Resolución No. 1029-2007 que reglamenta los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales

Dios, Patria y Libertad República Dominicana La Suprema Corte de Justicia En Nombre De La República No. 1029-2007

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 3 de mayo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto, la Constitución de la República Dominicana; Visto, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460 del 11 de febrero de 1978;

Visto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 684 del 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977; Visto, el artículo 29 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial del 11 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial núm. 3921 de fecha 26 de octubre de 1927; Visto, la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9959 de fecha 15 de julio de 1997; Visto, el Código Procesal Penal de la República Dominicana, instituido por la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, y publicada el 27 de septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial núm. 10170 de fecha 27 de septiembre de 2002; Visto, la Ley núm. 78-03, que aprueba el Estatuto del Ministerio Público, del 15 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10290 de fecha 23 de agosto de 2004; Visto, la Ley núm. 278-04 del 13 de agosto de 2004, que Implementa el Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 del 19 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial núm. 10290 de fecha 23 de agosto de 2004;

Visto, la Resolución núm. 1920, del 13 de noviembre de 2003, sobre Medidas Anticipadas a la Vigencia del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 402, del 9 de marzo de 2006, sobre Implementación y Promoción de los Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos en los Tribunales del Territorio Nacional, dictadas por la Suprema Corte de Justicia; Atendido, que al aplicar la ley se debe garantizar la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio (Art. 1 del Código Procesal Penal); Atendido, que el artículo 2 del Código Procesal Penal de la República Dominicana pone a cargo de los tribunales la solución de los conflictos surgidos a raíz de un hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social, reconociendo que el proceso penal tiene carácter de ultima ratio o medida extrema de la política criminal; Atendido, que el articulo 37 del Código Procesal Penal de la República Dominicana dispone que la conciliación procede en caso de contravenciones, acción privada, infracciones de acción pública a instancia privada, homicidio culposo e infracciones que admiten el perdón condicional de la pena; Atendido, que la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 402-2006 del 9 marzo de 2006, declaró política pública del Poder Judicial la implementación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales del territorio nacional; Atendido, que en el proceso penal acusatorio las partes en conflicto participan activamente en la solución del mismo; Atendido, que el artículo 31 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece que: “Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: 1. Vías de hecho; 2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente; 3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4. Robo sin violencia y sin armas; 5. Estafa; 6. Abuso de confianza; 7. Trabajo pagado y no realizado; 8. Revelación de secretos; 9. Falsedades en escrituras privadas”. Atendido, que el artículo 32 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece que: “Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1. Violación de propiedad; 2. Difamación e injuria; 3. Violación de la propiedad industrial; 4. Violación a la ley de cheques. La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código”. Atendido, que el artículo 38 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece en su parte in fine que: “En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o su representante legal.” Atendido, que el artículo 33 del Código Procesal Penal de la República Dominicana establece en su parte in fine, que la conversión de la acción pública en privada, procede antes de la presentación de la acusación o de cualquier requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad; Por tanto, RESUELVE: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Reglamentar los procedimientos de resolución alterna de conflictos penales establecidos en el Código Procesal Penal, en lo que respecta a las atribuciones de los jueces en los distintos tribunales que conforman el orden judicial penal en la República Dominicana. Artículo 2. Finalidad. Dentro de los mecanismos de resolución de conflictos penales, los jueces acudirán a la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la auto composición del acto jurisdiccional, con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez los perjuicios que pudieren derivarse del proceso penal. Artículo 3. Principios. Los principios que gobiernan la resolución alterna de conflictos en el proceso penal son: a) Solución del conflicto: Para contribuir a restaurar la armonía social, los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal; b) Gratuidad: Los servicios de administración de justicia, incluyendo los procedimientos de resolución alterna de conflictos, se administrarán gratuitamente en todo el territorio de la República; c) Acceso a la justicia: Toda persona tiene derecho a acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial; d) Celeridad: Toda persona tiene derecho a acudir a un método rápido y efectivo de solución alterno de disputa, conforme lo establece el Código Procesal Penal y la presente Resolución, a fin de resolver en forma definitiva los conflictos jurídicos surgidos a raíz de un hecho punible. e) Igualdad entre las partes: Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, se deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio; f) Principio de imparcialidad: Los jueces, mediadores y conciliadores deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares; g) Derecho a reparación de la víctima: La víctima tiene derecho a la reparación del daño sufrido a causa del hecho punible. Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado ni al autor en forma desproporcionada o inexigible. h) Privacidad: De conformidad con los principios generales que rigen la resolución alterna de conflictos, se exige que el proceso de mediación y conciliación transcurra sin intervención de terceros, salvo los involucrados en la solución del conflicto; i) Confidencialidad: Las partes tienen derecho a que el mediador, el conciliador, los participantes, los abogados y cualquier otra persona presente en el proceso se abstengan de divulgar las informaciones propias de los asuntos tratados en el proceso de mediación y conciliación, así como de garantizar que las discusiones, posiciones, pruebas y decisiones tomadas en el proceso de mediación o de conciliación, no serán consideradas en otras fases del proceso penal, si hubiere lugar a ello; j) Voluntariedad: Las partes son libres de acogerse o no a la mediación o conciliación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos que estimen oportunos, conforme a sus respectivos intereses en los casos permitidos por el Código Procesal Penal. Cuando la ley prevea un preliminar obligatorio de conciliación o mediación, el agotamiento de esta fase no implica la obligación de llegar a un acuerdo. k) Principio dispositivo: Las partes tienen la facultad de controlar el proceso de resolución alterna de conflictos a través de su intervención personal y directa en dicho procedimiento, que le permite solucionar o no el conflicto en esta fase del procedimiento; l) Presencia indispensable e insustituible de las partes: Las partes deben comparecer personalmente, asistidas o no, al procedimiento de resolución alterna de conflicto con miras a la solución efectiva del mismo. Dicha presencia no puede sustituirse por la representación, salvo cuando se trate de incapaces; m) Informalidad: Toda persona tiene derecho a que se le garantice de manera simplificada el acceso y desarrollo efectivo y personal de los servicios de administración de justicia.

Artículo 4. Definiciones. Para los fines de la presente resolución se entenderá por: a) Acceso a la justicia: Es el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial; b) Acuerdo de conciliación: Documento con el que finaliza el proceso de conciliación, donde se plasma las decisiones que fueron acogidas voluntariamente por los participantes. c) Acuerdo de confidencialidad: Documento que deben firmar los participantes, los abogados, el mediador, el conciliador y cualquier otra persona que se encuentre presente en el proceso de mediación o conciliación, por el cual se obliga a no divulgar ninguna de las informaciones surgidas y discutidas durante la mediación o la conciliación. d) Acuerdo de mediación: Documento con el que finaliza el proceso de mediación, donde se plasma las decisiones que fueron acogidas voluntariamente por los participantes. e) Conciliación: Es el método mediante el cual las partes acuden a un juez, quien les ayudará a encontrar la fórmula para poner fin al conflicto. El conciliador, a diferencia del mediador, puede proponer a las partes soluciones para resolver el mismo. f) Confidencialidad: Es el derecho que tienen las partes a que el mediador, el conciliador, los participantes, los abogados y cualquier otra persona presente en el proceso se abstengan de divulgar las informaciones propias de los asuntos tratados en el proceso de mediación y conciliación, así como de garantizar que las discusiones, posiciones, pruebas y decisiones adoptadas en el proceso de mediación o de conciliación, no serán tomadas en consideración en otras fases del proceso penal si hubiere lugar a ello; g) Homologación: Aprobación otorgada por el tribunal al acuerdo al que han llegado los participantes en el proceso de conciliación o mediación. La cual no procederá cuando el mismo sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, a las disposiciones de la ley o del presente reglamento. h) Mediación: Proceso no judicial en el cual un mediador ayuda, alienta, estimula y facilita la comunicación entre personas en conflicto para lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable. i) Partes: Personas en conflicto envueltas en un proceso judicial. j) Participantes: Partes envueltas en un proceso de mediación o conciliación. k) Remisión: Proceso utilizado por los tribunales para enviar a las partes por ante el conciliador o mediador elegido a fin de desarrollar la conciliación o mediación. l) Resolución alterna de conflictos: Todos aquellos métodos conformados por un conjunto de trámites convencionales y voluntarios que permiten a las partes envueltas en el conflicto poner fin al mismo sin necesidad de intervención jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial. m) Terceros: Todos aquellos que sin ser parte en el proceso de conciliación o mediación, el mediador o conciliador estime conveniente o necesario citar para contribuir con relación al mismo.

Capítulo II De los Participantes y Abogados Artículo 5. Derechos de los participantes. 1. Estar informado sobre la mediación y la conciliación; 2. Iniciar de mutuo consentimiento el proceso de mediación o conciliación; 3. Recibir el servicio de mediación y conciliación cuando sea solicitado y el caso cumpla con los requisitos exigidos por la ley y el reglamento; 4. Tener acceso a la lista de mediadores elegibles, si la hubiere; 5. Elegir el mediador de su preferencia; 6. Ser respetados en sus puntos de vista en el desarrollo de la conciliación y la mediación; 7. Tener garantizado el derecho de la confidencialidad; 8. Tener la oportunidad de cambiar de mutuo acuerdo el mediador si a su entender no cumple con las pautas de la mediación; 9. Participar de manera organizada en las sesiones conjuntas e individuales; 10. Obtener copia del acuerdo o no acuerdo de la mediación o conciliación, según el caso; 11. Proveerse, por sus propios medios, de la asistencia técnica o profesional que requiera; 12. Conocer cualquier otro asunto de su interés.

Artículo 6. Deberes de los participantes. 1. Comparecer personalmente al proceso de conciliación o mediación; 2. Cumplir los compromisos asumidos en la conciliación o mediación; 3. Tomar en cuenta en sus diferencias a los menores de edad y personas con necesidades especiales, si los hubiere. 4. Firmar el acuerdo de confidencialidad y cumplirlo; 5. Firmar el acta de acuerdo o no acuerdo; 6. Contribuir, dentro de sus posibilidades, al éxito del proceso de la mediación y conciliación; 7. Llegar a la hora acordada en las sesiones conjuntas e individuales de mediación; 8. Observar un buen comportamiento en las sesiones de la conciliación o mediación; y, 9. Cumplir cualquier disposición sobre mediación dispuesta por el conciliador o el Mediador, tomada de conformidad con la ley y los reglamentos.

Artículo 7. Derechos de los Abogados. 1. Estar presente en las sesiones de conciliación y mediación; 2. Tener acceso a las actuaciones y actos propios del proceso de mediación o conciliación; 3. Estar informados del avance en las negociaciones de los participantes; 4. Ser remunerados por sus servicios en el proceso de mediación y conciliación conforme lo haya pactado con su representado y dentro de los límites de la ley.

Artículo 8. Deberes de los Abogados. 1. Conocer el procedimiento de la mediación o conciliación; 2. Conocer cuál es su rol en la mediación o conciliación; 3. Asesorar y acompañar a su representado en las sesiones conjuntas e individuales; 4. Revisar el acuerdo a que ha llegado su representado; 5. Asesorar en materia legal a su representado antes, durante y después de las sesiones; 6. Cumplir el Acuerdo de Confidencialidad; 7. Llegar puntualmente a las sesiones; 8. Recomendar a su representado que actúe de manera colaborativa en el proceso de conciliación y la mediación; 9. Ser ente de equilibrio en las intervenciones de su representado; 10. Esperar que se le otorgue su turno en las intervenciones durante la mediación; 11. Recomendar a su representado cumplir con el acuerdo, si lo hubiere.

Capitulo III Servicio de Orientación del Juez Artículo 9. Servicio de Orientación del Juez. En el curso de un proceso penal en el cual esté abierta la conciliación o la mediación, con la presencia de ambas partes, el juez procederá a ofrecerles el servicio de orientación, que consiste en proveer la información necesaria sobre las posibles formas para el manejo de su conflicto, la alternativa de la conciliación y la mediación, a fin de conseguir de los participantes su consentimiento informado para agotar dicho procedimiento. Este proceso es de corta duración y no se discutirá durante el mismo ningún aspecto del caso. Si las partes no aceptan el servicio de mediación o conciliación, el juez continuará el conocimiento del caso. Articulo 10. En caso de que el denunciante, querellante, víctima u ofendido opte por la conciliación o la mediación penal, se comunicará su designación directamente al mediador o conciliador elegido. En aquellos lugares donde no existan centros de mediación del Poder Judicial, centro comunitario o ente de otro tipo que sea elegido y autorizado, previa a su remisión deberá comunicarse al ministerio público en turno, al solo efecto de establecer “prima facie” si se está ante la posible comisión de un delito sujeto a estos procedimientos de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Penal, observando que no se vulneren las garantías constitucionales. Artículo 11. Desde el momento de la remisión del conflicto sometido a mediación o conciliación, el transcurso del plazo de prescripción y de extinción del procedimiento quedará suspendido. Artículo 12. Antes de la sesión de conciliación o mediación los abogados, el mediador, el conciliador y cualquier otra persona que se encuentre presente en el proceso de mediación o conciliación firmarán el acuerdo de confidencialidad. Capítulo IV De la conciliación Artículo 13. Las partes pueden conciliarse a iniciativa de éstas o del juez; en este último caso y a los fines de la conciliación, el juez puede proponer a las partes, mediante escritos, proyectos de soluciones que estas deberán contestar en un plazo no mayor de diez (10) días. La conciliación cuando es a iniciativa de las partes debe ser promovida por éstas o sus abogados ante el juez apoderado del proceso. Artículo 14. La conciliación puede efectuarse, salvo disposición particular, en el lugar y en el momento que el juez estime favorable. Artículo 15. La conciliación procede en los siguientes casos: 1. Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena; y 6. En los casos de violencia intrafamiliar y en los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código Procesal Penal. Artículo 16. No se admite la conciliación: 1. En los casos de acción pública no contemplados en el artículo anterior; 2. En los casos de acción pública y pública a instancia privada después que se ha ordenado la apertura a juicio. Sin perjuicio de la facultad del acusador de abandonar o desistir de su acusación en cualquier estado de causa.

Artículo 17. Convocada las partes a la audiencia prevista en el art. 361 del Código Procesal Penal, ellas pueden optar por el procedimiento de conciliación o mediación. Si las partes aceptan ir a conciliación, el juez procede a sobreseer el caso hasta que se agote la fase conciliatoria, la cual no puede exceder de tres meses, y remite las actuaciones por ante el juez conciliador, que será un juez suplente designado conforme a las reglas de organización judicial, para que conozca de esa fase. Este plazo puede ser renovado una vez más, por el mismo período, a solicitud del juez conciliador o las partes. En cualquiera de los casos, las partes y sus abogados son llamados mediante notificación del tribunal apoderado a la audiencia de conciliación, fijada previamente con no menos de cinco días hábiles de anticipación, contados a partir de dicha notificación. Este plazo puede ser reducido por disposición del tribunal si existieren causas justificadas. Artículo 18. El juez conciliador puede disponer la suspensión de la audiencia de conciliación por un plazo que no debe exceder de diez días, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes con el propósito de hacer más fácil la misma. En este caso la decisión del juez conciliador mediante la cual fija el día y hora para continuar la audiencia vale citación para las partes comparecientes y sus representantes si los hubiere. Artículo 19. En la audiencia de conciliación el juez puede proponer, en atención al conocimiento de las pretensiones de las partes, la fórmula favorable al propósito conciliatorio, o la que proponga una de las partes o ambas. El juez conciliador, puede invitar a las partes a suministrar otras informaciones o medios que estime pertinentes. Artículo 20. A la sesión de conciliación concurren las partes personalmente, pudiendo estar asistidas por sus abogados. La no asistencia de una o más de las partes a la audiencia de conciliación, hace presumir su deseo de no conciliar y autoriza al juez a levantar acta de no conciliación, salvo prueba de justa causa. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la sesión se lleva a efecto aunque no se encuentren presentes todas ellas. En este caso, la conciliación opera entre quienes la acepten y continua el proceso con las que no hubieren concurrido o aceptado la conciliación. Artículo 21. Si la fórmula conciliatoria es aceptada, su contenido, aún sea parcial, se hace constar en acta que firman el juez conciliador, las partes y sus abogados si los hubiere, así como por cualquier otra persona que asuma obligación en el acuerdo. Si uno de los participantes o de las partes no supiere firmar se hace constar en el acta. El acta contendrá las mismas menciones establecidas en los artículos 50 y 51 de esta resolución. Articulo 22. A solicitud de las partes el juez homologa el acuerdo intervenido entre ellas. La homologación es conocida por el juez apoderado del proceso. Esta decisión no es objeto de recurso. El acta firmada y expedida regularmente por el secretario del tribunal tiene el valor de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en cuanto a los aspectos acordados, de la cual se expide copia a las partes concurrentes. Aceptado el acuerdo se procede a ordenar el archivo provisional de las actuaciones hasta tanto se le de cumplimiento al mismo, quedando a cargo de las partes comunicar el cumplimiento de éste para el archivo definitivo del proceso. El juez da por cumplido el acuerdo y ordena el archivo definitivo si llegado el término convenido en el mismo para su ejecución, las partes no han promovido la continuación del proceso. Articulo 23. Si el proceso de conciliación termina sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, se levanta acta en la que conste la no conciliación, de la cual se da copia a las partes, y otra copia es remitida por la parte más diligente al tribunal apoderado para ser incorporada al proceso penal de que se trate a fin de continuar con el mismo. De igual manera se procede si hubiere quedado pendiente algún aspecto penal no conciliado entre las partes. En este caso la remisión al tribunal apoderado es sólo para conocer los aspectos no conciliados. Artículo 24. Los conciliadores deben guardar el secreto sobre lo que conozcan de las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones y declaraciones deben permanecer en secreto y carecen de valor probatorio en el juicio. Artículo 25. En caso de que el acuerdo se produzca sin la participación de un juez conciliador, las partes deben someter dicho acuerdo al juez apoderado para fines de homologación, la cual tiene el efecto de extinguir la acción negociada de conformidad con el artículo 39 del Código Procesal Penal. Artículo 26. No hay lugar a la distracción de las costas del procedimiento a favor de los abogados en la fase de conciliación, sin perjuicio de los honorarios profesionales que éstos hayan pactado con sus representados. Artículo 27. En los casos en que la conciliación y la mediación están abiertas en todo estado de causa, y se encuentra apoderada una Corte de Apelación en virtud de un recurso de apelación, las partes presentan a los jueces apoderados, de forma oral en la audiencia de fondo o por escrito previo a dicha audiencia, el acuerdo que desean realizar. Artículo 28. Cuando una cualquiera de las partes promueva la conciliación ante los jueces de la apelación estos sobreseen el conocimiento del recurso hasta tanto se agote la conciliación, y designan a un juez de la corte para que actúe como juez de la conciliación, el cual no podrá participar en el conocimiento del caso de haber lugar a ello. El secretario de la corte tramita dicho proceso por ante el juez de conciliación de conformidad a las reglas establecidas en este reglamento para la conciliación ante los tribunales de primera instancia. Artículo 29. Cuando las partes lleguen a un acuerdo, el juez conciliador o la más diligente de ellas remite ante la Corte de Apelación apoderada, las actuaciones y el acuerdo intervenido a fin de que ordene el archivo correspondiente. Artículo 30. La corte homologa a solicitud de parte el acuerdo intervenido entre ellas. Esta decisión no será objeto de ningún recurso. La corte ordena el archivo provisional del recurso hasta tanto se cumpla con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio. Artículo 31. La parte más diligente promueve ante la corte el archivo definitivo mediante instancia motivada con los documentos probatorios del cumplimiento del acuerdo. El juez da por cumplido el acuerdo si llegado el término convenido en el mismo para su ejecución las partes no han promovido la continuación del proceso. Capítulo V Mediación Artículo 32. Se establece la mediación penal como método de resolución de conflicto. Artículo 33. La mediación penal es el procedimiento a cargo de un tercero neutral que favorece el encuentro entre las partes involucradas en un conflicto de naturaleza penal a fin de que ellas mismas construyan las opciones para restaurar la relación entre ellas. Artículo 34. La mediación penal es un acto voluntario entre la víctima u ofendido y el autor o partícipe de un delito. En el cumplimiento de las obligaciones de carácter patrimonial cualquier tercero puede obligarse. Artículo 35. La mediación procede en los casos siguientes: 1. Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena; y 6. En los casos de violencia intrafamiliar y en los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código Procesal Penal. Artículo 36. El proceso de mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previo a la apertura a juicio, y en los casos de las contravenciones y delitos de acción privada en todo estado de causa. Artículo 37. El juez apoderado de un litigio debe en los casos procedentes, a solicitud de las partes, designar a un mediador. Artículo 38. La mediación puede referirse al todo o a una parte del litigio. Artículo 39. El proceso de mediación no puede exceder de tres meses. Este plazo puede ser renovado una vez más, por el mismo período, a solicitud del mediador o las partes. La decisión que ordena o renueva la mediación o le pone fin, no es susceptible de recurso alguno. Artículo 40. La mediación puede ser confiada a una persona física que pertenezca o no a una institución pública o privada que se dedique a esos fines. El nombre y demás datos del mediador son sometidos por las partes para el conocimiento del juez. Artículo 41. Deberes del mediador: a. Facilitar la comunicación entre los participantes y promover la comprensión entre ellos; b. Propiciar que los participantes tomen sus propias decisiones, que dispongan de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones; c. Mantener la confidencialidad en relación a los hechos conocidos en el curso de la mediación, excepto para fines académicos o de investigación o cuando estos hechos constituyan una amenaza para la integridad física o psíquica de una persona; d. Mantener la imparcialidad en su actuación, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta; y, e. El mediador debe inhibirse de participar en cualquier caso que se le asigne o que haya aceptado cuando entienda que en él concurra un conflicto de interés o que su intervención no es conveniente o adecuada. En este caso presenta sus justificaciones por escrito al juez apoderado del proceso.

Artículo 42. Funciones del Mediador. El mediador está facultado para: 1. Coordinar, facilitar y dirigir las reuniones conjuntas o individuales con los participantes, fijando día y hora de las reuniones; mantener el orden durante el proceso; y requerir a los participantes el cumplimiento de las reglas de la mediación. 2. Incentivar a los participantes a proporcionar información que facilite la identificación de los intereses en conflicto, requiriendo de éstos que hagan explícitos los temas que esperan sean objeto de la discusión, a fin de elaborar una agenda que sirva de guía en la sesión y establezca los límites de la discusión; 3. Evaluar y determinar el número de sesiones; 4. En el curso del proceso de mediación, el mediador puede suspender el mismo si no se está realizando satisfactoriamente, utilizando para ello su mejor criterio; 5. Velar que la aceptación del servicio por los participantes sea libre y voluntaria, se fundamente en el principio del consentimiento informado y sea de buena fe. No obstante las personas cumplan con estas condiciones, el mediador puede suspender el proceso de mediación si estima que no está siendo productivo; 6. Referir a uno o ambos participantes del proceso de mediación a un profesional (de la conducta, trabajador social u otro) que considere pertinente cuando se presenten situaciones especiales; y, 7. Detener el proceso de mediación cuando los participantes persistan en incumplir las reglas del proceso.

Artículo 43. Prohibiciones. Al mediador le está prohibido: 1. Recibir o intercambiar obsequios, favores, información u otros elementos que puedan predisponer su ánimo o empeñar su labor de tercero imparcial. 2. Asistir en el futuro en el área de su profesión a cualquiera de los participantes en la mediación, respecto del tema en que haya intervenido como mediador hasta que transcurra un plazo de dos años de la fecha de cierre del proceso.

Artículo 44. La decisión que ordena una mediación debe hacer mención del acuerdo de las partes de someterse a ésta, designar el mediador, la duración de su misión e indicar la fecha en la cual el asunto es llamado a la audiencia ante el tribunal apoderado. En los casos en que las partes propongan un mediador privado, éstas deben establecer por escrito las condiciones de pago que rigen dicho acuerdo, el cual es homologado con la decisión del tribunal. Artículo 45. A partir de la designación del mediador, el secretario de la jurisdicción notifica copia de la decisión a las partes, a sus abogados y al mediador. El mediador hace conocer de inmediato al juez su aceptación o rechazo. En este último caso debe indicar de forma motivada la razón de su negativa. Artículo 46. Al aceptar un caso para mediación, el mediador entrevista a los participantes explicándoles en qué consiste el proceso, cuáles son sus ventajas y características y requiriéndoles la firma del acuerdo de confidencialidad. Artículo 47. Si alguno de los participantes no puede o no sabe leer o escribir o tiene algún impedimento, el mediador lee el acuerdo de confidencialidad en voz alta o con la asistencia de un intérprete en presencia de la persona. Las personas que sirvan de intérprete para alguno de los participantes, en caso de personas audio-impedidas o por diferencia de idiomas, firman conjuntamente el acuerdo de confidencialidad. Las disposiciones de este artículo también son aplicables a la conciliación. Artículo 48. El mediador designado fija las reuniones a las que deben concurrir las partes que hubieren aceptado este proceso. Al inicio de la primera reunión el mediador explica a las partes el procedimiento que se lleva a cabo y la voluntariedad del mismo. Si las partes consienten en el procedimiento se suscribe el convenio de confidencialidad. El mediador debe hacer la advertencia a las partes sobre el alcance de la mediación y las consecuencias de su incumplimiento a lo acordado en el acta. El mediador puede celebrar reuniones separadas con cada una de las partes; y cuando lo estime conveniente puede celebrarlas de manera conjunta. Artículo 49. Las sesiones del mediador con los participantes son secretas y éstos deben guardar reserva sobre lo que conozcan en las discusiones y deliberaciones. Artículo 50. Finalizada la mediación se levanta un acta donde se establece el resultado alcanzado, la cual es firmada por los participantes. En ésta se hace constar los compromisos adquiridos los cuales comprenden la reparación, restitución o resarcimiento del daño a la víctima o al ofendido por el delito; detallando las obligaciones que deben cumplir personalmente el o los autores, los terceros responsables por el delito o un tercero en su nombre y, si es necesario, el plazo para el cumplimiento y la constitución de garantías suficientes, cuando fueren acordadas. Artículo 51. El acuerdo puede versar, además, sobre el cumplimiento de determinada conducta, o abstención de ciertos actos, prestación de servicios a la comunidad, pedido de disculpas o perdón. Artículo 52. En caso de incomparecencia sin justa causa de las partes o una de ellas o que no se llegue a un acuerdo satisfactorio, se remiten las actuaciones al juez competente para la tramitación del proceso penal correspondiente. Artículo 53. El mediador no dispone de poderes de instrucción. No obstante, puede, con el acuerdo de las partes y para las necesidades de la mediación, oír los terceros que lo consientan. El mediador no puede ser comisionado, en el curso de la misma instancia, para ejecutar una medida de instrucción relativa al proceso penal que dio origen a la mediación. Artículo 54. La persona física designada para la mediación mantiene al juez informado de las dificultades que encontrare en el cumplimiento de su misión, a fin de resolverlas. Artículo 55. El juez puede poner fin, en todo momento a la mediación a pedimento de una parte, o por iniciativa del mediador. El juez puede, igualmente, ponerle fin de oficio, cuando el buen desenvolvimiento de la instancia parezca comprometido. En todos los casos, el asunto es enviado previamente a una audiencia a la cual las partes serán convocadas a diligencia del secretario. En esta audiencia, el juez, si pone fin a la misión del mediador, fija fecha para proseguir el proceso. El mediador es informado de la decisión. Artículo 56. Al concluir su misión, el mediador informa por escrito al juez si las partes han llegado o no a un acuerdo. En el día fijado, el asunto vuelve ante el juez. Artículo 57. El juez homologa el acuerdo a que lleguen las partes. Esta decisión no es objeto de recurso alguno. Artículo 58. Las comprobaciones hechas por el mediador y las declaraciones que él recoge no pueden ser producidas ni invocadas en la continuación del proceso, ni en el curso de otra instancia. El mediador no puede deponer válidamente como testigo en el proceso en el cual ha ejercido su función. Artículo 59. El acuerdo debe ser homologado por auto motivado del juez, quien garantiza que el mismo responde al principio de autonomía de la voluntad de las partes y se ha realizado en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Si el juez constata alguna violación de las reglas indicadas en este artículo puede desestimar la homologación del acuerdo y enviarle a una nueva mediación para subsanar tales violaciones, si las partes así lo manifiestan, o fija audiencia para proseguir con el procedimiento. Artículo 60. Homologado el acuerdo se procede a ordenar el archivo provisional de las actuaciones hasta tanto se le de cumplimiento a lo acordado, quedando a cargo de las partes o del mediador, comunicar el cumplimiento del mismo para su archivo definitivo. El juez da por cumplido el acuerdo si transcurrido diez días después de vencido el término convenido en el mismo para su ejecución, las partes no han promovido la continuación del proceso, disponiendo el juez mediante auto, la extinción de la acción penal. Artículo 61. El acuerdo a que se arribe debidamente homologado tiene carácter de título ejecutorio. Cualquier dificultad con relación a la ejecución de dicho titulo es resuelta de conformidad con las reglas del derecho común. Artículo 62. Cuando una cualquiera de las partes opten por la mediación en grado de apelación introduce la solicitud de la misma a través de una instancia motivada o por conclusiones en audiencia; la corte designa el mediador o centro de mediación correspondiente, y se procede de conformidad a las reglas establecidas en esta misma resolución para la tramitación al mediador o centro de mediación designado, en la mediación reglamentada en primer grado. Artículo 63. Cuando la conciliación y la mediación sean promovidas por ante la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento a seguir será el correspondiente a la conciliación y mediación por ante la Corte de Apelación. CAPITULO VI Disposiciones finales Artículo 64. Fuerza vinculante del reglamento. El presente reglamento es de aplicación obligatoria y uniforme en todo el territorio nacional. Artículo 65. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007). Artículo 66. Aplicación supletoria. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas de derecho común. Artículo 67. Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial y a la Procuraduría General de la República, para fines de su cumplimiento, y que sea publicada para su general conocimiento. Jorge A. Subero Isa. Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes Pérez Dulce María Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrellas Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.-

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