REGLAMENTO No. 106-96 DE LOS DEPÓSITOS PARA LA REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

Deposito

Deposito

CONSIDERANDO: Que el Régimen de las Aduanas vigente establece que el Estado a través de los diferentes recintos de Depósitos de Aduanas hará posible, al implementar estas facilidades, que las mercancías puedan ser objeto de importación, exportación, reembarque y cambio de Depósito, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones legales de la materia;

CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales vigentes establecen además que las mercancías sujetas al estatuto de los Depósitos Fiscales podrán ser reexportadas;

CONSIDERANDO: Que la operación y manejo de Depósitos para reexportar mercancías debe ser objeto de una reglamentación que permita el uso adecuado de estas facilidades;

VISTAS las leyes Nos 3489 de fecha 14 de febrero de 1953, 456 de fecha 3 de enero de 1973, 70 de fecha 17 de diciembre de 1970 y 8 de fecha 17 de noviembre de 1978;

VISTO el Reglamento No. 284 de fecha 4 de noviembre 1974.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:

Reglamento de los Depósitos para la Reexportación de Mercancías

Artículo 1.- Se entiende por Depósito para la Reexportación de Mercancías los locales o recintos privados que funcionan bajo la vigilancia y control de la Dirección General de Aduanas y de la Autoridad Portuaria, donde las mercancías extranjeras que previamente hayan sido presentadas a la Aduana, podrán permanecer durante un tiempo determinado sin pagar los derechos arancelarios

Artículo 2.- Todo depósito destinado a la reexportación de mercancía deberá estar ubicado en la Zona Primaria Aduanera y bajo la potestad de las Aduanas y de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de lo que establece la Ley 456 de fecha 3 de enero de 1973, y el Decreto No. 284 para el caso de las reexportaciones solicitadas por los «Almacenes de Depósitos Fiscales».

Artículo 3 – Para optar por un Depósito de Reexportación será necesario el pago de una fianza Bancaria en pesos dominicanos por el monto equivalente a us$50,000 (equivalente a cincuenta mil dólares norteamericanos).

Párrafo: Las entidades operadoras de Almacenes Fiscales, según está consagrado en el inciso d del artículo 3 del Decreto No. 284 que crea los Almacenes de Depósitos Fiscales, se sujetarán a la presente disposición, para optar por el régimen de reexportación.

Artículo 4. – Las especificaciones físicas y de seguridad de los Depósitos de Reexportación deberán cumplir con lo que establece la Ley 70, de la Autoridad Portuaria, la Ley 3489, y la Ley 8 del 17 de noviembre de 1978 de Aeroportuaria. Deberá disponer además, de instalaciones eléctricas apropiadas para la conexión de sistemas computacionales.

Artículo 5.- Cada Depósito o conjunto de Depósitos deberán operar bajo un nombre único.

Artículo 6.- Cada Depósito de Reexportación deberá proveer al servicio de aduanas un plano, dibujo o perspectiva simple, indicando las oficinas, entradas, ventanas, medidas y salidas de cada instalación.

Artículo 7.- Los Depósitos de Reexportación deberán tener un área apropiada para la permanencia de oficiales de vigilancia del servicio de aduanas y de la Autoridad Portuaria o Aeroportuaria.

Artículo 8.- El o los interesados en disponer de un Depósito de Reexportación deberán presentar a las autoridades de Aduanas un diseño completo del establecimiento.

Artículo 9.- Las entidades operadoras de Almacenes de Reexportación están obligadas a mantener una póliza de seguro contra los riegos de incendio, robo y otros riegos. Esta póliza cubrirá el valor principal de los derechos e impuestos de importación y demás gastos que afecten el costo de las mercancías depositadas en dichos almacenes.

Párrafo: Cada operador de Depósito de Reexportación deberá poner al conocimiento del servicio de aduanas su plan contra robos e incendios.

Artículo 10.- Cada operador de Deposito de Reexportación deberá suministrar y mantener debidamente actualizado un inventario de todo el personal que labora en el mismo. Deberá identificar de manera visible a cada funcionario a los efectos de permitir su movimiento dentro de la zona primaria.

De las Mercancías

Artículo 11.- El suplidor internacional embarcará mercancías hacia la República Dominicana, consignando los documentos al dueño de las mercancías.

Articulo 12.- El propietario de Almacén de Reexportación tendrá la responsabilidad de la administración, de la custodia, y de la posterior reexportación de las mercancías.

Artículo 13.- Las mercancías destinadas a la Reexportación solo podrán ser desembarcadas por el puerto en donde esta ubicado el Almacén de Reexportación para el que están consignadas, sin perjuicio de lo que establece la Ley 456 y el Decreto 284 de Depósitos Fiscales.

Articulo 14. – Las mercanías deberán ser reembarcadas en un plazo de 90 días calendario contados a partir de la fecha en que fueron descargadas.

Artículo 15.- Las mercancías a ser reexportadas, deberán ser declaradas por su consignatario, al momento de su llegada o bien de manera anticipada. En ambos casos se deberá presentar la documentación que establece la Ley 3489, del Régimen de las Aduanas.

Artículo 16. – En el formulario 3111 se indicará expresamente que la mercancía será destinada a la Reexportación.

Artículo 17. – Por concepto de las mercancías destinadas a la reexportación se pagará previamente en la aduana, el 1.5% (uno punto cinco por ciento) de su valor CIF.

Artículo 18. – El pago de la Tasa de Servicio se hará mediante cheque certificado girado a nombre de la «Dirección General de Aduanas, Cuenta Especial No. 010391837-0».

Párrafo: El manejo de los fondos ocasionados por la Tasa de Servicio se regirá por el reglamento que crea dicha cuenta especial.

Artículo 19.- El servicio de Aduanas podrá aplicar el procedimiento de verificación selectiva a su discreción y sin perjuicio de lo que establece el artículo 118 (reliquidación) de la Ley 3489.

Artículo 20. – Sobre las mercancías destinadas a la reexportación el operador del Depósito podrá realizar operaciones comerciales menores.

Párrafo 1: Se entiende por Operaciones Comerciales Menores: El reembalaje, el reetiquetaje, y fraccionamiento de las mercancías.

Párrafo II: Cualquiera de estas operaciones deberá hacerse siempre con la presencia de un oficial aforador del servicio de aduanas.

Artículo 21.- El operador del Depósito de Reexporación deberá llevar un control de inventario computarizado de todas sus importaciones y reexportaciones poniéndolo a disposición del Servicio de Aduanas para los fines de auditoría a solicitud de ésta.

Artículo 22. – Los archivos magnéticos así como toda la documentación que ampare la importación y reexportación de las mercancías, deberán permanecer en archivo vivo por el período de tiempo que establece la Ley para el Régimen de las Aduanas.

Para la Reexportación

Art£culo 23. – Cada reembarque debera ser declarado al servicio de aduanas mediante el formulario XXX indicando claramente cantidad, unidad, peso, valor FOB unitario y lugar de destino.

Artículo 24. – En caso de fraccionamiento o reembalaje se deberá indicar siempre el equivalente de la unidad reexportada en la unidad de medida en que fue importada y declarada.

Artículo 25. – El servicio de Aduanas autorizará el reembarque de las mercancías a solicitud de consignatario original de la misma o un representante autorizado de éste.

Artículo 26. – El Representante del Almacén de Reexportación suministrará al Servicio de Aduanas los documentos originales de embarque para los fines de aprobación.

Artículo 27. – Cada Reexportación deberá ser verificada por un oficial aforador del servicio de aduanas.

Artículo 28. – El embarque de las, mercancías a ser reexportadas deberá hacerse en la misma zona primaria por donde fueron introducidas.

Párrafo: En los casos de cierres temporales de una zona primaria por causas tales como terremotos, tormentas y otras similares, el Director General de Aduanas podrá autorizar el embarque de las mercancías a ser reexportadas por otra Zona Primaria.

Artículo 29. – El representante del Depósito de Reexportación podrá solicitar el embarque por otra zona primaria al colector de aduanas responsable de la zona primaria en donde está ubicado su almacén, en los casos señalados en el artículo anterior.

Párrafo: En los casos en que una mercancía fuere embarcada por un lugar diferente al que sirviera para su introducción, el servicio de aduanas proporcionará los servicios de custodias necesarios para asegurar el efectivo traslado de las mismas hacia la zona primaria de embarque autorizada.

Articulo 31. – Todo lo no previsto en este reglamento, se regirá por los principios generales sobre la materia, la legislación aduanera y sus correpondientes reglamentos.

Artículo 32. – En caso de comprobarse una primera vez la internación de mercancías al mercado nacional por la vía de un Almacén de Reexportación, el servicio de aduanas ejecutará a favor del Estado la fianza que establece el presente reglamento.

Artículo 33. – En caso de que un mismo almacén de reexportación sea detectado una segunda vez en la comisión de internación de mercancías al mercado nacional, será cerrado definitivamente. Las mercancías en inventario al momento del cierre serán subastadas por el servicio de aduanas en un acto público.

Artículo 34. – El servicio de Aduanas apropiará la mercancía transferida y las venderá en pública subasta siguiendo el procedimiento establecido a tales fines por la Ley 3489.

Articulo 35. – Se procederá con el cierre definitivo de un Depósito de Reexportación cuando este incurra en la violación de las Leyes correspondientes al tráfico de ilícitos y sustancias prohibidas.

Articulo 36. – El servicio de Aduanas remitirá a las instancias competentes y sustentadas por las Leyes, las materias correspondientes a las violaciones en materia de propiedad intelectual.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la Independencia y 133 de la Restauración.

Joaquín Balaguer

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