Notoria improcedencia

Notoria improcedencia es una expresión que se utiliza en el ámbito legal para referirse a una situación en la que una acción o solicitud carece de fundamento, es evidente que no tiene mérito o no procede de acuerdo con la ley de manera clara y evidente.

En términos legales, cuando se declara la notoria improcedencia de una solicitud o acción, significa que no es necesario un análisis exhaustivo o detallado para determinar que la petición o reclamo presentado no tiene base legal o no es admisible de acuerdo con los procedimientos establecidos.

Este término se utiliza principalmente en el contexto de procesos judiciales o administrativos, cuando una parte presenta una demanda, recurso o solicitud que, a simple vista y de manera evidente, no tiene mérito o base legal para ser considerada y, por lo tanto, puede ser rechazada de manera rápida y sin mayor análisis detallado.

De acuerdo con la El Tribunal Constitucional y su doctrina instituida en la Sentencia TC/0297/14, del diecinueve (19) diciembre dos mil catorce (2014) y reafirmada en la TC/0002/17, del cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete (2017), notoriamente significa manifiestamente, con notoriedad. “Infundada” significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso […].

Asimismo, en la referida sentencia TC/0002/17, reiterando la TC/0306/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció: En relación con la causal de notoria improcedencia en materia de amparo, cabe precisar que la acción de amparo es notoriamente improcedente cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derechos fundamentales. De ahí que obró incorrectamente la Corte a-qua al emplear la referida causal de inadmisibilidad.

El Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia en los casos siguientes: i) cuando la acción pretenda proteger derechos subjetivos que se puedan garantizar adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria (TC/0031/14); ii) el accionante no indique el derecho fundamental alegadamente vulnerado (TC/0086/13); iii) el asunto se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); iv) se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0254/13) y v) que pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13). En ese contexto, resulta necesario indicar que los elementos fácticos y procesales del presente caso conducen a concluir que este tribunal no se encuentra en presencia de alguna de las condiciones que la doctrina constitucional ha establecido para declarar notoriamente improcedente la acción de hábeas data que nos ocupa.

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