Suspensión o Revocación de Autorización de un asegurador

Cuando la situación financiera de un Asegurador o Reasegurador diere motivos suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación de pagos o en estado de quiebra, o que mostrase una situación deficitaria en cuanto a su Patrimonio Técnico Ajustado o Liquidez Mínima Requerida o la Inversión de sus Reservas o el Capital o estos no se ajusten a las disposiciones de esta ley, la Superintendencia ordenará la adopción inmediata de las medidas apropiadas para corregir esta situación, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en esta ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días. Si el Asegurador o Reasegurador no regularizare su situación en el plazo concedido, la Superintendencia por resolución motivada revocará la autorización para operar en el país.

La Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización otorgada al Asegurador o Reasegurador:

a) Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se publique oficialmente la autorización correspondiente; o dentro de la prórroga que pudiera concederle la Superintendencia, la cual no excederá de sesenta (60) días;

b) Cuando por cualquier causa cesaren sus operaciones; o

c) En los casos específicamente previstos en la presente ley;

Cuando la suspensión o revocación sea dispuesta, la Superintendencia hará publicar en un diario de amplia circulación y a costa del Asegurador o Reasegurador objeto de la suspensión o revocación, un aviso haciendo del conocimiento público la resolución dictada por la Superintendencia.

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