Administración bienes objeto de extinción de dominio

De acuerdo con la Ley núm. 155-17, en su artículo 97, el órgano responsable de la administración, disposición y gestión de los bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio, tanto durante su tramitación como a consecuencia de éste, será la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID).

La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados administrará los bienes a los que accede como consecuencia de esta ley, de manera separada a otros activos que estén bajo su responsabilidad.

Proceso de distribución y adjudicación

Después de que la sentencia que declara la extinción de dominio se haga definitiva y luego de resuelto lo relativo a los derechos preferentes, descontados los gastos de administración, así como los gastos del procedimiento, del saldo de las deudas que estuvieren garantizadas mediante afectaciones registradas a favor de acreedores, respetando siempre los derechos de terceros de buena fe, y sin perjuicio de los bienes que deban ser incinerados o destruidos por ser perjudiciales a la sociedad, se procederá a la distribución del resultado de los bienes restantes a favor del Estado dominicano, de conformidad con la ley de régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio.

Una vez el dominio de los bienes sea extinguido mediante sentencia irrevocable serán adjudicados al Estado dominicano, a través del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda recibirá de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados (Ocabid) los bienes extinguidos debidamente detallados. El Ministerio de Hacienda procederá a vender los bienes muebles e inmuebles en pública subasta por el precio del valor del mercado. El producto de dicha venta pasará como fondo a la cuenta del Tesoro Nacional.

Vehículos de motor

El órgano administrador de los bienes podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos la asignación de un nuevo número de registro que permita la circulación de los vehículos de motor sobre los que se haya determinado que sus números de registros, de chasis, de motor, así como cualquiera de los datos utilizados para su identificación, han sido alterados de manera tal que sea imposible determinar el número o dato original.

Si en ocasión de un juicio de extinción un tercero interviniente logra establecer que es el propietario legítimo de un vehículo en tales condiciones, la sentencia dispondrá su devolución y ordenará a la Dirección General de Impuestos Internos que asigne un nuevo número de registro a favor de dicho propietario.

En cualquier caso en que la Dirección General de Impuestos Internos asigne un nuevo número de registro, como consecuencia de esta ley, hará constar una nota aclaratoria en el certificado de registro que expida.

Los funcionarios o particulares que a la entrada en vigor de esta ley tengan bajo su custodia, temporal o definitiva, vehículos en tales condiciones, dispondrán de un plazo de treinta (30) días hábiles para ponerlos a disposición del órgano administrador de los bienes incautados y decomisados para que este proceda de conformidad a lo establecido por esta ley.

La Procuraduría General de la República, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Unidad de Custodia y Administración de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República, así como cualquier otro departamento o dependencia estatal que tenga en su poder o custodia bienes que hayan sido incautados o decomisados, dispondrán de un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para elaborar un inventario detallado de estos y proceder a su formal traspaso a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

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