Los recursos en el amparo constitucional.

La ley que reglamenta la acción constitucional de amparo en la República Dominicana, no contempla en su articulado la admisión de ningún recurso ordinario, es decir que está prohibido en esta materia recurrir la sentencia en apelación o la oposición, excepto la revisión que deberá incoase por ante el Tribunal Constitucional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de someter por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, el recurso de tercería con arreglo a lo que dispone el derecho común, así lo dispone el Párrafo único del art. 94 de la ley 137-11 cuando dice que «Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común».

En el caso de la especie, ha quedado claramente establecido, que la sentencia que ampara los derechos de las personas cuando han sido violentados y restituido mediante sentencia de amparo, solo podrá ser recurrida en revisión, por ante el Tribunal Constitucional, en ese sentido se ha pronunciado el Art. 94 cuando dice «Todas las sentencia emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley».

Partiendo de este criterio legal, el legislador que crea la ley 137-11, fundamentó la limitación de estos recursos, partiendo de la celeridad, naturaleza y sencillez del amparo, que sólo se pronuncia respecto de violaciones a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República.

La parte que entiende que la decisión rendida por el juez de amparo, le ha perjudicado o no le ha protegido los derechos reclamado mediante la acción constitucional en reclamación, tendrá un plazo de 5 días a partir de la fecha de la notificación de la sentencia que se pretende atacar en revisión, deberá depositarlo por ante la secretaria del mismo tribunal que rindió la decisión atacada, un escrito contentivo de instancia debidamente motivada, exponiendo de forma clara y precisa los agravios que dicha decisión ha causado al solicitante, el que deberá ser notificado con los documentos que lo acompañan a las demás partes que se encuentran en el proceso en una plazo de 5 días a partir del momento en que se ha depositado.

Del mismo modo le corresponderá al más alto Tribunal Constitucional, evaluar los meritos de la solicitud del recurso de revisión planeado, de forma que la ley ha establecido en su Art. 100 que «La admisibilidad del recurso esta sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

El Tribunal Constitucional podrá conocer el recurso de revisión de la sentencia de amparo de manera graciosa y excepcional conocerá en audiencia pública de manera contenciosa, al respecto señala en Art. 101 que «En Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor substanciación del caso». Según lo establece la propia ley 137-11, el Tribunal Constitucional tendrá de manera imperativa que decidir la suerte de la revisión en un plazo de 30 días que van desde el día en que fue remitido el expediente hasta el día que deba de pronunciarse con relación a lo solicitado, así lo dispone el Art. 102 cuando dice que «Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones».

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