Las excepciones de procedimiento y los medios de inadmisión (Acción de Amparo)

En el ordenamiento jurídico dominicano, lo que la ley no prohíbe está permitido, sin embargo, parecería un tanto difícil suponer que en la jurisdicción de amparo se pueda plantear un incidente, en vista de que, el fin perseguido es la comprobación de una violación de derechos protegidos por la constitución, sea por comisión o por omisión emanado de una autoridad pública o privada según sea el caso.

Siendo así, nada impide que a iniciativa de cualquiera de las partes se puedan presentar incidentes de procedimientos, incluyendo hasta intervenciones voluntarias o forzosas de terceros, por muy extraña que nos parezca, conforme a la atribución, lo que obviamente el Juez no lo va a acoger por improcedente. En la República Dominicana, el derecho común es supletorio del proceso constitucional en amparo, para lo que no está establecido en la ley, con esto no deja de ser sumario, expedito y rápido en su solución, en vista de su especialidad. De ahí, que la celeridad y economía procesal, dada la naturaleza del asunto, requiere de una aplicación prudente y pertinente del principio constitucional de razonabilidad.

Con relación a la excepción de incompetencia, el Juez puede decidir inmediatamente o puede acumularla para que sea fallada conjuntamente con el fondo, rindiendo la decisión en la misma audiencia o prorrogándola en un plazo no mayor de tres días, en vista de que esta medida sería irrazonable por la rapidez que caracteriza la acción de amparo, contraponiéndose a la celeridad de la materia. Si el Juez decidiera sólo respecto a la excepción declarando su competencia, debe continuar a seguidas la instancia sin que ello conlleve la suspensión de pleno derecho. En este sentido, el párrafo 4 del art. 72 de la ley expresamente que: «La decisión por la cual el Juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia, deberá será rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo».

En este supuesto el Juez que declare su incompetencia tendrá la obligación de indicar el Juez o tribunal que en razón de la materia es competente.

En cuanto a la declinatoria por litispendencia o conexidad, si la fusión resulta de la misma competencia de atribución en amparo y en provecho del Juez que en esta materia cuente con mejores condiciones para decidir respecto al derecho fundamental violentado y que dicha declinatoria beneficie la administración de justicia y al solicitante, en este supuesto, el juez podría evaluar la conveniencia y procedencia de la unificación, siempre que prevalezca la reclamación del daño de los derechos constitucionales violentados.

No obstante, el Juez del amparo es el Juez natural, frente al acontecimiento denunciado o frente al acto inconstitucional, por lo tanto no puede, bajo pretexto de la dependencia que pudiera tener el asunto con el que es llevado por la vía ordinaria, despojarse del mismo, dejando el amparo a la suerte de una instrucción formal general, al respecto, el art. 71 de la ley dice «El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial».

Violentar esta disposición Constitucional, seria desnaturalizar el principio de protección judicial, provocando con esto un desamparo del amparo y desconociendo el carácter autónomo e independiente del mismo, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere.

Respecto a la excepción de la fianza Judicatum Solvi o la fianza que debe prestar el extranjero transeúnte, esta no tiene aplicación en atribuciones de amparo para persona extranjera que se encuentre en el país de manera transitoria, que persiga poner fin a una situación ilícita de arbitrariedad, en la que se le ha perjudicado por un abuso de poder o bien de cualquier trasgresión a sus derechos fundamentales, garantía que ha sido prevista por el derecho común, para las posibles indemnizaciones y costas a que diere lugar un proceso en materia ordinaria, aspectos ajenos a los fines del amparo, en razón de que por esta vía no se pueden perseguir esos derechos subjetivos, por ser el proceso de amparo libre de costas; en este aspecto, se ha pronunciado el art. 66 de la referida ley, cuando dice «El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte».

La fianza de extranjero transeúnte, constituye un impedimento a un derecho fundamental como lo es el derecho a ser oído en justicia, ya que subordina la acción a la prestación de garantía, que no existe en esta materia, puesto que el proceso de amparo está libre, incluso de pago de costas de procedimiento.

De igual forma se encuentra regulada, en la ley de amparo, la recusación o inhibición respecto del Juez apoderado, en vista de que esto lo que haría es retardar el proceso y perdería la esencia de la urgencia, en ese sentido, expresa el art. 73 de la referida ley 137-11 que «En caso de recusación, o inhibición del juez apoderado; el presidente de la cámara o sala de su jurisdicción, o el presidente de la Corte de Apelación correspondiente, o el presidente de la jurisdicción especializada o ese tribunal en pleno, deberá pronunciarse sobre el juez que deberá conocer la acción de amparo, en un plazo no mayor de tres días».

Como se ha podido apreciar, la ley de amparo en la República Dominicana, al proteger los derechos constitucionales del ciudadano, no permite incidente, ni de la instancia, ni por las vías de las excepciones de procedimiento, en vista de que estas excepciones lo que buscan es imposibilitar que sea conocido el objeto de la acción de amparo. Estas prohibiciones y regulaciones previstas en la ley que se está analizando, encuentran su justificación en la prioridad de acceso al Juez sin formalidades innecesarias, a fin de evitar prolongar su indefensión frente al abuso de poder.

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