El veto a las leyes

¿Qué es el veto de una ley?

Es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto que el Congreso le envía para su promulgación. Esta facultad forma parte del sistema de contrapesos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; así, mientras el presidente puede vetar la legislación, el Congreso puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras.

Tipos de vetos

Existen tres tipos de vetos: el veto total que es cuando el presidente rechaza expresamente firmar la totalidad del decreto de ley y lo devuelve al Congreso con una explicación detallada de las razones por las que se opone a dicha legislación; el veto parcial también llamado veto por párrafos o artículos, que permite al presidente modificar una ley eliminando parte de ella o modificando disposiciones individuales; y el veto de bolsillo que es aquél que sencillamente permite a un presidente negarse a firmar una ley.

Nuestra legislación

En la República Dominicana, el veto se conoce como observación la misma recae sobre el Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Sustantiva. Los referidos articulados dispone que cuando el Poder Ejecutivo observa una ley, este la devolverá a la cámara (senado o diputados) de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura.

Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos previamente.

Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación.

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