Actos que no son susceptibles de ser atacados por una acción de amparo según la ley 137-11.

Esta ley indica que la acción de amparo solo procederá contra cualquier acto, sea este de autoridad pública o de autoridad privada, cuando se haya vulnerado o exista amenaza de vulnerar un derecho fundamental protegido por la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales, sean por acción o comisiones.

Sin embargo la ley 137-11 que regula el recurso de amparo en la República Dominicana, también señala cuales actos no son susceptibles de ningún recurso o acción de amparo, como lo establece el artículo 70 ya citado en otra parte de este trabajo. Esta normativa legal excluye algunos actos que, aunque resultarían perjudiciales para los ciudadanos, están exentos de demandar en amparo por la violación de los mismos, sin importar las consecuencias jurídicas, en ese sentido, resulta inadmisible el recurso de amparo en contra de las sentencias rendida por los tribunales de la República, de igual forma están exentos de ser sometidos a protección, los actos en el que el Presidente de la República puede decretar el estado de sitio, y de emergencia nacional, cuando la soberanía se encuentre en peligro grave e inminente.

Con relación a la prohibición de recurrir en acción constitucional de amparo en contra de las sentencias rendidas por los tribunales del orden judicial que contiene el texto legal descrito precedentemente, hay que señalar que las personas que entiendan que han sido perjudicadas por una decisión judicial, tendrán a su favor la interposición de los recursos que de dispone el derecho común, tales como la apelación, la impugnación, la tercería e incluso la casación, por lo tanto, incoar el amparo en contra de esas decisiones sería sobrecargar la competencia de atribuciones de los tribunales.

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