Medidas preventivas o conservatorias y ejecutorias en el derecho comercial marítimo

Las medidas conservatorias, de manera general, son las medidas legales que los acreedores tienen a su disposición para evitar la distracción de los bienes de su deudor, con la finalidad de asegurar el cobro de su crédito. En cambio, las medidas ejecutorias, como su nombre lo dice, son títulos que permiten medidas ejecutorias; es decir, que permiten la ejecución de algún trámite mediante una fuerza ejecutoria legal. Son documentos que contienen una obligación y requisitos específicos exigidos por la ley.

Las naves y buques en razón de un crédito pueden ser objeto de medidas conservatorias o ejecutorias según el art. 188, de la ley núm. 5-23, sobre derecho marítimo.

¿Cuál es el efecto de las medidas preventivas o conservatorias y ejecutorias sobre los busques y naves marítimas? Las medidas preventivas o conservatorias y ejecutorias hacen indisponible la nave marítima que constituye su objeto. Horario y autorización para trabar medidas

De acuerdo con el artículo 119 de la ley núm. 5-23, no se puede trabar ni realizar ninguna medida preventiva ni ejecutoria antes de las ocho (8) horas de la mañana, ni después de las seis (6) horas de la tarde, ni en los días de fiesta legal o declarados no laborables, sin permiso del juez presidente del tribunal competente por ante el cual se va a ejecutar la medida.

Medidas preventivas o conservatorias Las medidas preventivas o conservatorias respecto de las naves marítimas, se anotan en el Registro Nacional de Naves Marítimas, y son las siguientes: 1) El derecho de retención; 2) El embargo preventivo o conservatorio de naves marítimas; y 3) La oposición a zarpe por la Armada de la República Dominicana en su función de Autoridad Marítima Nacional.

Instrumentos que permiten trabar medidas preventivas o conservatorias

Los créditos marítimos permiten la ejecución de medidas preventivas o conservatorias. Al autorizar la medida, el tribunal debe exigir al acreedor, la justificación previa de la solvencia suficiente o la presentación de un certificado de depósito bancario o de una fianza emitida por una entidad aseguradora o cualesquiera de las establecidas en el derecho común; en ambos casos, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar con la ejecución de la medida autorizada, incluyendo cargos portuarios, el costo de estadía en puerto y la manutención de la nave, si fuere el caso.

Interrupción de la prescripción

La notificación al deudor de la medida trabada, interrumpe la prescripción de la acción relativa al crédito que le ha servido de causa.

Levantamiento de la medida preventiva o conservatoria

A partir de la notificación del acta del embargo u oposición, el deudor puede hacer levantar la medida por demanda ante el juez de los referimientos en atribuciones comerciales, del lugar donde se encuentre surta la nave marítima, mediante consignación en la secretaría del tribunal o de quien el juez tenga a bien designar, de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo, sus accesorios y costas.

Levantamiento de la medida preventiva u oposición

La constitución de una garantía bancaria irrevocable o fianza emitida por una entidad aseguradora o carta de garantía emitida por una mutual o club de protección e indemnización, que sea equivalente a la suma que sirvió de causa a la medida trabada, más un cincuenta por ciento de la misma, entraña levantamiento de la misma, sin la necesidad de intervención contenciosa de la jurisdicción.

En caso de dificultad, el juez de primera instancia del lugar donde se encuentra la nave marítima, actuando en atribuciones comerciales y conforme al procedimiento gracioso, puede ordenar sobre minuta y por auto revestido de fuerza ejecutoria inmediata; no obstante cualquier recurso, a solicitud de parte interesada, el levantamiento de las medidas trabadas, habiendo tenido a la vista la documentación que compruebe el embargo u oposición a ser levantada, así como la prestación de la garantía bancaria, fianza o certificación suficiente.

La decisión sobre la solicitud debe ser adoptada en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la recepción de la instancia en la secretaría del tribunal, debiendo indicar en dicha decisión, la fecha en que la nave marítima debe retornar a puerto dominicano.

La garantía y los valores consignados para el levantamiento del embargo u oposición, quedarán afectados al pago del crédito del persiguiente, con privilegio sobre los demás acreedores, y como tal debe ser ejecutada cuando el crédito controvertido haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En caso de que la jurisdicción competente hubiese autorizado el zarpe de la nave y el embargo preventivo o conservatorio se hubiese convertido en ejecutivo y la nave no haya regresado a territorio dominicano, no habrá lugar a la venta de la nave marítima, sino a la ejecución de la garantía otorgada dentro de los plazos otorgados por el tribunal.

Demandas conjuntas

Las medidas conservatorias trabadas sin título ejecutorio, deben ser seguidas de demanda en pago del crédito que les ha servido de causa y de demanda en validez de las medidas trabadas, las cuales serán incoadas conjuntamente, dentro de los ocho (8) días de la medida, salvo que el juez haya fijado un plazo distinto al momento de autorizarla, el cual no será en ningún caso mayor de treinta (30) días.

Sin perjuicio de los efectos de la demanda en pago del crédito, la violación del plazo de ocho (8) días o del plazo fijado en el auto por el cual haya sido autorizada una medida conservatoria, deja sin efectos la medida trabada, la cual será levantada por el juez de los referimientos.

Desistimiento de la medida preventiva o conservatoria

Los acreedores que hayan trabado una medida preventiva fundamentada en cualesquiera de los títulos previstos por la ley núm. 4-23, para las medidas ejecutorias, podrán desistir de la medida para, en su lugar, trabar la medida ejecutoria correspondiente.

Sentencia condenatoria al pago del crédito

La sentencia que luego de una medida preventiva o conservatoria que condenare al pago del crédito que le ha servido de causa y validare dicha medida, debe convertir a esta última, de pleno derecho, en medida ejecutoria, a partir de la fecha en que dicha sentencia adquiere fuerza ejecutoria.

La conversión de la medida preventiva o conservatoria en medida ejecutoria se produce sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo.

Plazo para notificar mandamiento de pago

El acreedor que luego de una medida preventiva o conservatoria obtiene una sentencia ejecutoria e irrevocable que valida su crédito y la medida trabada, debe notificar al deudor un mandamiento de pago de la suma adeudada, con un plazo no menor de veinticuatro (24) horas, bajo la advertencia de que, a falta de pago, se procederá a la venta de los bienes embargados o indisponibles por la medida validada.

Comprobación de los bienes embargados

Al vencimiento del plazo de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 128, sin que el deudor haya obtemperado al mandamiento de pago y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después del mandamiento, el funcionario actuante debe proceder a la comprobación de la nave o de los bienes embargados o indisponibles y levantará acta de los bienes que faltaren o que estén deteriorados.

A partir del acta de comprobación, son aplicables a las medidas preventivas o conservatorias, las disposiciones relativas al embargo ejecutivo de naves.

 Medidas conservatorias con base a un crédito

La sentencia que luego de una medida conservatoria trabada con base en un crédito de suma de dinero rechazare la demanda en pago de éste, debe realizar el levantamiento de la medida, a partir de la fecha en que dicha sentencia adquiera fuerza ejecutoria

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