El embargo retentivo.

Es el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. En ningún caso la indisponibilidad producida por el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la deuda que lo origine. El embargo retentivo pone en funciones a tres personas: El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo. Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha convertido en el embargo mobiliar mas usado por los acreedores. Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la notificación de un mandamiento de pago. Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del embargante persiguiente y con este pago todo habrá terminado. En la opinión preponderante, el embargo retentivo tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria; 2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la necesaria para proceder a medidas conservatorias. En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de poner en acción o envolver a tres personas: Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios, pero además puede resultar largo en razón a que hay ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de ningún mandamiento de pago. El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero detentaba por el o le debía han sido bloqueados o congelados y que ya no podrá disponer de ellos. Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor. Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por vía de referimiento, si hay urgencia. En la practica los alguaciles notifican en el mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación en validez.

CARACTERISTICAS DEL EMBARGO RETENTIVO La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase conservatoria (caracterizada por el pedimento de autorización para embargar que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes embargados luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta en pública subasta. Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al tercero embargado su oposición formal a que le sean entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta, y que pertenecen o le serán entregados al deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del embargo (para unos con la citación a la demanda en validez, para otros con la sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados. Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación. (Suprema Corte de Justicia. B.J. No.300, 23 de junio de 1935, p.254).

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