Reglamento – Título II Impuesto sobre la Renta

Impuesto Sobre la Renta

Impuesto Sobre la Renta

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Art 1. CONCEPTO DE RENTA.
De acuerdo con el artículo 268 del Código, se consideran rentas del contribuyente, sin que signifique limitación alguna, las obtenidas por:
a) El trabajo personal,
b) La explotación económica de todo género: comercial, industrial, minera, agrícola, pecuaria, forestal y la derivada de otras actividades de la que sea titular;
c) La prestación de servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares
d) El ejercicio de actividad profesional, artística o similar; e) Los capitales mobiliarios como: intereses, regalías, participación en utilidad de sociedades, arrendamientos de bienes muebles, derechos y otros;
f)   Arrendamiento y locación de inmuebles;
g) Los incrementos patrimoniales realizados; y
h) Los premios. Para los fines del artículo 283 del Código, la renta bruta se determina, en los casos de enajenación de bienes, reduciendo del ingreso bruto, el costo fiscal ajustado por inflación de los bienes enajenados o vendidos. En los demás casos el ingreso bruto será igual a la renta bruta.
Art 2. DE LAS RENTAS DE LOS CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA.
Las personas naturales o jurídicas, con residencia o domicilio en el país, así como las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería jurídica, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana y sobre las de fuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, tales como dividendos de acciones o intereses de préstamos o de depósitos bancarios, ganancias obtenidas en operaciones en bancos o instituciones financieras, bonos, cédulas, títulos de sociedades de capital, letras y otros valores mobiliarios o títulos del mercado de capitales. 
Art 3. DE LAS RENTAS DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Y DE QUIENES PASEN A RESIDIR EN LA REPUBLICA DOMINICANA. Las personas naturales o jurídicas, las sucesiones indivisas y los entes con o sin personería jurídica que no tengan domicilio o residencia en la República Dominicana, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente dominicana. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que pasen a residir en la República Dominicana, estarán sujetas a la aplicación de este impuesto por sus rentas de fuente extranjera provenientes de inversiones y ganancias financieras, sólo a partir del tercer año o período gravable a contar de aquel en que se constituyeron en residentes.
CAPITULO II
FUENTE DE LAS RENTAS
Sección Primera
RENTAS DE FUENTE DOMINICANA
Art 4. CASO DE VINCULACION ECONOMICA.
Para los fines de determinar las rentas de fuente dominicana, de acuerdo con el párrafo del artículo 272 del Código, si no fuese satisfactoria la prueba presentada por el contribuyente o responsable sobre el origen de las transferencias de fondos del o al exterior, la Administración podrá considerar que existe vinculación económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana. A estos efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código, se considerará que existe vinculación económica entre una persona natural o jurídica y un ente comprendido en el artículo 298 del Código, cuando existe entre ellos dependencia financiera o el capital de ambos o su mayoría pertenece a uno de ellos, tomando uno o más de los siguientes criterios:
1) Cuando las transferencias se realicen entre las personas o entidades señaladas y una de éstas posee o es propietaria, directa o indirectamente, del cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra, con o sin residencia o domicilio en el país;
2) Cuando las transferencias tienen lugar entre las personas o entidades señaladas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por patrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, o el capital de ambas personas pertenezca a una misma persona tenedora de acciones;
3) Cuando las transferencias se realicen entre la persona o entidades señaladas y los administradores, socios, directivos, accionistas u otros entes de carácter similar;
4) Cuando un contribuyente transfiera a una misma persona o a otra vinculada a ésta el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción;
5) Cuando una empresa matriz realice transferencia con una sucursal, filial o subsidiaria o de carácter similar, o los hechos gravados que se realicen entre dos personas iguales a ésta última, cuando se presenten uno o más de los siguientes casos, habrá vinculación económica;
a) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la sucursal, filial o subsidiaria, pertenezca a la empresa matriz.
b) Cuando la empresa matriz, con otra de sus sucursales, filiales o subsidiarias tenga, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos que constituyen el quórum necesario para designar representante legal o para contratar a nombre de la sucursal, filial o subsidiaria.
c) Cuando una empresa matriz participa en el cincuenta por ciento (50%) o más de las utilidades de dos o más personas, entre las cuales exista, a su vez, vinculación económica en los términos del presente artículo.
6) Cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de una entidad financiera provenga de la financiación del hecho gravado realizado entre un contribuyente y sus vinculados económicos.
PARRAFO. La vinculación económica persistirá, aún cuando las transferencias se produzcan entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.
Sección Segunda
RENTAS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE
Art 5. DEFINICION DE EMPRESA DE TRANSPORTE. A los efectos del artículo 274 del Código, se entenderá como empresa de transporte, aquella que opere el transporte de personas y/o cargas de cualquier naturaleza independientemente de que sea propietaria o no de la nave o vehículo. 
Art 6. RENTA DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE. RENTA NETA PRESUNTA. Las empresas extranjeras de transporte no estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, por las rentas obtenidas de operaciones efectuadas desde el exterior al país. No obstante, de acuerdo con el artículo 274 del Código, se presume que las rentas que obtengan en operaciones efectuadas desde la República Dominicana a otros países son de fuente dominicana y estarán gravadas con el Impuesto sobre la Renta en la República Dominicana, sobre una renta neta presunta, equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas, cualquiera que sea el lugar donde o desde el cual se efectúe el pago.
PARRAFO I. Las empresas estarán obligadas a llevar contabilidad fidedigna y organizada, contabilizando en cuentas independientes las sumas percibidas por pasajes o cargas desde la República Dominicana al exterior y las percibidas por este concepto desde el exterior a la República Dominicana. 
PARRAFO II. Cuando se trate de transporte destinados a puertos extranjeros que no tengan línea directa con República Dominicana, y deban ser transbordados en puerto extranjero y transportados desde allí por transportistas extranjeros, se considerará como puerto de destino, para los efectos de este artículo, el puerto o lugar de transbordo. En este caso se registrará el flete por pasaje y carga percibido y lo que corresponda a cada armador que interviene en el transporte. 
PARRAFO III. Se considerará como importe bruto de los fletes por pasajes y carga, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas y pasajeros, sin deducción por ningún concepto. El impuesto sobre servicio de transportación aérea al extranjero, establecido en el artículo 382 del Código, no será considerado parte del importe bruto.
PARRAFO IV. Las empresas nacionales de transporte deberán tributar sobre la renta neta obtenida, fundamentada en contabilidad fidedigna y organizada, de acuerdo con las normas generales; considerándose todas las rentas que obtengan como originadas en la República Dominicana. Sin embargo, si no se pudiere determinar esta renta neta, dichas empresas tributarán sobre la renta presunta establecida en el citado artículo 274 del Código. En este caso, la Administración dejará constancia de las circunstancias que impiden determinar la renta real y efectiva, comprobará el monto bruto obtenido por fletes de pasajeros y carga, y calculará el diez por ciento (10%) de dichos montos brutos como renta imponible del ejercicio.
Art 7. AGENTES O REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS DE TRANSPORTE COMO AGENTE DE RETENCION. Se instituye como agente de retención a las personas o entidades que funjan como agentes o representantes en el país de las compañías extranjeras de transporte y, en su defecto, a los consignatarios de las naves.
Sección Tercera
Art 8. RENTAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS RADICADAS O NO EN EL PAIS.
A los fines del artículo 275 del Código, que establece la presunción de renta neta mínima de las compañías de seguros, en un diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país, el concepto de prima bruta cobrada, no incluye los impuestos que se tuvieren que pagar por otros conceptos.
Sección Cuarta
RENTAS DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS
Art 9. RENTA MINIMA DE FUENTE DOMINICANA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PELICULAS.
Para los fines del artículo 276 del Código, se presumirá que la renta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios, por sí o por medio de agentes o representantes en la República Dominicana, de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, es equivalente al quince por ciento (15%) del precio que se les pague por tal exhibición, cualquiera que fuere la forma que revista la retribución. El impuesto, en este caso, deberá liquidarse sobre el quince por ciento (15%) del precio pagado o acreditado, sin deducciones, aún cuando por la modalidad del pago la renta tenga carácter de regalía. Esta disposición es aplicable a los productores, distribuidores o intermediarios de películas extranjeras proyectadas por otros medios audiovisuales.
Sección Quinta
RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES.
Art 10. RENTAS DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACION. RENTA MINIMA.
Las empresas extranjeras de comunicaciones establecidas en la RepúblicaDominicana, deberán pagar impuesto a la renta, según el artículo 277 del Código, sobre su renta neta de fuente dominicana obtenida en sus operaciones, acreditada mediante contabilidad fidedigna y organizada, en la cual se contabilicen
independientemente las rentas de fuente extranjera y las de fuente dominicana. Según dicho artículo 277 del Código, se presumirá que la renta neta mínima imponible de fuente dominicana de éstas empresas, es equivalente al quince por ciento (15%) del monto de sus ingresos brutos contabilizados en la forma expresada. No obstante, esta presunción por ser de renta mínima. Por su parte, las empresas dominicanas decomunicaciones, tributarán sobre la misma presunción de renta mínima de fuente dominicana, cuando la Administración no pudiere determinar su renta neta efectiva de origen dominicano
Sección Sexta
RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES
Art 11. RENTAS DE LAS EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES.
RENTA PRESUNTA
De conformidad con el artículo 278 del Código, si no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las empresas agropecuarias y forestales, o estimarlos según la producción, precios o índices generales obtenidos por la Administración, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor actual de los inmuebles, incluyendo mejoras y continencias. Los bienes señalados en este artículo, se valuarán para los efectos de la presunción, según las siguientes normas:
1. Los terrenos agrícolas se valuarán al precio de adquisición efectivamente pagado, ajustado por inflación entre la fecha de adquisición y el cierre del año fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código.
2. Los demás bienes inmuebles y bienes físicos destinados al activo inmobiliario en general, se valuarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y ajustado por inflación en la forma señalada en el numeral anterior.
3. Las plantaciones, siembras y animales nacidos en la empresa, se valuarán a su costo de reposición a la fecha del cierre del año fiscal, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma localidad.
4. Las contenencias se valuarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y ajustado por inflación, en la forma indicada en el numeral 1 anterior.
5. El multiplicador en estos casos será el que se establezca conforme al inciso c) del Párrafo II del artículo 289 del Código.
PARRAFO: En el caso de las transmisiones a título gratuito, el precio para la presunción será el establecido para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ajustado por inflación.
Sección Séptima
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
Art 12. DEFINICION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Para los fines de los artículos 279, 280, 281, 282 y 298 del Código, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa, persona o entidad del extranjero, efectúa toda o parte de su actividad, tales como: sede de dirección, oficina, sucursales, taller, mina, pozo de petróleo o de gas, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, proyectos de ensamblaje, incluyendo las actividades de supervisión de los mismos, actividades de construcción o supervisión derivadas de la venta de maquinarias o equipos cuando su costo exceda del 10% del precio de venta de dichos bienes, servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual, y representantes o agentes dependientes o independientes, cuando estos últimos realizan todas o casi todas sus actividades en nombre de la empresa. 
Art 13. FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS CONTABLES DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
A fin de determinar el resultado impositivo de fuente dominicana, los registros contables de los establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deben llevarse en forma separada de sus casas matrices y/o filiales (subsidiarias) de éstas, y demás sucursales ubicadas en el exterior. 
PARRAFO. Cuando dichos establecimientos no registren contabilidad separada en la forma dispuesta en este artículo o, cuando registrándola, la misma se considere insuficiente o inexacta, la Dirección General de Impuestos Internos podrá determinar de oficio la ganancia neta del establecimiento permanente sujeta al impuesto, considerando que los entes del país y del exterior forman una unidad económica.
Sección Octava
RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS
Art 14. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS. PRESENTACION DE DECLARACIONES Y DOCUMENTOS.
Los agentes o representantes en la República Dominicana de empresas extranjeras, de acuerdo con el artículo 282 del Código, son solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar la declaración jurada anual y otras informaciones que procedan o disponga la Administración sobre el impuesto a las rentas de esas empresas. En los casos en que la Administración lo requiera, dichos agentes o representantes estarán obligados a presentar, a los efectos de la declaración del impuesto sobre la renta de las empresas extranjeras, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del balance general y del estado demostrativo de las cuentas de ganancias y pérdidas de la casa matriz.
b) Copia certificada del contrato y/o poder celebrado entre la casa matriz y su representante, en virtud del cual este último actúa en su representación y de todo otro documento en que se establezca el procedimiento para determinar el beneficio o participación del agente o representante; y
c) Copia de cualquier otro documento que la Administración juzgue pertinente, a los fines de determinar la renta imponible de fuente dominicana de la sucursal, filial o establecimiento de la empresa extranjera.
CAPITULO III
DE LAS DEDUCCIONES
Sección Primera
DEDUCCIONES ADMITIDAS
Art 15. REQUISITOS GENERALES PARA LA ADMISION DE DEDUCCIONES. A los efectos del artículo 287 del Código, se consideran gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, aquellos que revistan las siguientes características:
a) Que sean propios o relacionados con la actividad o giro del negocio.
b) De no existir comprobante fehaciente, que mantenga relación razonable con el volumen de operaciones del negocio, atendiendo a las características de éste. Para estos fines la Administración Tributaria podrá establecer índices al efecto. PARRAFO. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales y se encuentren sujetos al régimen simplificado establecido en el artículo 290 del Código, pueden optar por una deducción global por todo concepto, equivalente a un 30% de sus ingresos brutos, independientemente de su monto.
Art 16. BIENES PRODUCTORES DE RENTAS O BENEFICIOS. Se considerarán bienes productores de rentas o beneficios aquellos que estén destinados a la explotación del negocio y los que de alguna manera se vinculen con sus actividades.
Sección Segunda
DEPRECIACION
Art 17. GASTOS NECESARIOS POR CONCEPTO DE DEPRECIACION DE LOS BIENES.
La depreciación por desgaste, agotamiento o antigüedad de los bienes utilizados en la explotación del negocio, así como las pérdidas justificables por desuso, se considerarán como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de renta.
PARRAFO. Para los fines de este artículo, se considerarán como bienes depreciables aquellos bienes empleados en el negocio que sufren pérdida de su valor por desgaste, deterioro o desuso con motivo de esa utilización. Se excluyen como bienes depreciables los terrenos, utilizados o no en el giro del negocio. 
Art 18. CLASIFICACION Y CONTABILIZACION DE BIENES DEPRECIABLES. El contribuyente podrá llevar registros separados para cada tipo de activo fijo, con el nivel de detalle y especificidad que demande una adecuada contabilidad organizada. Sin embargo, a los fines del cálculo fiscal de la depreciación, los bienes depreciables se clasificarán, registrarán y depreciarán en la forma señalada en el artículo 287, literal e) del Código, bajo las disposiciones establecidas en este Reglamento. 
PARRAFO I: A los fines del presente Reglamento la expresión valor en libros o costo fiscal ajustado de un activo fijo, significa el valor contabilizado a la fecha de que se trate e incluye su valor de adquisición o construcción, disminuido en la depreciación acumulada.
PARRAFO II: A los fines del presente Reglamento la expresión base depreciable, es el monto utilizado para aplicar el coeficiente de depreciación en la determinación del gasto deducible por depreciación. La expresión base depreciable ajustada, debe entenderse “ajustada por inflación”.
Art 19. INICIO DE LA DEPRECIACION.
Un activo fijo estará sujeto a depreciación sólo a partir del momento en que entra en uso u operación. Activos en proceso de instalación, construcción o en inventario no son susceptibles de depreciarse.
Art 20. ACTIVOS EXISTENTES AL 1ro. DE ENERO DE 1992. El valor inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1ro. de enero de 1992, será su valor en libros al cierre del 31 de diciembre de 1991. PARRAFO: Para esos bienes ese valor en libros será en el primer año de vigencia del Código su base depreciable.
Art 21. DETERMINACION DE LA DEPRECIACION DE ACTIVOS CATEGORIA 2 Y 3 A PARTIR DEL AÑO 1992.
La base depreciable de la cuenta conjunta de activos de las Categorías 2 y 3 en un año cualquiera, será su valor en libros al cierre del año anterior si a la misma no se le han practicado adiciones o mejoras capitalizables ni retiros. Si se han efectuado adiciones o mejoras capitalizables, la base depreciable se determinará sumando al valor en libros al cierre del año anterior los montos de dichas adiciones o mejoras, en la forma explicada en los dos artículos siguientes.
PARRAFO: Cuando se transfieran activos fijos depreciables en una cuenta conjunta de Categoría 2 ó 3, dicha cuenta conjunta será reducida en el monto de la enajenación. Si esta operación arroja un saldo negativo la cuenta conjunta se registrará en cero (0) y la diferencia se reputará como renta gravada.
Art 22. DEPRECIACION DE ACTIVOS DE LA CATEGORIA 1. La depreciación de los activos de Categoría 1, definidos en el Numeral III de la letra e) del Artículo 287 del Código, se calculará aplicando su coeficiente de depreciación a la base depreciable de cada bien por separado.
PARRAFO I: Cuando un activo de esta Categoría es incorporado al patrimonio, porque entró en uso u operación, se le aplicará el coeficiente de depreciación a la proporción del valor que corresponda al tiempo de dicha incorporación. 
PARRAFO II: Si un activo depreciable de Categoría 1 es enajenado o permutado en el ejercicio, la diferencia entre el valor de venta o permuta y el valor en libros de dicho activo representará una ganancia o pérdida, según resulte el caso. 
PARRAFO III: A los fines del presente Reglamento, cuando se incurra en un gasto por reparación y mejoras en activos de la Categoría 1, se considerará hasta un 10% del costo fiscal ajustado como gasto deducible del período y el excedente será capitalizable.
PARRAFO IV: Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán en línea recta, en un período no menor de cinco (5) años, o en el tiempo de duración del contrato, el que sea mayor.
Art 23. DEPRECIACION DE ACTIVOS DE CATEGORIA 2 Y 3. En los casos de los activos de Categoría 2 y 3, éstos se agruparán en sendas cuentas conjuntas y la depreciación se determinará multiplicando por el coeficiente de depreciación la base depreciable de dicha cuenta conjunta. 
PARRAFO I: Si en el transcurso de un año hubieren adiciones a una cuenta conjunta, a los fines del cálculo de la depreciación sólo se incluirá en la base depreciable de ese año el 50% de dicha adición, el restante 50% se adicionará en el año siguiente. 
PARRAFO II: Si hubieren reparaciones o mejoras capitalizables de un activo de Categoría 2 ó 3, se adicionará a la base de depreciación el 100% de las mismas, calculadas en base al procedimiento establecido en el artículo 21 de este Reglamento. 
Art 24. DEPRECIACION PARA PERIODOS DIFERENTES A UN AÑO. Cuando un contribuyente, especialmente a raíz de cambiar su fecha de cierre en virtud del Código, declare un período diferente a 12 meses exactos, el cálculo de la depreciación se hará, corrigiendo los coeficientes de depreciación previstos en el Código, por la proporción que el período declarado represente de un año de 12 meses. 
Art 25. CUENTAS DE ACTIVOS.
Cada negocio que tenga activos depreciables tendrá, al menos, una cuenta de activos con las anotaciones y detalles que considere conveniente para el mejor manejo y administración de este recurso. Habrá una cuenta separada para cada activo en la Categoría 1 y hasta dos (2) cuentas conjuntas de cada Categoría 2 y 3. El número de cuentas dependerá de que el negocio tenga activos en la Categoría correspondiente, y de que parte de dichos activos sean bienes dados en arrendamiento. 
Art 26. GASTOS DE REPARACION Y MEJORAS. El Romano VIII, literal e) del artículo 287 del Código, dispone que respecto de las cuentas de activos de las Categorías 2 y 3, las cantidades gastadas durante el año para reparar, conservar o mejorar los bienes en cualquiera de las cuentas conjuntas de activos de dichas categorías, o en una subcuenta de bienes dados en arrendamiento, son deducibles en su totalidad para el año en curso, en la medida que no excedan del 5% del balance de dicha cuenta conjunta. La base para determinar el 5% será la misma que la utilizada para el cálculo de la depreciación, pero excluyendo de ella el monto previsto en los artículos anteriores por concepto de mejoras capitalizables. Estos gastos se denominarán gastos de reparación.
PARRAFO I: Para los fines de este Reglamento el concepto Mejoras Capitalizables de activos de Categoría 2 y 3, significa el exceso no aceptado como deducible de los gastos contemplados en este artículo.
PARRAFO II: Los gastos de reparación de los activos clasificados en las categorías 2 y 3 deberán registrarse en cuentas separadas de tal forma que pueda efectuarse el cálculo mencionado en este artículo.
PARRAFO III: A los fines del Numeral 2, Romano VIII, literal e) del artículo 287 del Código, los gastos de mantenimiento se excluyen de la cuenta de gastos de reparación, entendiéndose como gastos de mantenimiento aquellos que se incurren recurrente y periódicamente para mantener la funcionalidad del bien, tales como cambios de filtro, correas, neumáticos, aceites, bujías, platino, condensador y cambio o aplicación de grasas y lubricantes. Estos gastos deben registrarse en una cuenta separada.
PARRAFO IV: Cuando el mantenimiento contemple piezas de recambio cuya vida útil, según las especificaciones del fabricante, sea menor o igual de un año, el costo de adquisición e instalación de las mismas será considerado gasto de mantenimiento. 
Art 27. BASE DEPRECIABLE AJUSTADA POR INFLACION. Para períodos fiscales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998, la base depreciable de los activos en cada año, según las previsiones del Código, será ajustada por la tasa de inflación del año respectivo, de manera que regirá la base depreciable ajustada. Esta base así ajustada será el monto a tomarse en cuenta a los fines de calcular la depreciación de los activos en el ejercicio. La Administración deberá elaborar los mecanismos y procedimientos necesarios para la implementación de este ajuste, pudiendo introducir los ajustes a otras partidas que pudieran requerirlo.
Sección Tercera
OTRAS DEDUCCIONES ADMITIDAS
Art 28. DEDUCCIONES POR MALOS CREDITOS. A los efectos del literal h), artículo 287 del Código, la deducción por concepto de pérdidas ocasionadas por malos créditos que tengan su origen en operaciones comerciales, sólo será admitida cuando esté debidamente justificada y corresponda al ejercicio en que tales pérdidas se produzcan. Tal justificación podrá ser la cesación de pagos determinada, la quiebra, el concertado, la fuga del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones u otros factores de incobrabilidad.
PARRAFO I: Se entenderá que una cuenta es de dudoso cobro cuando hayan transcurrido por lo menos cuatro meses, a contar de la fecha de vencimiento del crédito, sin que el deudor haya efectuado ningún pago. Luego de recibirse un pago parcial, la cuenta será de cobro dudoso después de transcurrir otro plazo de cuatro (4) meses sin recibirse nuevos abonos.
PARRAFO II: El gasto por cuentas de dudoso cobro debe registrarse en el período fiscal en que se produce la duda de su cobrabilidad, sin importar la fecha en que se originó el crédito.
PARRAFO II: La incobrabilidad. de una cuenta de mil pesos (RD$1,000.00) o menos, podrá ser probada sin que para ello se requiera demostrar iniciación del cobro compulsivo. En estos casos, la Administración tomará en consideración otros índices de incobrabilidad. que pueda aportar el contribuyente. 
Art 29. CONSTITUCION DE RESERVA PARA CUENTAS INCOBRABLES. El contribuyente podrá optar por la constitución de una reserva para cuentas incobrables, previa aprobación de la Administración. Dicha reserva se basará exclusivamente en un análisis de las cuentas de cobro dudoso, que con todos los elementos de juicio deberá someterse cada año como un anexo a la declaración jurada, y que en ningún caso podrá exceder del 4% del balance al cierre de las cuentas por cobrar a clientes al final del ejercicio. El indicado anexo deberá incluir por lo menos los datos siguientes: nombre del cliente, fecha y número de la factura, fecha de vencimiento y fecha del último abono. Una vez adoptado este método, el contribuyente no podrá cambiarlo sin previa autorización de la Administración. 
PARRAFO I: La constitución de la reserva para cuentas incobrables no procede cuando el contribuyente imputa sus rentas sobre la base de lo percibido. 
PARRAFO II: El contribuyente que opte por el método de las reservas no podrá llevar a pérdidas adicionales, acreencias específicas que resulten incobrables. 
PARRAFO III: Cuando se cobraren deudas que hubieren sido admitidas como incobrables en aplicación de las disposiciones del Código y este Reglamento, deberán ser declaradas como ingresos del año en que se efectuare el cobro, esta disposición es aplicable también al artículo 28 de este Reglamento.
Art 30. DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIOS. Los descuentos y rebajas extraordinarios sobre deudas del contribuyente por mercancías, intereses y operaciones vinculadas a su actividad, se considerarán beneficios imponibles del ejercicio en que se obtengan. PARRAFO. Serán deducibles para fines de determinación de la renta imponible las quitas o perdón de deudas otorgadas por el contribuyente en caso de concertado. 
Art 31. TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES A INSTITUCIONES DE BIEN PUBLICO.
Las donaciones o regalos a que se refiere el artículo 287, literal i) del Código, serán deducibles para el donante siempre que presente comprobantes fehacientes, a juicio de la Administración y cumpla con los requisitos que se establecen en el siguiente artículo, hasta un 5% de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda.
Art 32. REQUISITOS RELATIVOS A LAS DONACIONES. Las donaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las siguientes normas:
1) Podrán hacerse en dinero o en especie; muebles tangibles e intangibles, inmuebles y en servicios cuantificables.
2) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos de capital, registrados en cuentas conjuntas de Categorías 2 o 3, deberá coincidir con el valor en libros con que estos bienes estén contabilizados por el contribuyente al hacer la donación. Las donaciones hechas en acciones, bonos, cédulas y similares, se computarán por su valor en libro actualizado con las primas, descuentos, dividendos o intereses por cobrar.
3) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo o documento expedido por la entidad beneficiaria, el monto y destino de la donación efectuada.
4) Para que una donación le sea deducible a un donante, las entidades beneficiarias deberán estar inscritas previamente en un registro especial que llevará la Administración. Esta inscripción deberá renovarse cada tres años, previa comprobación de que está cumpliendo con los fines de su creación y los deberes formales que le correspondan previstos en el Código Tributario.
5) A más tardar el 15 de marzo de cada año, las referidas entidades deberán informar a la Administración de las donaciones recibidas en el año anterior, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados.
6) En las donaciones en dinero, la deducción sólo se podrá computar cuando el monto respectivo sea efectivamente entregado a la institución donataria, si la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio u otros documentos de pago similares sean recibidos por la beneficiaria, si la donación se efectúa mediante títulos, valores o documento de crédito.
7) Las donaciones deberán cumplir además con las disposiciones legales vigentes para la validez de las donaciones.
Art 33. TRATAMIENTO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y JUBILACIONES. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones serán deducibles, hasta el 5% de la renta neta imponible, siempre que dichos planes sean colectivos para el beneficio del personal de la empresa o institución. En caso contrario, el gasto no es deducible, independientemente del porcentaje que represente de la renta neta. 
Art 34. APLICACION DE LA LETRA M) DEL ARTICULO 287 DEL CODIGO. De conformidad con las disposiciones del Código, las personas físicas tributarán de acuerdo al artículo 296 sobre el conjunto de las rentas gravadas. Si el contribuyente realizare alguna actividad productiva o comercial o mediante oficinas o bufetes de servicios profesionales o técnicos abiertos al público, la renta bruta de dicha(s) actividad(es) o adicional(es) podrá ser reducida en un 30% para convertirla en renta neta, si no se mantiene en tal(es) actividad(es) una contabilidad organizada. Esta renta neta se sumará a las demás rentas brutas del contribuyente a los fines de aplicar entonces el Artículo 296. Si el contribuyente mantuviere contabilidad organizada en esa(s) actividad(es) podrá deducir todos los gastos, sujetos a comprobantes, relativo a dicha(s) actividad(es).
PARRAFO: A los fines del Código y del presente Reglamento, contabilidad organizada significa el registro ordinario y secuencial, por partidas de ingresos, gastos, activos, pasivos y capital, de todas las operaciones corrientes y de capital, tal como lo contemplan los artículos 35 y 36 del Título I de este Reglamento. 
Art 35. DEDUCCION EN CASO DE EXISTENCIA DE RENTAS GRAVADAS Y EXENTAS.
Cuando los gastos necesarios para obtener, mantener o conservar las fuentes productoras de rentas, afecten conjuntamente rentas gravadas y rentas exentas, la deducción se efectuará en forma proporcional a dichas rentas. Sin embargo, cuando la naturaleza de las actividades y/o los bienes lo justifique, la Administración podrá disponer o autorizar que la determinación de la parte de los gastos que afecten la renta exenta, se calcule en forma distinta, para lo cual deberá mantenerse contabilidad organizada.
Art 36. GASTOS DEDUCIBLES NO ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 287 DEL CODIGO . En adición a las deducciones establecidas en el artículo 287 del Código y sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, serán también deducibles los siguientes conceptos:
a) Los gastos por atenciones en restaurantes u otros lugares públicos a clientes o relacionados, siempre que se haga figurar anexo al comprobante del gasto, el nombre de la persona que recibe la atención y el de la empresa, institución o actividad a la que está vinculada.
b) Los gastos de viaje y hospedaje cuando haya constancia de los contactos comerciales realizados o de las actividades efectuadas vinculadas con el negocio. Cuando los viajes obedezcan a la celebración de ferias, convenciones u otros eventos similares, deberán anexarse al comprobante, las invitaciones, folletos o programas correspondientes.
c) Los gastos en que incurren las empresas en la celebración de convenciones que tengan al país como sede, tales como arrendamiento de locales o espacios físicos, proyectores u otros equipos utilizados en las mismas, debidamente comprobados. Si los gastos a que se refiere este literal consistieren en pagos hechos a personas físicas, éstos serán deducibles a condición de que se hubieren realizados las retenciones a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.
Art 37. COMPROBANTES NECESARIOS PARA SUSTENTAR COSTOS DE IMPORTACION.
Para deducir los costos por mercaderías importadas, los comprobantes fehacientes regulares y conformes con la Ley, requeridos por la Administración para fines de verificar el costo cierto de las importaciones hechas por el sujeto pasivo de la obligación, serán aquellos que sirvieron de base para la liquidación de los impuestos de importación, más los recibos de los impuestos pagados, excepto el impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). PARRAFO I: En caso de diferencias entre el valor declarado por el importador y el valor que sirvió de base al cálculo de los impuestos arancelarios, deberá registrarse a los fines de este artículo el valor menor.
PARRAFO II: Los costos para compras o pagos en divisas, serán deducibles íntegramente conforme a los valores registrados, amparados por los comprobantes fehacientes que presente el sujeto pasivo, siempre que sean razonables y guarden relación con el tipo de cambio del mercado.
Art 38. DOCUMENTOS A SER CONSERVADOS POR EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE.
El sujeto pasivo deberá conservar hasta por 10 años todos los documentos correspondientes a sus importaciones, como comprobantes a ser presentados a la Administración, a requerimiento de la misma; así como, el recibo de pago que al efecto le haya expedido la Dirección General de Aduanas y los demás comprobantes que representen el costo de la mercancía.
Art 39. IMPUGNACION DEL COSTO DE IMPORTACION. La Administración impugnará todo costo por mercancía importada que no cumpla los requisitos del artículo 37 de este Reglamento o que, cumpliéndolos, implique un monto superior al consignado en dicho comprobante. En este último caso se impugnará el excedente deducido.
Sección Cuarta
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS.
Art 40. PARTIDAS NO DEDUCIBLES.
En adición a los conceptos y partidas no deducibles consignadas en el Artículo 288 del Código, no serán considerados gastos deducibles los siguientes:
a) Las gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones y otras erogaciones similares que se paguen a los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria, cuando la entrega se realice fuera del plazo de presentación de la Declaración Jurada establecido en el presente Reglamento. En este caso la deducción podrá efectuarse en el ejercicio en que se paguen efectivamente.
b) Las deducciones de inventario en forma global, sean éstas reservas o no, constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
c) Las sumas destinadas a la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente, y demás gastos vinculados con dichas operaciones, tales como costas judiciales, impuestos y tasas, registros y transcripciones, y otros análogos que entren a formar parte del costo del bien.
d) Tampoco serán deducibles como gastos los pagos que efectúe una sociedad a sus accionistas como beneficios fijos o relativamente fijos de acciones preferidas, sino que los mismos serán considerados como dividendos sujetos a la retención correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS DE CAPITAL
Art 41. GENERACION, OBTENCION Y DETERMINACION DE LAS GANANCIAS.
En general, de conformidad con el artículo 289 del Código, la ganancia o pérdida de capital se genera mediante venta, permuta u otro acto de disposición o transmisión entre vivos a título gratuito u oneroso de un activo de capital. La ganancia o pérdida de capital se determinará restando del valor del bien, al momento de la trasferencia, el costo de adquisición o construcción ajustado por inflación, aplicando para estos fines el multiplicador existente al efecto, en virtud de lo previsto en el artículo 289 del Código. Las personas jurídicas no registrarán los efectos del ajuste por inflación del costo en su contabilidad, sino la ganancia o pérdida que resulte de utilizar el costo histórico; sin embargo, para fines de su declaración jurada de sociedades se recalculará en un anexo, la ganancia o pérdida de capital en la enajenación considerando el ajuste por inflación del costo. La diferencia que resultare entre ésta y aquella, registrada en la contabilidad, se incluirá en la misma declaración jurada de sociedades. Si la operación arrojara una pérdida de capital, la corrección se hará solamente por el monto de la ganancia de capital registrada en la contabilidad y la pérdida se arrastrará para ser compensada con ganancias de capital que ocurran en los ejercicios siguientes. Las ganancias de capital, dispuestas en el artículo 289 del Código, se entenderán obtenidas en el año calendario o en el ejercicio en que constituyan ingresos brutos del contribuyente. En el cálculo de la ganancia o pérdida de capital deberán considerarse los valores que a continuación se señalan:
a) El costo fiscal de adquisición de los derechos o aportes de un socio de una sociedad de capital o de personas lo constituye el valor en que se estime el aporte respectivo, ajustado por inflación. Se agregarán al costo fiscal de adquisición de dicho aporte, otros aportes ajustados por inflación efectuados con posterioridad al aporte inicial por el socio que enajena y todas las utilidades acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto a la renta o que constituyan ingresos que no se reputan rentas o sean exentas del impuesto. En caso de existir pérdidas acumuladas, en lugar de utilidades, éstas serán deducidas.
b) En el caso de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante, ajustado por inflación. Si el heredero, legatario o donatario enajenasen sus derechos en la herencia, legado o en la donación, se considerará que, para el adquiriente, el costo fiscal de adquisición de los derechos que adquiera lo constituye el precio pagado. Si se trata de bienes adquiridos mediante un proceso de adjudicación, el costo fiscal de adquisición comprenderá, además, los desembolsos en que se hubiese incurrido para la adjudicación.
c) Si se tratare de bienes que hayan sido adjudicados a los socios en liquidación de sociedades, que no hayan tenido su origen en una sucesión por causa de muerte ni en una donación, se considerará que el costo fiscal de adquisición del adjudicatario es el valor en que el bien le haya sido adjudicado, ajustado por inflación, más los gastos necesarios invertidos en la adjudicación.
d) Respecto de los bienes adquiridos por prescripción, el costo fiscal será el costo inicial del bien antes de ingresar al patrimonio del beneficiario de la usucapión, ajustado por inflación, más los gastos incurridos para su adquisición.
e) Si los bienes han sido adquiridos en pago de servicios, el costo fiscal de adquisición de ellos será el valor estipulado en el respectivo contrato y, a falta de éste, el valor de mercado de los bienes dados en pago, ajustado por inflación. 
PARRAFO: Las ganancias de capital se registrarán y declararán siempre en el mismo período que se generan, de manera que si en ese período el contribuyente arroja pérdida de renta, ésta podrá absorber la ganancia de capital y pagará el Impuesto sobre la Renta sólo en la medida en que la ganancia de capital exceda la pérdida de renta
Art 42. COSTO FISCAL MINIMO PARA LOS ACTIVOS ADQUIRIDOS ANTES DEL AÑO 1992.
De conformidad con el inciso c) del párrafo II del artículo 289 del Código, el costo fiscal de un activo de capital adquirido por el contribuyente antes del 1ro. de enero de 1992, será tratado como no inferior al monto obtenido de aplicar el multiplicador apropiado al costo de adquisición o de producción del activo. 
Art 43. ACTIVOS NO INVOLUCRADOS EN LA GANANCIA O PERDIDA DE CAPITAL Los siguientes activos no son susceptibles de generar ganancias o pérdidas de capital:
1.- Pozos, yacimientos mineros y activos de categoría 2 ó 3.
2.- Inventarios.
3.- Cuentas por cobrar
Art 44. REGLAS PARA DETERMINAR EL COSTO FISCAL MINIMO. El ajuste por inflación, a fines de determinar el costo fiscal de un activo de capital al 1ro. de enero de 1992, será determinado tomando el costo del activo al final del año de su adquisición. Si el año de adquisición es anterior a 1980, será usado el multiplicador para 1980. Si ha habido una mejora en el activo en cualquier año a partir de su adquisición, en los términos establecidos en el Párrafo III del artículo 22, de este Reglamento, dicha mejora será tratada como un activo separado, y se aplicará el multiplicador que rija para el año en que la misma se realizó.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES GENERALES.
Art 45. CERTIFICADO EXIGIBLE PARA RECONOCER EXENCIONES. A fin de que las entidades y asociaciones enunciadas en los literales d) y e) del artículo 299 del Código, puedan disfrutar de las exenciones, deberán solicitar a la Administración un certificado de exención para su reconocimiento como tal, anexando a la aludida solicitud los documentos necesarios, mediante los cuales se pueda establecer legalmente su calidad.
Art 46. EXENCIONES POR TRASLADO Y VIATICOS. A los efectos de la aplicación del literal l) del artículo 299 del Código, se entenderá por asignaciones de traslado y viáticos cualquier provisión, en especie o en dinero, necesaria para cubrir el sustento, transporte y habitación de la persona que hace un viaje relacionado con el negocio. Estas asignaciones guardarán relación con la jerarquía y con la función a realizar, y deberán estar sujetas a comprobantes. 
Art 47. EXENCION POR LA ENAJENACION DE LA CASA-HABITACION. Para hacer posible la exención establecida en el literal m) del artículo 299 del Código, la propiedad y permanencia como casa habitación durante los tres años anteriores a la enajenación deberán ser probadas mediante todos o algunos de los documentos siguientes:
a) Certificado de título de propiedad o contrato bajo firma privada debidamente legalizado por notario.
b) Evidencias, si corresponde, de haber pagado el impuesto establecido por la Ley 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados o cualquier otro impuesto similar.
c) Dirección residencial que aparece en el Registro Nacional de Contribuyentes del vendedor
d) Recibos de pagos de servicios tales como energía eléctrica, teléfono, agua, basura y otros de similar naturaleza.
e) Cualquier otro documento que, a juicio de la Administración, se considere fehaciente para hacer la prueba. 
Art 48. SALARIO DE NAVIDAD.
Además de la exención anual establecida en el literal o) del artículo 299 del Código, también está exento el salario de Navidad de acuerdo con las previsiones de la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código de Trabajo), hasta el límite de la duodécima parte del salario anual.
Art 49. EXENCIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES. En adición a las exenciones anteriormente enunciadas permanecen vigentes aquellas establecidas por leyes especiales, que no están expresamente derogadas por el Código.
CAPITULO VI
IMPUTACION DE RENTAS Y GASTOS AL AÑO FISCAL
Sección Primera
AÑO FISCAL
Art 50. CIERRE DE EJERCICIO E IMPUTACION DE RENTAS DE PERSONAS FISICAS Y NEGOCIOS INDIVIDUALES.
Las personas físicas y negocios de único dueño, y en general toda persona no jurídica, contribuyentes de este impuesto, cerrarán su ejercicio al 31 de diciembre de cada año e imputarán sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro. de enero y termina el 31 de diciembre.
PARRAFO. En el año de inicio de sus operaciones, estos contribuyentes harán la imputación de renta hasta el 31 de diciembre por la parte del año en que hayan realizado operaciones.
Art 51. CIERRE DE EJERCICIOS DE CONTRIBUYENTES SIN CONTABILIDAD.
Para los contribuyentes que no lleven contabilidad organizada de sus operaciones o, cuando haciéndolo no cierren ejercicios anuales, para fines de este impuesto se entenderá que los ejercicios coinciden con el año fiscal que comienza el 1ro de enero y termina el 31 de diciembre.
Sección Segunda
METODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD.
Art 52. METODO DE LO PERCIBIDO PARA PERSONAS NATURALES. Las personas naturales, sucesiones indivisas y entes sin personería jurídica, imputarán sus rentas y gastos al año fiscal en que hayan sido efectivamente cobradas o efectuados respectivamente; es decir, bajo el método de lo percibido. En caso de que realicen actividades comerciales, para éstas últimas se aplicará el método de registro de lo devengado.
PARRAFO. Aunque las rentas no hubiesen sido cobradas en efectivo o en especie, se considerará que el contribuyente las percibió desde el momento en que estuvieron disponibles, no importa que hubiesen sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva, aplicadas a deudas o de cualquier otra forma puestas a disposición del contribuyente.
Art 53. CASO ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS REGULADAS POR ORGANISMOS ESTATALES.
Las personas jurídicas que estén reguladas por un organismo del Estado Dominicano que les requiera la utilización de otros métodos para registrar sus ingresos y gastos, podrán continuar utilizando esos métodos, con la sola identificación del mismo y del organismo que les requiere su uso en su declaración jurada de sociedades, salvo que la Administración disponga lo contrario.
Art 54. TRATAMIENTO A LAS DIFERENCIAS DE RENTA POR CAMBIO DE METODO.
Si el cambio de método de registrar ingresos y gastos requerido por el Código, ocasiona que la renta imponible del contribuyente para su primer ejercicio fiscal bajo el nuevo método sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, el monto del incremento causado exclusivamente por el cambio será repartido en tres ejercicios para fines fiscales. En consecuencia, en ese primer ejercicio el contribuyente reportará como renta neta imponible aquella determinada bajo el método que mantenía hasta el ejercicio anterior, más 33% del incremento por cambio de método. En cada uno de los dos siguientes ejercicios, el contribuyente reportará su renta neta imponible determinada por el nuevo método más 33% del incremento causado por el cambio de método en el primer ejercicio. En el caso de que resultare una pérdida se aplicarán las disposiciones del literal k),artículo 287 del Código.
PARRAFO: Para los fines de la aplicación de este artículo, los contribuyentes deberán anexar a sus declaraciones juradas sus estados financieros del ejercicio reportado, preparados en base al método que utilizó en su último ejercicio, en adición a sus estados financieros en base al nuevo método. Igualmente, los contribuyentes deberán presentar los cálculos del incremento causado por el cambio de método y de los montos que han de ser diferidos para reconocerse en los siguientes dos ejercicios. Este cálculo, debidamente sellado por la Agencia o Administración Local, deberá anexarse a las declaraciones juradas de los dos ejercicios en que se reporten los montos originalmente diferidos.
Sección Tercera
METODOS DE VALUACION DE LOS INVENTARIOS
Art 55. OBLIGACION DE CONFECCIONAR INVENTARIOS. Cualquier persona que mantenga existencias de materia prima, suministros, repuestos o productos terminados o en proceso, deberá preparar y mantener una lista de éstas existencias al final de su ejercicio, verificada con un conteo físico de las mismas, para fines de determinar claramente sus rentas. Esta lista deberá incluir las cantidades de cada artículo en existencia al cierre del ejercicio, así como su costo correspondiente. 
PARRAFO I: Los contribuyentes que no mantengan inventarios perpetuos, cuya existencia esté por encima de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), deberán realizar su conteo físico dentro del año fiscal, en fecha distinta al cierre, con la presencia de un auditor de la Dirección General de Impuestos Internos, para lo cual deberá informarlo a la Administración Tributaria con sesenta (60) días de antelación. 
PARRAFO II: En todo caso la Administración podrá, cuando lo juzgue conveniente, exigir al contribuyente que informe con anticipación la fecha de realización de dicho conteo físico, a los fines de poder efectuar la supervisión correspondiente.
Art 56. INTERESES EXCLUIDOS DEL COSTO
. En ningún caso se considerará que los intereses pagados sobre compras de mercancías o por fondos invertidos en capital de trabajo forman parte del costo de adquisición o producción de partidas en inventario.
Art 57. OBLIGACION DE MANTENER DOCUMENTACION SOBRE EL COSTO UNITARIO.
Para permitir la correcta aplicación y facilitar la fiscalización del método de valuación de los inventarios, los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por las facturas de compra o los reportes de producción correspondientes.
Art 58. OBLIGACION DE METODO CONSISTENTE PARA TODAS LAS EXISTENCIAS.
Una vez adoptado un método de valoración de inventarios, el mismo deberá ser utilizado consistentemente para todas las existencias en el balance anual del contribuyente.
Art 59. TRATAMIENTO DE MERCANCIAS DETERIORADAS, MAL CONFECCIONADAS O INSERVIBLES.
Cuando se trate de bienes pasados de moda, deteriorados, mal confeccionados, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por otras causas, se podrán valuar al monto estimado de realización, siempre que se haya informado previamente a la Administración. En caso de que el contribuyente considere que el inventario es inservible, se permitirá la reducción de su valor a cero, siempre y cuando el mismo sea destruido en presencia de representantes de la Administración. La certificación emitida por la Administración como evidencia de la destrucción de inventario, servirá de comprobante para la deducción del gasto.
CAPITULO VII
DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE
Art 60. DEFINICION DE AGENTES DE RETENCION. A los fines del Código, agente de retención es quien debe retener parte de los pagos que hace a terceros, como impuesto del perceptor de la renta, debiendo a su vez declararlo y pagarlo a la Administración a nombre del contribuyente. El agente de retención puede serlo por mandato expreso del Código, de este Reglamento o por disposición de la Administración.
Art 61. PLAZOS PARA PAGAR RETENCIONES.
El agente de retención debe declarar y pagar mensualmente los montos retenidos, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. Para tal fin, deberá ceñirse a los trámites que determine la Administración.
Art 62. EXCEPCION A LA RETENCION DE INTERESES GIRADOS AL EXTERIOR.
Se entenderán exceptuados de la retención establecida en el Artículo 306 del Código, los intereses girados al exterior, cuando correspondan a préstamos que hayan sido concertados por el Estado Dominicano o sus instituciones o empresas, sean éstas autónomas y/o descentralizadas, con gobiernos, Estados Extranjeros o instituciones financieras o de crédito internacionales, siempre que la exención del impuesto haya sido estipulada en el contrato de préstamo o su pago haya quedado a cargo del Estado Dominicano o de sus instituciones o empresas acreditadas y dicho contrato haya sido aprobado por el Congreso Nacional en la forma requerida por la Constitución Dominicana.
Art 63. RENTA DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAIS DE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR.
Las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior con establecimientos permanentes, sucursales y subsidiarias en el país, que generen renta de fuente dominicana, pagarán el impuesto según lo establecido en el artículo 298 del Código, con la tasa y en la forma que consagra dicho artículo. Las utilidades de sucursales o establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, que se hubiesen constituido o generado antes de la vigencia del Código, al ser remesadas, giradas o acreditadas al exterior están gravadas con la tasa de un 25% sujeto a retención, conforme a lo que establece el artículo 305 del referido Código. Sin embargo, las rentas puestas a disposición, acreditadas, remesadas o giradas a sus casas matrices del exterior, no serán objeto de retención, siempre que se demuestre a las autoridades del Banco Central, que se ha satisfecho el pago del impuesto y que corresponden a ejercicios cerrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Código.
Art 64. MOMENTO EN QUE SE ADEUDA EL IMPUESTO
. El impuesto sobre la renta causado por los pagos efectuados por cualquiera de los conceptos previstos en los artículos 305, 306, 307, 308 y 309 del Código, se adeudará desde el momento en que se realicen o se acrediten en cuenta, o se pongan a disposición del beneficiario.
PARRAFO I: Para que se genere un crédito a favor de la sociedad, por concepto de distribución de dividendos sujetos a retención, conforme a las disposiciones del párrafo I del artículo 308 del Código, la misma deberá cumplir con la obligación de retener, declarar y pagar el monto del impuesto causado en los plazos establecidos por este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones a que diera lugar el incumplimiento de dicha obligación.
PARRAFO II: Para fines de transferir el crédito a que se refiere el Párrafo VI del artículo 308, del Código Tributario, los contribuyentes beneficiarios de la cesión del mismo, deberán utilizarlo en el año fiscal en que se efectuó la retención. PARRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de capital, para tener derecho al crédito que establece el artículo 308 del Código, deberán distribuir previamente las utilidades acumuladas y/o los dividendos generados de los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la puesta en vigencia de dicho Código. 
Art 65. RETENCION POR TRABAJO EN RELACION DE DEPENDENCIA. Las personas y entidades públicas o privadas que paguen salarios y/o cualquier otra remuneración en efectivo originados en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener el impuesto mensualmente en proporción a la escala establecida en el artículo 296 del Código, tomando en cuenta también la proporción mensual de la exención contributiva anual prevista en el inciso o) del artículo 299 del Código.
PARRAFO: Cuando un asalariado perciba del mismo Agente de Retención cualquier otro pago sujeto a retención, éste se sumará al salario, formando parte de la base para el cálculo del impuesto a retener.
Art 66. OBLIGACION DE LOS AGENTES DE RETENCION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA.
Los agentes de retención que efectúen pagos que por su monto no son objeto de retención, están obligados a presentar declaración jurada en la forma y plazo establecidos a estos fines, pues la misma constituye el cumplimiento de un deber formal exigido por el Código
Art 67. RETENCION MENSUAL SOBRE EL EXCEDENTE DE LA DOCEAVA PARTE DE LA EXENCION ANUAL . La retención del impuesto se efectuará sobre el importe que en el mes exceda a una doceava parte de la exención contributiva anual, cuando tales retenciones constituyen pagos a cuenta. En los casos de que tales retenciones constituyan pagos definitivos, como en los casos de dividendos, intereses de entidades financieras del exterior, así como los pagos establecidos en el Artículo 305 del Código, la retención se hará sobre el monto total a pagar, sin tomar en cuenta la doceava parte de la exención contributiva anual.
Art 68. RETENCION DEL 2% SOBRE TRANSFERENCIAS DE TITULOS Y REGISTROS.
De conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código, se instituyen en agentes de percepción a los Colectores de Impuestos Internos y a los Tesoreros Municipales, en los casos de transferencias de bienes inmuebles y muebles amparados por títulos, registros, matrículas y cualquier otro documento análogo. En los casos de transferencias de propiedades de personas físicas y sucesiones indivisas a personas jurídicas, éstas últimas no estarán obligadas a efectuar la retención del 2% si se le entrega el recibo de Impuestos Internos o una certificación de la Administración en la que conste que se ha efectuado.
PARRAFO. A los fines de la retención del 2% la liquidación se realizará de la manera siguiente:
a) En las transferencias de los vehículos de motor, el valor fidedigno mínimo admisible, será el establecido de conformidad con la tabla de valores emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual será actualizada cada año, a los fines de ajustar los precios establecidos en ella según el año y modelo correspondiente de cada vehículo.
b) En las transferencias de títulos de bienes inmuebles, el valor fidedigno mínimo admisible se establecerá de acuerdo a los parámetros de valoración que utiliza la Dirección General de Catastro. Asimismo, el contribuyente podrá utilizar las tasaciones realizadas por los expertos en valoración debidamente autorizados y colegiados. En los casos en que el contribuyente no contare con una certificación de las instituciones antes señaladas, el valor fidedigno mínimo admisible será determinado de acuerdo a los parámetros de valoración que utiliza la Dirección General de Impuestos Internos. Cuando el bien mueble o inmueble objeto de la transacción sea propiedad de una persona jurídica legalmente constituida, la transferencia efectuada no estará sujeta a la retención del referido 2%. 
Art 69. ADMINISTRADORES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN ALQUILER COMO AGENTES DE RETENCION E INFORMACION. Los administradores de bienes muebles e inmuebles dados en alquiler o arrendamiento quedan instituidos en agentes de retención sobre los pagos efectuados durante el mes a personas físicas y sucesiones indivisas propietarias de dichos bienes. Además, dichos administradores deberán suministrar conjuntamente con la declaración jurada anual de agentes de retención, una relación de los pagos efectuados por dichos conceptos no sujetos a retención.
Art 70. RETENCIONES DEL 10%.
Cuando se hagan pagos por otros conceptos de renta no contemplados expresamente por el Código, la retención del 10% establecido en el artículo 309, se considerará como un pago a cuenta sobre la base de una renta neta presunta en la forma como se indica a continuación:
a) Pagos para cubrir servicios contratados de transporte de carga o pasajeros, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos el 2% de dicho monto.
b) Pagos para cubrir servicios no personales contratados. A estos fines son servicios no personales, sin que esta enunciación sea limitativa, las labores de fumigación, limpieza, reparaciones eléctricas y/o mecánicas, así como los trabajos de albañilería, carpintería, pintura, ebanistería y plomería, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos el 2% de dicho monto.
c) Pagos a contratistas, ingenieros, maestros constructores y afines, por concepto de edificaciones o construcciones de obras civiles, como carreteras, caminos, acueductos, alcantarillados y otros, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos del 2% de dicho monto.
d) Para los fines de este artículo, las entidades públicas del Gobierno central y descentralizados están obligados a retener a las personas físicas suplidores de bienes y servicios, la tasa del 10% en base al 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará el 2% de dicho monto. Estas retenciones se considerarán pago a cuenta al impuesto que resulta de la declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta que presentará la persona física. Será considerado persona física todo aquel que no presente su Tarjeta de Identidad Tributaria (TIT) que lo acredite como persona jurídica.
e) Están sujetos a la retención del 10%, los intereses de cualquier naturaleza pagados en el país por negocios de único dueño y personas jurídicas en general que no sean entidades financieras reguladas, siempre que su perceptor no sea una persona jurídica. Sin embargo, si estos intereses son pagados, girados o acreditados al exterior, la retención será del 25% según las previsiones del artículo 305 del Código, sin importar que el beneficiario en el exterior sea una persona física o jurídica. 
PARRAFO: Cuando los pagos a que se refiere este artículo fueren realizados en especies, naturaleza o servicios cuantificables la retención se hará tomando como base el valor equivalente en dinero a tales bienes o servicios al momento de ser proporcionados.
Art 71. RETENCIONES SOBRE OTROS PREMIOS. Se instituyen en agentes de retención, a las personas físicas y morales que paguen premios en efectivo provenientes de apuestas en hipódromos, bancas de apuestas de cualquier naturaleza, bingos, casinos y otras formas afines, así como los ocasionados en concursos promocionales de las empresas. Esta retención será del 10% del valor bruto del premio.
PARRAFO: Cuando el premio sea pagado en naturaleza, la persona física o jurídica responsable del mismo estará obligada al pago del importe equivalente al 10% del costo del bien que constituye el premio, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 309 del Código.
Art 72. OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA ANUAL DE RETENCIONES.
Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención por el Código, este Reglamento o la Administración, deberán presentar anualmente, a más tardar el 15 de marzo, en la forma que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior y de las sumas de dinero que giren, acrediten o pongan a disposición de beneficiarios del exterior. 
Art 73. ELECCION DE AGENTES DE RETENCION DE ASALARIADOS. En el caso de que existan varios empleadores de un mismo asalariado, éste deberá elegir como su agente de retención aquél de quien perciba mayor salario. El asalariado deberá llenar el formulario para elección de Agente de Retención y notificarlo a los empleadores excluidos de su responsabilidad como agente de retención, quienes informarán al agente de retención elegido, el salario que de ellos percibe el contribuyente. Este es un deber formal de carácter obligatorio, cuyo incumplimiento da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el Código. 
Art 74. RETENCION POR ACTUACIONES TRANSITORIAS EN EL PAIS. Son responsables, en calidad de Agentes de Retención del impuesto correspondiente a las retribuciones de artistas y profesionales de cualquier género no residentes en el país, que actúen transitoriamente, cuando paguen directamente:
a) Los empresarios contratantes;
b) Los promotores o auspiciadores a cuyo cargo esté la responsabilidad económica de espectáculos;
c) Las Agencias de Publicidad; y
d) Cualquier intermediario que efectúe el pago de dicha retribución;
PARRAFO: La tasa para la retención en estos casos será el 25% según lo establece el artículo 305 del Código.
Art 75. OBLIGACION DE ACTUAR COMO AGENTES DE INFORMACION. En caso de que los pagos se realicen a través de otros intermediarios, las personas o entidades citadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, actuarán como Agentes de Información.
Art 76. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCION. Los agentes de retención responderán del pago del impuesto solidariamente con los deudores del mismo y, si los hubiere, con otros responsables de su pago, por el impuesto que dejaren de retener, o que, habiéndolo retenido, dejaren de pagar dentro del plazo establecido en el artículo 61 de este Reglamento. Asimismo, serán solidariamente responsables con el contribuyente y la institución bajo su cargo, los directores, administradores, gerentes, representantes o sus equivalentes que dentro de sus instituciones no realizaren las retenciones, por el total del tributo dejado de retener, y en forma personal por los recargos y demás sanciones establecidas por el Código Tributario.
Art 77. COMPROBANTE DE PAGO DE LA RETENCION EFECTUADA. Los Agentes de Retención estarán obligados a entregar a requerimiento del contribuyente, por cuya cuenta paguen el impuesto, un comprobante de la retención efectuada. En éste se hará constar el número del RNC del Agente de Retención, el monto pagado, el concepto de la suma retenida, el nombre, apellido y domicilio del contribuyente, así como la fecha en que ha sido pagado el impuesto y dentro de qué suma global se incluyó éste si no fue pagado individualmente. 
Art 78. TRATAMIENTO DE EXCEPCION Y SUS REQUISITOS. Los entes sin personería jurídica, tales como firmas de profesionales que perciban beneficios o lucro del ejercicio de dichas profesiones estarán excluidos de la retención cuando la situación fáctica o de hecho sea similar o parecida al de las sociedades comerciales, de personas o de capital, cuando dispongan de un fondo común proveniente de sus ingresos, lleven contabilidad organizada, posean documentación constitutiva que los vinculen a título de asociados y se establezcan sus obligaciones y deberes en torno a dicha firma. La sociedad, empresa o ente que deba realizar el pago, exigirá a la firma una certificación anual, expedida por la Administración, en la cual conste que cumplió con su obligación formal, a fin de ser eximido de la retención en la fuente. La no presentación de la declaración jurada extinguirá el beneficio de la liberación de la retención y hará posible que se obligue al cumplimiento de los deberes formales del contribuyente omiso. El Agente de Retención en este caso deberá, en calidad de agente de información, notificar a la Administración de los pagos realizados a la firma de profesionales.
CAPITULO VIII
DE LOS ANTICIPOS
Art 79. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO DE LOS ANTICIPOS.
Cuando una persona obligada a pagar anticipos, lo hiciere con atraso, estará en todos los casos sujeto a los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes, contados a partir de la fecha en que debió pagarse el anticipo, hasta la fecha límite fijada por la ley para la presentación de la declaración jurada anual. 
Art 80. UTILIZACION CONTRA LOS ANTICIPOS DEL CREDITO POR RETENCIONES EFECTUADAS SOBRE DIVIDENDOS. A los fines de utilizar contra los pagos de anticipos el crédito proveniente de las retenciones efectuadas con motivo de la distribución de dividendos pagados por sociedades de capital, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código, los contribuyentes deberán informarlo a la Dirección General de Impuestos Internos por lo menos veinte (20) días antes de la fecha límite del pago del anticipo de que se trate, indicando el monto del crédito a deducir, fecha en que se efectuó el pago de la retención, anexando copias de la declaración jurada y recibos de pagos que originan el crédito, y cualquier otra documentación requerida por la Administración. 
PARRAFO: Cuando la sociedad que distribuye el dividendo goce de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, la solicitud para transferir a accionistas o terceros el crédito generado por la retención y pago del impuesto sobre dividendos en efectivo, deberá señalar nombre y Registro Nacional de Contribuyente de los accionistas y/o terceros beneficiarios de la transferencia de dicho crédito y se le dará el tratamiento establecido en el Párrafo I del artículo 308 del Código. 
Art 81. EXENCION PAGO DE ANTICIPOS.
Queda eximido de la responsabilidad de pagos de anticipo todo contribuyente cuya base para el cálculo de dicho anticipo sea inferior a RD$1000.00.
Art 82. CALCULO DEL ANTICIPO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código, los anticipos serán calculados en base al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio anterior. En caso de que al vencer el plazo para el pago del primer anticipo del año corriente, el contribuyente no haya presentado la declaración jurada del año anterior, se entenderá como liquidado, para estos fines, el impuesto que a esa fecha haya pagado por concepto de anticipos, más cualquier pago a cuenta del ejercicio vencido no declarado.
PARRAFO I: Si al presentarse la declaración jurada en fecha posterior al pago del o los anticipos que hayan tenido lugar en el año corriente, resultare alguna diferencia entre el impuesto liquidado en dicha declaración y aquel que se hubiere considerado para establecer el monto de los anticipos, la misma le será exigible rectificada, debiendo el contribuyente pagar de inmediato, y con los recargos correspondientes, el porcentaje dejado de pagar en el o los anticipos ya realizados. 
PARRAFO II: Previo al cálculo del anticipo, del impuesto liquidado se deducirán los saldos a favor acumulados de ejercicios anteriores.
PARRAFO III: El anticipo a pagar por las personas físicas será calculado solamente sobre la porción del impuesto que no haya sido objeto de retención.
CAPITULO IX
CREDITO CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO
Art 83. DOCUMENTACION NECESARIA PARA UTILIZAR CREDITO IMPOSITIVO DEL EXTERIOR.
Para poder utilizar el crédito originado por el Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado en el exterior, sobre rentas de fuente extranjera gravadas por el Código, el contribuyente deberá presentar anexo a la declaración jurada anual, la documentación fehaciente que ampare el mismo.
PARRAFO: La conversión a pesos dominicanos para fines de reconocimiento del crédito, deberá hacerse a la tasa de cambio promedio de la moneda extranjera de que se trate, durante el período a que correspondan la renta declarada y el crédito que se reclama. Esta tasa de cambio será solicitada a las autoridades monetarias.
CAPITULO X
IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
Art 84. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION.
La obligación de pagar este impuesto sustitutivo sólo se genera cuando concurren los siguientes hechos:
a) El otorgamiento de retribución complementaria de un empleador a un trabajador determinado, por su trabajo en relación de dependencia, entendida ésta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 307 del Código.
b) Retribución consistente en cualquier bien, servicio o beneficio otorgado en especie, en adición a otras remuneraciones en dinero.
c) Retribución que tenga un valor pecuniario o determinable en dinero.
Art 85. CONCEPTO DE RETRIBUCION COMPLEMENTARIA. Se consideran retribuciones complementarias todas las compensaciones o beneficios individualizables que un empleador concede a sus empleados en adición a sus retribuciones en dinero. Las retribuciones complementarias deben brindar satisfacción personal al empleado o a las personas que dependen de él; por lo tanto, los recursos otorgados a los empleados para llevar a cabo las operaciones del negocio no constituyen retribuciones complementarias y no estarán sujetas a este impuesto. El beneficio otorgado al empleado debe ser en especie. Por consiguiente, cualquier beneficio pagado en efectivo directamente al empleado debe ser tratado como salario regular sujeto a retención por parte del empleador y no sujeto al Impuesto Sobre Retribuciones Complementarias. Sin embargo, cuando el empleador paga en efectivo a un tercero y el empleado recibe un beneficio en especie, por parte del empleador, el beneficio está sujeto al Impuesto Sobre Retribuciones Complementarias. Para los fines de la aplicación de este impuesto, se considera individualizable todo bien, servicio o beneficio cuyo costo por persona beneficiaria pueda ser determinado. 
PARRAFO. En aquellos casos en que un bien sea usado para llevar a cabo operaciones del negocio y que a la vez contenga elementos de satisfacción personal, se considerará como retribución complementaria sujeta a este impuesto solamente la proporción estimada del uso personal.
Art 86. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO.
Los contribuyentes de este impuesto son los empleadores, es decir: empresas públicas, entidades o personas jurídicas privadas y personas físicas dueñas de negocios que otorguen directamente o a través de mandatarios que actúan en su representación, retribuciones complementarias a sus funcionarios y empleados. Para este efecto, es empleador la contraparte del empleado en el contrato de trabajo, sea éste individual o colectivo, o la institución o empresa pública en la cual presta servicios el empleado. Art 87. DEDUCCION DE LA RENTA BRUTA.
Los contribuyentes podrán deducir de su renta bruta para fines del Impuesto sobre la Renta, los gastos efectuados por concepto de retribuciones complementarias otorgadas a sus empleados, siempre que se haya efectuado el pago de este impuesto. Sin embargo, el importe correspondiente al pago del impuesto no es deducible. 
Art 88. ENUNCIACION DE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS Las siguientes son Retribuciones Complementarias sujetas al Impuesto Sustitutivo, a la luz del Artículo 318 del Código:
a) Los servicios de vivienda que un empleador cubra a sus empleados, sea la vivienda propiedad del patrono o tomada en alquiler a un tercero. El monto de la retribución, a los fines de calcular el impuesto sustitutivo, será la suma de todos los gastos imputados a dicha vivienda: la depreciación mensual (duodécima parte de la depreciación anual) si es propiedad del patrono o el monto pagado mensualmente por concepto de alquiler, si es de terceros; otros gastos o prestaciones accesorias, como son los gastos de reparación y mantenimiento, serenos o guardianes, servicio doméstico, energía eléctrica, agua y otros. b) Los servicios de vehículos de cualquier especie que el empleador cubra a su personal, sea con vehículo asignado propiedad del patrono o tomado en arrendamiento de un tercero, e incluso si el propietario es el propio empleado. Las retribuciones complementarias se determinarán en base al 40% de la suma de todos los gastos incurridos y/o imputados a dicho vehículo a cargo del patrono: si el vehículo es propiedad del patrono, la parte de la depreciación que le corresponde dentro del cálculo de la cuenta conjunta de activos de Categoría 2, más los gastos de reparación y de mantenimiento; más los gastos accesorios del vehículo: gasolina, aceites, lubricantes, placa, seguro, neumáticos y otros. Si el vehículo es arrendado de un tercero, el gasto del alquiler reemplaza la depreciación y deben añadirse los demás gastos que corran por cuenta del patrono (no del arrendador). Si el vehículo es propiedad del empleado sólo se considerarán los gastos incurridos.
c) Los beneficios otorgados por el empleador a su personal y/o sus dependientes en la forma de gastos alimenticios, gastos de educación (en cuanto no se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o empleado), primas de seguro personales de vida, salud y otros conceptos similares
d) Cuentas de gastos, excepto cuando se compruebe que el gasto y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador. Para que un gasto de esta naturaleza no sea considerado retribución complementaria deberá estar sujeto a comprobantes, pero sin que esta condición sea, por sí sola, suficiente para excluirlo como retribución sujeta al impuesto sustitutivo.
e) Los aportes a planes de seguridad social, en la medida que excedan los niveles fijados por la Ley o por convenios colectivos de trabajo. 
PARRAFO I: No se considerarán retribuciones complementarias las primas de seguros de vida y/o gastos en planes de salud, gastos de transporte y los subsidios alimenticios para consumo en el recinto de la empresa, cuando sean en favor de todo el personal colectivamente.
PARRAFO II: Tampoco se considerarán retribuciones complementarias los gastos de viáticos, dietas y gastos de viajes en general ligados directamente a la actividad de la empresa, sujetos a comprobantes.
PARRAFO III: En los casos de vehículos asignados a empleados, cuyo trabajo habitual no es en oficina, se presumirá que tal retribución incluye sólo un 20% de uso personal.
PARRAFO IV: En los casos de empleados que reciban beneficios del empleador por el uso de su propio vehículo y cuyo trabajo habitual es de oficina, se presumirá que de la retribución calculada será de uso personal sólo el 20% y el 10% si el trabajo habitual no es en oficina.
PARRAFO V: Cuando se asigne más de un vehículo propiedad de la empresa a funcionarios y ejecutivos de éstas, sólo el vehículo menos costoso estará sujeto a la proporcionalidad para determinar el uso personal. Los demás vehículos se considerarán totalmente de uso personal.
Art 89. REGISTRO EN CUENTA SEPARADA.
En virtud de lo previsto en el artículo 320 del Código, y a los fines de la determinación del Impuesto Sustitutivo de Retribuciones Complementarias, los empleadores deberán registrar en una cuenta de control separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.
Art 90. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto sustitutivo se calculará aplicando la tarifa impositiva prevista en el artículo 319 del Código y deberá ser pagado mensualmente por el patrono, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, en las Colecturías de Impuestos Internos, conjuntamente con las retenciones del mes, en los formularios preparados por la Dirección General de Impuestos Internos, según lo previsto en los artículos 319 y 322 del Código
Art 91. TRATAMIENTO PARA INSTITUCIONES EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
En virtud de lo previsto en el Párrafo del artículo 322 del Código, cuando una empresa o entidad gozare de una exención general del Impuesto sobre la Renta o que por la naturaleza de su actividad, o de sus fines, no fuere contribuyente de este impuesto, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formarán parte de la retribución total del funcionario, directivo o empleado, y estarán sujetas a retención en manos de su empleador, en la forma prescrita en el artículo 307 del Código, para las rentas provenientes del trabajo en relación de dependencia. 
Art 92. LOS PAGOS EN DINERO NO SON RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.
No se considerarán retribuciones complementarias ninguno de los conceptos señalados en este Capítulo, si el patrono los cubre mediante asignaciones o pagos al empleado en dinero, sin una correspondencia directa de un servicio. En estos casos, dichas asignaciones, en su totalidad, se considerarán parte del salario sujeto a la retención del Impuesto Sobre la Renta.
CAPITULO XI
REORGANIZACION DE SOCIEDADES
Art 93. CONCEPTO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES. Para los fines del artículo 323 del Código se entiende por reorganización de sociedades, el conjunto de actos en virtud de los cuales se producen las disoluciones, las enajenaciones o ventas, transferencias, fusiones o refundiciones, absorciones, consolidaciones y demás operaciones análogas o similares a las anteriores, de una entidad con otra, o con sus accionistas, para la creación de una tercera entidad unas veces, o la desaparición de una por la absorción que de ella hace otra, o entre entidades que pueden perder o no su personería jurídica o su identidad como tal. En los casos de pérdida de identidad, la sociedad absorbida pierde su personería jurídica y transfiere su patrimonio a la sociedad absorbente con la que se produce la fusión o la absorción.
Art 94. APROBACION DE LA REORGANIZACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION.
A los efectos jurídicos que entraña la reorganización de sociedades, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales, deberá realizarse con la aprobación previa de la Dirección General de Impuestos Internos. El incumplimiento de los deberes formales por la sociedad o sociedades cuya reorganización produce su disolución, ya sea por fusión, absorción o escisión, por ventas o transferimiento patrimonial, lo asume de pleno derecho como responsable por los años no prescritos, la sociedad o empresa que resulte de la reorganización, siendo pasible de las sanciones por las infracciones de las sociedades o empresas que han desaparecido, sin que ninguna convención entre ellas de lugar a que su responsabilidad sea asumida por otra. 
Art 95. PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE ABSORCIONES O REFUNDICIONES.
En adición a los procedimientos establecidos en el Código Tributario, para los casos de absorciones o de refundiciones, las sociedades que desaparecen deben agotar los procedimientos relativos a las disoluciones establecidos en el Código de Comercio. 
PARRAFO. La depreciación en estos casos deberá resultar similar a la que existía antes de la reorganización, de manera que si en dicha reorganización se registrara revaluación de activos la misma no altere la base depreciable.
CAPITULO XII
DE LA CESACION DE NEGOCIOS
Art 96. DECLARACION Y ACTUACION DE LA ADMINISTRACION EN LOS CASOS DE CESACION DE NEGOCIOS.
Para los efectos del artículo 325 del Código, las fusiones, absorciones, ventas o transferencias patrimoniales de una sociedad a otra, dan lugar a la cesación de negocios de la compañía absorbida y obliga a aquella que desaparece a presentar una declaración jurada final dentro de los sesenta (60) días posteriores a la cesación. La Administración, al ser informada, deberá determinar si la compañía que desaparecerá ha sido seleccionada para que le sean fiscalizados uno o más ejercicios de los anteriores a dicha cesación, si ha interpuesto recursos en ocasión de una fiscalización, si adeuda impuestos de los que aplica y administra la Dirección General de Impuestos Internos, y si así fuere, en uno o más de estos casos, impedirá que el patrimonio de la empresa pueda ser transferido a cualquier título, válida y legalmente, empleando las medidas conservatorias pertinentes o ratificando la condición de deudora de los impuestos de parte de la absorbente, a fin de impedir que la garantía del crédito del Estado pueda ser disipada o distraída.
CAPITULO XIII
DE LOS AJUSTES POR INFLACION
Art 97. AJUSTES POR INFLACION.
A los efectos del artículo 327 del Código, los términos y conceptos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
INFLACION es el proceso sostenido de pérdida de poder adquisitivo de la moneda. La inflación afecta la unidad de valoración patrimonial; en tal sentido se afectan todas las cuentas que componen el patrimonio.
PARTIDAS MONETARIAS son aquellas que por su naturaleza, por ley o por contrato representan una suma fija de dinero. Se caracterizan porque pierden valor en el proceso inflacionario y no requieren ajustes. Todos los pasivos son en principio partidas monetarias. Se exceptúan los que se derivan de leyes o contratos que especifiquen lo contrario.
PARTIDAS NO MONETARIAS son aquellas que aumentan de valor con relación al signo monetario en el proceso inflacionario y requieren ajustes para indicar su valor a la fecha en que se presentan los estados financieros.
AJUSTE POR INFLACION es la corrección a las partidas no monetarias para actualizar su valor por los efectos de la inflación a la fecha de cierre del año fiscal y la determinación de la ganancia o pérdida sobre la Posición Monetaria Neta. Para realizar este ajuste se utilizará el multiplicador que regirá para las fechas de cierre previstas en el artículo 300 del Código, el cual será publicado por la Administración, en base al índice de los precios al consumidor del Banco Central. POSICION MONETARIA NETA es la diferencia entre activos monetarios y pasivos monetarios. La determinación de la Posición Monetaria Neta para un ejercicio se hará en base al promedio simple de los saldos de activos y pasivos monetarios durante el mismo.
RESULTADO MONETARIO es el efecto de la inflación sobre la Posición Monetaria Neta.
Sección Segunda
METODOLOGIA DEL AJUSTE RESULTADO MONETARIO
Art 98. DETERMINACION DEL RESULTADO MONETARIO El Resultado Monetario se determinará a la fecha de cierre de la siguiente forma: El promedio simple de los activos monetarios durante el ejercicio se comparará con el promedio simple de los pasivos monetarios durante el mismo período. La diferencia obtenida será la Posición Monetaria Neta, a la cual se le aplicará el multiplicador publicado por la Administración para ese ejercicio con el fin de determinar el Resultado Monetario. Si la Posición Monetaria Neta es un exceso de activos monetarios, el Resultado Monetario será una pérdida. En cambio, si la Posición Monetaria Neta es un exceso de pasivos monetarios sobre activos monetarios, el Resultado Monetario será una ganancia.
Art 99. DE LA CUENTA RESULTADO MONETARIO. El Resultado Monetario será una cuenta del Estado de Resultado que deberá cerrarse contra el resultado del ejercicio del cual forma parte y no se considerará para los fines fiscales. La contrapartida del Resultado Monetario será la cuenta de patrimonio Resultado por Inflación.
Sección Tercera
METODOLOGIA DEL AJUSTE PARTIDAS NO MONETARIAS
Art 100. DESCRIPCION DEL AJUSTE.
A la fecha de cierre del ejercicio fiscal deberán ajustarse por inflación las partidas no monetarias que se describen a continuación:
a) Terrenos y bienes depreciables de la Categoría 1 establecida en el artículo 287, inciso e), numeral III del Código. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo de cada cuenta, antes de calcular la depreciación del ejercicio, por el multiplicador publicado por la Administración, por la proporción que represente el período de tenencia del ejercicio completo. La venta o disposición de cualquiera de estos activos por un valor superior a su costo ajustado por inflación y depreciado generará una ganancia de capital en el caso de los terrenos o de renta en el caso de las mejoras, que deberá ser considerada para fines fiscales.
b) Activos de las Categorías 2 y 3 establecidas en el artículo 287, inciso e), numeral III del Código. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo final de la cuenta conjunta, antes de calcular la depreciación, menos el 50% de las adiciones de ese ejercicio, por el multiplicador publicado por la Administración. El monto percibido por la venta o disposición de cualquier activo de éstas categorías deberá deducirse de la cuenta conjunta y no generará ganancia ni pérdida mientras la cuenta conjunta no sea cero.
c) Inventarios. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio de la cuenta durante el ejercicio por el multiplicador publicado por la Administración.
d) Otros activos revaluables y/o amortizables que defina la Administración. El ajuste por inflación se determinará en forma similar al literal a) de este artículo. PARRAFO. En ningún caso se expresará un activo no monetario a un monto superior a su valor de recuperación o mercado.
Art 101. DE LA CUENTA RESULTADO POR INFLACION. Las contrapartidas de los ajustes mencionados en el artículo anterior se llevarán a la cuenta de patrimonio Resultado por Inflación
Art 102. NO MODIFICACION DE LA CUENTA RESULTADO POR INFLACION. La cuenta Resultado por Inflación no deberá ser objeto de modificaciones en el transcurso del año. Tampoco podrá ser objeto de capitalización ni de distribución como dividendos. Cualquier reducción del balance de esta cuenta que no sea el resultado de los ajustes de fin de ejercicio, determinará el surgimiento del hecho generador del impuesto en el ejercicio que se materialice la reducción.
Sección Cuarta
DISPOSICIONES GENERALES
Art 103. REGISTROS DE LOS AJUSTES POR INFLACION
Los ajustes por inflación no deberán afectar los registros contables de las empresas. Estos ajustes se calcularán por separado y se incluirán en estados de situación y de resultados pro-formas que deberán anexarse a la declaración jurada de sociedades y que muestren la conciliación de sus saldos expresados con los estados financieros auditados.
Art 104. APLICACION DE AJUSTES POR INFLACION. A los fines de efectuar los ajustes por inflación establecidos en el Código en ejercicio fiscales completos del Impuesto sobre la Renta, las personas jurídicas efectuarán los mismos a los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 1998. Para las personas físicas se efectuarán los ajustes por inflación que prevé la ley, desde el ejercicio que inicia el 1ro de enero de 1998.
Art 105. PUBLICACION DEL MULTIPLICADOR.
El multiplicador a ser utilizado para calcular los ajustes por inflación deberá ser publicado por la Administración a más tardar treinta (30) días posterior a las fechas de cierre establecidas en el artículo 300 del Código Tributario. El ajuste se hará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en base a los criterios siguientes:
a) El multiplicador para las personas jurídicas con cierre al 31 de marzo, se determinará en base a la división del índice de precios al consumidor al 31 de marzo del año de cierre por el índice de precios al consumidor al 31 de marzo del año anterior al cierre fiscal.
b) Para las personas jurídicas que cierran al 30 de junio se tomará el multiplicador que resulte de la división del índice de precios del 30 de junio del año del cierre por el del 30 de junio del año anterior al cierre fiscal.
c) Para las personas jurídicas que cierran al 30 de septiembre se tomará el multiplicador que resulte de la división del índice de precios del 30 de septiembre del año de cierre por el del 30 de septiembre del año anterior al cierre.
d) Las personas jurídicas cierren al 31 de diciembre, así como las personas físicas en general, utilizarán el multiplicador que resulte de la división del índice de precios del 31 de diciembre del año de cierre por el índice del 31 de diciembre del año anterior al cierre.
Art 106. PUBLICACION DE LA ESCALA IMPOSITIVA.
La Administración publicará cada año los tramos de la escala impositiva establecida
en el artículo 296 del Código. Para la actualización se utilizará el multiplicador
calculado en base al índice de precios de diciembre a diciembre, señalado en el literal
d) del artículo anterior.
PARRAFO: Los tramos de la escala impositiva ajustada que regirá para cada año deberán ser publicados por la Administración, a más tardar el día quince (15) de enero.
Art 107. PUBLICACION DE LISTADO DE MONTOS MINIMOS, MAXIMO Y LIMITES.
Anualmente la Administración publicará un listado de montos mínimos, máximos, límites y otros que regirán a partir de la fecha de cada publicación y que resultarán de aplicar el multiplicador a los valores expresados en RD$ en el Código. PARRAFO: Todo monto o partida reajustada por inflación en virtud de este artículo, deberá ser expresado en cifras terminadas en cero y sin fracciones.
CAPITULO XIV
AJUSTES CAMBIARIOS
Art 108. PUBLICACION DE LOS INDICES CAMBIARIOS. La Dirección General de Impuestos Internos, en base a informaciones suministradas por el Banco Central de la República Dominicana, publicará a más tardar treinta (30) días posterior a las fechas de cierre establecidos en el artículo 300 del Código el índice Cambiario que habrá de regir a los fines del artículo 293 del referido Código. 
Art 109. METODOLOGIA PARA EFECTUAR LOS AJUSTES CAMBIARIOS. En base al índice Cambiario a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes harán, al cierre, reajustes a las siguientes partidas:
a) Todas las partidas de activos en moneda extranjera o que representen divisas y que se encuentren en forma permanente en el país o en el exterior. En este caso deben ajustarse partidas tales como: efectivo en moneda extranjera, partidas por cobrar, títulos, derechos, certificados, depósitos e inversiones realizadas en moneda extranjera.
b) Todos los pasivos en moneda extranjera
PARRAFO I: Los ajustes cambiarios a los activos presentados en moneda extranjera deben hacerse contra la cuenta nominal “Resultado Cambiario”. Los ajustes cambiarios a los pasivos en moneda extranjera deben hacerse contra el activo correspondiente, si procede, o contra la cuenta nominal “Resultado Cambiario”. La cuenta “Resultado Cambiario” forma parte del Estado de Resultados y se toma en cuenta para fines fiscales.
PARRAFO II: Los redondeos por ajustes cambiarios se harán de acuerdo al Párrafo del artículo 107 de este Reglamento.
PARRAFO III: Se excluyen de estos ajustes las partidas en moneda extranjera que contengan en sí mismas, por acuerdo tácito o explícito, elementos de ajuste cambiario.
CAPITULO XV
DECLARACIONES JURADAS, PLAZOS, FORMA Y PAGO
Art 110. OBLIGACION DE LAS PERSONAS FISICAS DE PRESENTAR DECLARACION DE RENTAS.
Las personas físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que exploten negocios con o sin contabilidad organizada y los entes con o sin personería jurídica, domiciliadas o no en el país, contribuyentes o responsables del impuesto por rentas de fuente dominicana y por rentas del exterior provenientes de inversiones y ganancias financieras, deberán presentar anualmente ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, una declaración jurada del conjunto de las rentas del ejercicio anterior, y pagarán el impuesto correspondiente a más tardar el 31 de marzo de cada año. En ella dejarán constancia y acreditarán el pago de los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto por el artículo 314 del Código. Las personas físicas no domiciliadas en la República Dominicana que obtengan rentas de fuente dominicana, están obligadas a presentar ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para este efecto, una declaración jurada de dichas rentas, cualquiera que fuere su monto, siempre que no se trate de rentas a las cuales se les hubiere aplicado el impuesto con carácter único y definitivo por vía de retención, al ser pagadas o acreditadas al exterior.
PARRAFO I. Las sucesiones indivisas estarán sujetas al pago del impuesto por las rentas que obtengan hasta los tres (3) años posteriores al fallecimiento del causante, previa deducción de la exención personal de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto (4) años se considerará persona jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal c) del artículo 297.
PARRAFO II. En el caso de la cesación del estado de indivisión, las sucesiones deberán presentar una declaración jurada final acompañada de la documentación fehaciente que pruebe la cesación del estado de indivisión; y pagar el impuesto causado dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha de la cesación de su estado de indivisión.
Art 111. DECLARACION DE RENTAS DE LAS SOCIEDADES. Toda sociedad constituida en el país o en el extranjero, cualquiera que fuere su denominación y forma en que estuviere constituida, domiciliada en el país, que obtenga rentas de fuente dominicana y/o rentas del exterior, provenientes de inversiones y ganancias financieras, estará obligada a presentar ante la Administración, o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, después del cierre de su ejercicio anual, una declaración de la renta neta obtenida durante dicho ejercicio, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de cierre. 
Art 112. DECLARACIONES DE RENTAS DOMINICANAS DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES TRANSITORIAMENTE EN EL PAIS. Las personas naturales que durante su residencia transitoria en la República Dominicana obtuvieren rentas de fuente dominicana, cualquiera que fuere su monto, deberán presentar antes de ausentarse del país, además de la declaración anual a que estuvieren obligadas, una declaración jurada relativa a las rentas obtenidas y no declaradas hasta el día de su partida.
Art 113. DECLARACION DE RENTAS POR LOS CONTINUADORES JURIDICOS DEL CAUSANTE.
En caso del fallecimiento de un contribuyente de este impuesto, los administradores legales o judiciales de la sucesión, o en su defecto, el cónyuge superviviente si lo hubiere, los herederos, legatarios o ejecutores testamentarios, seguirán presentando una declaración jurada en la misma forma que lo hacía el causante y abarcará todas las rentas obtenidas correspondientes al año de su fallecimiento. Las declaraciones anuales deberán seguir presentándose hasta la fecha en que cese el estado de indivisión.
PARRAFO. En caso de que el causante fuere un contribuyente omiso, la aceptación de la sucesión a cualquier título, por los sucesores, herederos y legatarios, los obliga a presentar las declaraciones juradas no presentadas por el de cujus a la hora de su fallecimiento.
Art 114. RESPONSABLES DE LA DECLARACION JURADA DE RENTAS DE SOCIEDADES.
En los casos de sociedades de capital la declaración jurada será presentada por el presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario autorizado para tales fines. En los casos de sociedades de personas y en comandita simple, por el gerente o el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre colectivo y de hecho o participación, por cualquiera de los socios.
Art 115. OBLIGACION DE SEGUIR PRESENTANDO DECLARACION. Las personas que de conformidad con el Código y el presente Reglamento estén obligadas a presentar la declaración jurada de sus rentas en un año cualquiera, quedarán obligadas a seguirla presentando en los años siguientes, aún cuando no obtuvieren renta imponible alguna, salvo en el caso de cesación de las actividades del negocio. Igual obligación tendrán las personas indicadas en el artículo 330 del Código. PARRAFO: Se exceptúan de esta obligación las personas cuyas rentas obtenidas en relación de dependencias o por dividendos, estén sujetas a retención en la fuente en su totalidad.
Art 116. DECLARACION INFORMATIVA DE PERSONAS O EMPRESAS EXONERADAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las personas físicas o empresas comerciales e industriales que sean exoneradas de la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta en virtud de una ley o de contratos suscritos con el Estado, deberán presentar todos los años una declaración jurada informativa de las rentas obtenidas en cada ejercicio. Para el cumplimiento de esta obligación, dichas personas, según el caso, se regirán por las mismas disposiciones que para la presentación de sus declaraciones juradas deben cumplir las personas físicas o jurídicas sujetas al pago del impuesto.
Art 117. DESIGNACION DE REPRESENTANTE O MANDATARIO POR DOMICILIO EN EL EXTRANJERO.
Toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa y cualquier ente sin personería jurídica, domiciliado en el extranjero, que obtenga rentas de fuente dominicana, estará obligado a instituir un representante o mandatario que presente la declaración jurada de dichas rentas, salvo los entes cuya renta es objeto de retención. 
Art 118. FORMALIDADES DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados por la Administración, relativos a las rentas obtenidas en el año. La Dirección General de Impuestos Internos dará constancia de las declaraciones presentadas.
Art 119. LUGARES DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES. La presentación de las declaraciones se hará en la Agencia o Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos en cuya jurisdicción tenga su domicilio el contribuyente, o en las entidades autorizadas a recibirlas, por la Administración. La declaración de los contribuyentes no domiciliados en el país se hará en la Agencia o Administración Local de Santo Domingo o en la que corresponda al domicilio de su representante en el país.
Art 120. DECLARACION DE LAS RENTAS EXENTAS. En su declaración jurada anual de rentas, los contribuyentes consignarán también la naturaleza y monto de las rentas percibidas o devengadas exentas del impuesto. 
Art 121. PRESENTACION DEL BALANCE GENERAL ANUAL. Toda persona jurídica que realice actividades empresariales, comerciales, industriales, mineras, agrícolas, pecuarias, forestales y otras actividades lucrativas, acompañará su declaración del balance general anual, del estado demostrativo de ganancias o pérdidas y de los demás estados analíticos y sus anexos e informaciones que la Administración requiera, que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad.
Art 122. RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO.
Hechas las declaraciones juradas, se efectuará el pago en la Colecturía de Impuestos Internos o en la Tesorería Municipal correspondiente, debiendo éstas oficinas expedir el recibo del impuesto pagado. En los casos en que dichas declaraciones fueran presentadas en entidades que para tales fines se autoricen en el futuro, éstas expedirán los recibos relativos al monto pagado.
Art 123. FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES. La Dirección General de Impuestos Internos preparará y pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.
Art 124. BALANCE IMPONIBLE CONSIDERADO PRODUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE Y DISTRIBUIDO A LOS SOCIOS. El balance imponible de una empresa cualquiera de único dueño, de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, será atribuido íntegramente al dueño o se considerará distribuido entre los socios, según el caso, aun cuando no se acreditaren en sus cuentas personales
PARRAFO. En el caso de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, éstas serán las responsables de la declaración y pago del impuesto. El resultado neto será declarado por los socios en la proporción correspondiente, como renta no sujeta a impuesto. 
Art 125. DECLARACION JURADA DE LOS SOCIOS DE NOMBRE COLECTIVO.
En la declaración anual del conjunto de sus rentas, los socios de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, de hecho y en participación, al incluir el beneficio proveniente de la sociedad, deberán referirse a la declaración presentada por la entidad correspondiente. Esta referencia implicará responsabilidad de parte del declarante en cuanto a los datos declarados por la entidad. 
Art 126. DOCUMENTACION PRESENTADA POR SOCIEDADES.
REQUERIMIENTO DICTAMEN DE AUDITOR.
Todos los estados financieros que deban presentar anualmente las compañías o sociedades legalmente constituidas, deberán ser verificados y acompañados del dictamen emitido por un Contador Público Autorizado independiente, o por una firma de auditores debidamente autorizada. En los casos de entidades con o sin personería jurídica y empresas de único dueño, cuyos ingresos anuales alcancen tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) anuales deberán presentar su declaración jurada anual, en el formulario IR-2 destinado para la declaración jurada de sociedades con los datos relativos a los estados de resultado, balance general y el dictamen correspondiente. 
Art 127. DECLARACION DE RENTA DEL EJERCICIO ANTERIOR.
DECLARACIONES REQUERIDAS A TERCEROS. El impuesto a pagar, excepto el sujeto a retención, se aplicará y recaudará cada año sobre la renta neta producida en el ejercicio anterior y su determinación y percepción se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas antes mencionadas, que deberán presentar los contribuyentes y responsables de su pago en los plazos establecidos, de conformidad con las disposiciones del Código, del presente Reglamento y de las regulaciones que la Administración establezca. Cuando la Administración lo juzgue necesario, podrá exigir también declaraciones juradas, en las formas y plazos que la misma fijará, a los terceros que de cualquier modo interviniesen en las operaciones y transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a las mismas, conforme lo establece el artículo 333 del Código.
Art 128. VERIFICACION DE LA DECLARACION Y RESPONSABILIDAD DEL DECLARANTE.
La declaración jurada estará sujeta a la verificación por parte de la Administración, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva ésta determine, hará responsable al declarante por el impuesto que de la misma resulte y por la exactitud de los demás datos que la declaración contenga. La presentación de una declaración rectificativa posterior al inicio de la fiscalización no hace desaparecer esa responsabilidad. 
Art 129. FIRMA Y FORMULARIO DE LA DECLARACION. Las declaraciones juradas serán firmadas por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin, en los formularios especiales que preparará la Administración, con duplicado para el interesado. Dichas declaraciones juradas contendrán una mención expresa mediante la cual el declarante afirme bajo juramento haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener, y serán la fiel expresión de la verdad.
Art 130. JURAMENTO DE LA DECLARACION.
El juramento bajo el cual deberán presentarse las declaraciones de renta se entenderá prestado y surtirá sus efectos legales a partir del momento de la presentación de la declaración, firmada de su puño y letra por el declarante. 
Art 131. INFORMACION DE CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO.
La Administración podrá admitir como domicilio de un contribuyente, para todos los fines fiscales y jurídicos, el consignado en su declaración jurada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Código. Los contribuyentes y demás responsables de este impuesto, deberán informar a la Administración de los cambios de domicilio y residencia que efectúen, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen dichos cambios.
CAPITULO XVI
ELIMINACION POR ETAPAS DE LAS EXENCIONES
Art 132. CASO ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS. Las empresas que operan dentro de las zonas francas industriales permanecen exentas de pago del Impuesto sobre la Renta, en virtud de la Ley 8-90, de fecha 15 de enero de 1990.
PARRAFO I: No obstante la citada exención, las empresas de Zonas Francas deberán retener mensualmente y pagar el impuesto sustitutivo correspondiente a las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios y empleados, de conformidad con lo que establece el Párrafo del artículo 322 del Código. Asimismo, dichas empresas deberán hacer las retenciones correspondientes, tanto por los pagos de sueldos y salarios a quienes trabajan en relación de dependencia según lo establece el artículo 307 del Código, como por los pagos realizados a personas físicas por los diferentes conceptos estipulados en el Párrafo I del artículo 309. PARRAFO II: El Artículo 402 del Código, entre otras disposiciones, deroga los artículos 26 y 27 de la Ley 8-90 sobre incentivos al desarrollo de las Zonas Francas Industriales de Exportación. Por consiguiente, a partir del 1ro. de junio de 1992 quedaron sin efecto las exenciones establecidas en los precitados artículos para inversiones de renta neta imponible en el establecimiento y desarrollo de zonas francas a través de empresas operadoras.
Art 133. DEROGACIONES.
El presente Reglamento deroga y deja sin efecto todas las normas emitidas para la aplicación del Código Tributario, como también todo Decreto, Reglamento y cualquier disposición administrativa que le sea contrario.

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