El Procedimiento de Referimiento.

   

Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante ilícita. Este procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado. La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos. Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos. Aunque un día habitual para los referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuan la citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesario la autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda.

Caracteristica:

1- La urgencia. 2- La ausencia de contestación sería. 3- La competencia de la jurisdicción apoderada.

Este proceso se encuentra plasmado en los Artículos 101 al 112 y 140, 141 de la Ley 834 del año 1978

Articulo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendidas a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no esta apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Articulo 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrara a este efecto el día y hora habituales de los referimientos, Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, la hora fija aun los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas.

Articulo 103.- El juez se asegurara de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.

Articulo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoriadad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento mas que en caso de nuevas circunstancias.

Articulo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

Articulo 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de posición, Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.

Articulo 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a titulo provisional. Estatuye sobre las costas.

Articulo 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaria de la jurisdiccion.

DE LOS PODERES DEL PRESIDENTE

Articulo 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

Articulo 110.- El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la oblación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.

Articulo 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previsto en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.

Articulo 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro titulo ejecutorio.

LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN

Articulo 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.

Articulo 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en ultima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

En Santo Domingo, República Dominicana tenemos el equipo de abogados más completo y efectivo para asesorarle en temas de litigios civiles  y medidas urgentes.  En Carlos Felipe Law Firm S.R.L. evaluamos tu caso, analizando y estableciendo las posibilidades reales de éxito, conforme con la Constitución y la leyes del país.  Comunicamos con lenguaje diáfano, sencillo, y oportuno, las mejores acciones estrategias a seguir, para resolver la situación o conflicto que le atañe.  Puede contactarnos a través de: 📱829-256-6865 Whatsapp 1-809-847-8731 📧 info@fc-abogados.com  Si requiere alguna información cuenta con nuestro chat en línea, al cual puede acceder con solo pulsar el botón.  Carlos Felipe Law Firm, tus aliados estratégicos en litigios ante los tribunales y derecho procesal judicial.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm