Responsabilidad Contractual

Unas de las definiciones que ha sido aceptada por años en nuestro sistema jurídico sobre lo que es la responsabilidad contractual, es la de los hermanos Mazeaud, que dice: “La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación.” Y continúan disertando los hermanos Mazeaud cuando dicen que a partir de esto entonces en ciertas condiciones, está presente la obligación a reparar el daño causado por este incumplimiento; es decir su responsabilidad es una responsabilidad contractual. (Mazeaud, 1978, pág. 10).

Es aquella que a consecuencia del daño privado nace del incumplimiento necesariamente de una obligación de un contrato. Es decir que de no existir el contrato entre la persona que cometió el daño (autor del daño) y la persona que ha sido perjudicada (persona que sufre el incumplimiento del deudor autor del daño), entonces no existe y no se puede hablar de responsabilidad civil contractual.

Según la Dra. Gloria María Hernández, para que haya responsabilidad contractual se requiere de unos elementos a los que ella llama “condiciones de existencia”: el primero es que exista un contrato; segundo que dicho contrato sea válido (que se haya realizado sin violar las leyes objetivas); y por último que las partes envuelta en dicho contrato sean por un lado el responsable del daño y por lado la víctima.

Es decir si previamente no existe un contrato, tampoco habrá responsabilidad contractual; el contrato válido es la primera condición de la responsabilidad contractual del hecho propio. Afirma la doctora Gloria M. Hernández, que los conflictos o problemas nacen a partir de no saber cuándo existe o no un contrato.

Se pone el clásico ejemplo del contrato de transporte, donde el transporte se realiza mediante un precio convenido por las partes, desde el mismo momento que se fija precio y la cosa (en este caso el servicio) ya existe un contrato y por lo tanto se aplican los reglamentos de la responsabilidad contractual.

Muchos estudiosos que analizan a la Dra. Gloria Hernández, afirman que ella hace una distinción sin necesidad, cuando separa las “condiciones existentes”, que tocamos previamente, frente  a los “elementos constitutivos”. En los Hermanos Mazeaud, solo encontramos dos requisitos constitutivos de la responsabilidad contractual:

1- La necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima.

2- La necesidad de un daño resultante del incumplimiento del contrato.

Por otro lado la Dra. Gloria Hernández, resalta 3 elementos constitutivos; lo que la misma hace es que separa el último requisito de los hermanos Mazeaud para convertirlo en dos elementos diferentes. Para la misma los elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad contractual son las siguientes:

El perjuicio, que consiste en el daño resultante de la inejecución de un contrato válido entre las partes. (Hernández, 2003, pag.160). Los hermanos Mazeaud profundizan aún más cuando afirman que “la responsabilidad es contractual incluso cuando la obligación asumida en el contrato es la obligación de prudencia y diligencia que determinan los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, al margen de los contratos (ejemplos: obligación de prudencia y diligencia del médico para con sus clientes). (Mazeaud, 1978, pág. 29).

El segundo elementos constitutivo es la falta cometida, o la inejecución de una de las obligaciones contractuales convenidas por las partes. Teniendo en cuenta que así como hablamos en Cátedra del profesor Prof. Jorge A. López H., la falta se analiza de dos puntos: desde el hecho personal y desde el hecho de los terceros.

Y por último que exista un lazo de causalidad, este elemento es sumamente importante, toda vez que si bien es cierto que en un hecho realizado por una persona pudiera encontrarse un falta cometida por este e incluso haber provocado un daño, pero si no se prueba que la falta de este fue la que en consecuencia provocó el daño; entonces no estaría completa la figura de la responsabilidad contractual.

En Santo Domingo, República Dominicana tenemos el equipo de abogados más completo y efectivo para asesorarle en temas de Procedimiento Civil y Derecho Común. Aquí en Carlos Felipe Law Firm S.R.L. evaluamos tu caso sin costo alguno y sin compromiso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm