque ya existen los medios procesales necesarios para atacar este acto, resolución o decisión judicial, y no sería conveniente incoar el recurso de amparo cuando se podría recurrir por otra vía.

Hay que indicar que cuando se trata de decisiones rendidas por los tribunales ordinarios y que hayan alcanzado la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgadas, se podrá recurrir por ante el más alto tribunal constitucional de la república, a los fines de que se pueda revisar las decisiones jurisdiccionales nuevamente.

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