El tribunal competente para conocer de la acción constitucional de amparo.

Está claramente establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribución para conocer del amparo constitucional y que la cámara competente debería ser aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se sostiene en razón de la especialización y de la facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el artículo 72 de la ley 137-11 que «Sera competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado».

En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia están divididos en salas, será atribución del juez cuya competencia guarde mayor relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas.

En otro orden hay que señalar claramente que ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, este deberá expresar mediante sentencia la jurisdicción que él entiende que es la oportuna, sin embargo en este caso, el juez de envió no podrá rehusarse a conocer de la acción.

Se puede interpretar que en la violación de los derechos fundamentales, sean estos tácitos o explícitos, consagrados en la ley de amparo y en la Constitución de la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, de Niños, Niñas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u omisión, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad con la materia de su atribución, como lo dispone el art. 74 de la referida ley 137-11 que dice «Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por esta ley».

La ley 137-11 sobre la acción de amparo constitucional, extiende competencia de atribución al juez de primera instancia que, en razón de la materia sea el que esté relacionado con el acto u omisión atacado, que si se trata de una violación por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del ministerio público, el juez competente será el de primera instancia de lo penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especialización en razón de la materia y facilita el acceso a la jurisdicción más favorable, sin embargo podría provocar confusión a la hora de decidir ante cuál de las cámaras se debe acudir, en vista de que no siempre será de fácil determinación.

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