Penas y Sanciones a Compañías de Seguros.

La Superintendencia impondrá multas de 5 (Cinco) a 50 (cincuenta) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), a los Aseguradores y Reaseguradores que infrinjan las disposiciones contenidas en los Artículos 90, 91, 140, 146, 147,149, 154, 159 y 160 o cualquier otra violación a esta ley.

Cuando un Asegurador o Reasegurador, en la realización de sus operaciones viole normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente, por resolución motivada, aplicará la multa que corresponda y establecerá el plazo dentro del cual la compañía deberá corregir las irregularidades detectadas. En el caso de reincidencia revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país al Asegurador o Reasegurador en falta.

La Superintendencia impondrá multas equivalente de 1 (uno) a 6 (seis) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado) a los Intermediarios de Seguros y Ajustadores, que contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley. Artículo 264.- Cuando un Intermediario o Ajustador, en la realización de sus operaciones viole normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente por resolución motivada, suspenderá sus actividades por un período de treinta (30) días y en el caso de reincidencia, revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país al Intermediario o Ajustador, en falta.

La Superintendencia impondrá multas no menores al equivalente de medio (1/2) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado) al Asegurador, Reasegurador, Intermediario o Ajustador, por violar el artículo 156 o por cualquier otra violación a la presente ley o a los reglamentos que para su aplicación dictare el Poder Ejecutivo.

Toda persona física o moral que contrate seguros en violación a esta ley, queda sujeto a una multa igual a diez veces el valor de la prima que sobre el mismo Riesgo le habría correspondido cobrar a una Compañía autorizada. Párrafo: En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena.

Las personas físicas o morales que efectúen operaciones de seguros, debidamente comprobadas por la Superintendencia, aún cuando no se identifiquen como Aseguradores o Reaseguradores y aquellas que sin ser Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios o Ajustadores, usaren las palabras «Seguro , Reaseguro», o sus derivados, en violación a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, serán sancionados con multas no menores al equivalente de uno (1) a ocho (8) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá el tribunal competente, sin perjuicio en uno y otro caso de las penas previstas en el Código Penal por el delito de estafa.

Cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia que divulgue datos confidenciales o que reciba dádivas de los Aseguradores, Reaseguradores, Intermediarios o Ajustadores, será sancionado, con multa no menor al equivalente de medio (½) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá la Superintendencia, y será destituido del cargo, sin perjuicio en uno y otro caso de las sanciones previstas en el Código Penal.

Al Superintendente, o al funcionario que éste comisione al efecto, corresponde preparar los expedientes por las violaciones a la presente ley. A estos fines el funcionario escogido deberá aportar todas las pruebas relacionadas con el asunto que se investigue.

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