Debida Diligencia Simplificada

La debida diligencia simplificada es un conjunto de políticas y procedimientos menores, diseñados para que los elementos para el conocimiento de un cliente o beneficiario final se simplifiquen, en virtud de los resultados arrojados por los procedimientos de evaluación, diagnóstico y mitigación de los riesgos identificados.

Conforme a lo establecido en la Ley núm. 155-17, el sujeto obligado puede aplicar una debida diligencia simplificada a sus clientes cuando hayan identificados riesgos menores. Las medidas simplificadas deben ser proporcionales a los factores de riesgo menores, pero no son aceptables cuando surjan sospechas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o se presenten escenarios específicos de riesgos mayores.

Si un cliente es clasificado en el nivel de riesgo menor, se puede recabar información mínima de verificación y extender el plazo de las actualizaciones y seguimiento.

Si se identifica que aplica una debida diligencia simplificada, el Sujeto Obligado puede obtener la información mínima requerida, por ejemplo:

• Personas Físicas: Nombre, Apellido, Domicilio, Trabajo, Teléfono y Documento de Identidad. • Personas Jurídicas: Nombre, País y Fecha de Constitución, RNC.

La debida diligencia ampliada consiste en políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para obtener un nivel de información de mayor profundidad del cliente y su entorno, se aplica a clientes de alto riesgo y personas expuestas políticamente. Por su parte, en la debida diligencia simplificada el sujeto obligado empleará procedimientos más sencillos de requerimientos de información y podrá extender los plazos de las actualizaciones y seguimiento del cliente.

La debida diligencia conlleva un monitoreo regular y periódico por parte del sujeto obligado del comportamiento del cliente, su documentación societaria, gobierno corporativo, actividad económica, transaccionalidad, entre otros aspectos.

El artículo 15 del Reglamento de Aplicación de la Ley 155-17, establece que los sujetos obligados financieros deben realizar el proceso de debida diligencia en las siguientes situaciones: previo a establecer relación comercial o profesional con clientes, cuando se tenga sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, cuando se tengan dudas sobre la veracidad de los datos obtenidos del cliente, cuando se realizan transacciones ocasionales o en efectivo por encima de US$15,000.00 o su equivalente en pesos, en una sola operación o en varias operaciones durante 24 horas y para los casos de seguros para los de vida y aquellos que contemplen una inversión.

Los sujetos obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados, durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la transacción ocasional. Pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico, grabaciones o cualquier otro medio de reproducción de estos.

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