Ley No. 98-97 que modifica los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley No. 447 del año 1982.

Ley No. 98-97 sobre equipos de Baseball

Ley No. 98-97 sobre equipos de Baseball

CONSIDERANDO: Que es un deber del Congreso Nacional adecuar y actualizar las legislaciones existentes a fin de que se correspondan con las necesidades nacionales del presente;

CONSIDERANDO: Que el acelerado proceso de desarrollo económico que se verifica en las diferentes regiones del país ameritan ser tomadas en consideración, para elaboración de los planes generales de desarrollo integral, en los diferentes órdenes;

 

CONSIDERANDO: Que en la Región del Cibao Central y en el norte del país, se viene produciendo un desarrollo de tipo económico que requiere ser complementado con actividades de características deportivas, culturales, etc., a fin de que el mismo se lleve a cabo en forma armónica con la naturaleza de nuestro pueblo;

CONSIDERANDO: Que, dentro de las prácticas deportivas, el béisbol constituye la principal actividad de nuestros jóvenes en todo el país;

CONSIDERANDO: Que es un deber del Estado Dominicano adecuar las actividades del béisbol profesional, de forma tal que se estimule la mayor participación y formación de nuevos peloteros nativos, con miras a que se pueda tener una mayor participación de los mismos en el extranjero;

VISTA la Ley No. 97, del 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR).

VISTA la Ley No. 447, del 7 de abril de 1982, que crea dos nuevas franquicias para la práctica del béisbol profesional de invierno en la República.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifican los Artículos 1,2, 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 447, que creó dos franquicias para la práctica del béisbol profesional de invierno en la República Dominicana, del 7 de abril del 1982, para que en lo adelante digan de la manera siguiente:

Artículo 1.- Se crean dos nuevas franquicias para la práctica del béisbol profesional de invierno en República Dominicana, en adición a las ya existentes de que gozan las asociaciones propietarias de los equipos Escogido, Licey, Aguilas Cibaeñas, Estrellas Orientales, Caimanes del Sur y Azucareros del Este.

Artículo 2.- La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, de conformidad con las disposiciones de la ley de su creación, No. 97, del 20 de diciembre de 1974, y de esta misma ley, otorgarán dos nuevas licencias o franquicias correspondientes, que permitan la participación de un equipo en la ciudad de San Francisco de Macorís, bajo la dirección de la entidad denominada Gigantes del Nordeste, y la de otro equipo en Puerto Plata, bajo la dirección de la entidad denominada Delfines del Atlántico, en las celebraciones de los campeonatos de béisbol profesional de invierno de la República Dominicana, que organicen las entidades autorizadas legalmente.

PARRAFO I.- Cualquiera de las licencias o franquicias de béisbol profesional otorgada por la presente ley, podrán ser trasladadas de la ciudad a la que originalmente fue asignada a otra ciudad, independientemente de que exista otra franquicia en esa ciudad, siempre y cuando estén de acuerdo entre los propietarios del mismo y la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación.

PARRAFO II.- Para poder acogerse a los términos del párrafo anterior, será necesario presentar, por parte de la entidad interesada, documentaciones de carácter económico que justifiquen la necesidad del traslado.

PARRAFO III.- Las entidades privadas privilegiadas con el otorgamiento de las franquicias o licencias para operar equipos de béisbol profesional mediante la presente ley, podrán estructurar, de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, la formación de dos circuitos de béisbol profesional, que participarán en forma simultánea, de acuerdo a los mejores intereses para su desarrollo.

Artículo 3.- Se crea un impuesto de RD$2.00 (dos pesos) y de RD$0.50 (cincuenta centavos) sobre el valor de cada una de las entradas o boletas que se vendan para las secciones de palco y preferencia, respectivamente, para presenciar en los estadios deportivos del país espectáculos de béisbol profesional de invierno, organizados y celebrados por las entidades autorizadas legalmente.

Artículo 4.- El cuarenta por ciento (40%) del impuesto creado sobre el valor de cada una de las boletas que se vendan para las secciones de palcos, se destinará a engrosar los fondos de los ayuntamientos donde estén situados los estadios deportivos, en los que se celebren los espectáculos de béisbol profesional de invierno, y el porcentaje restante, sesenta por ciento (60%), será destinado para la creación de un fondo de pensiones de peloteros profesionales, a cargo de la “Federación de Peloteros Profesionales Dominicanos, Inc.”.

Artículo 5.- La totalidad del impuesto creado de cincuenta centavos (RD$0.50), sobre el valor de cada una de las boletas que se vendan para las secciones de preferencia, será destinada para el fomento y organización de la práctica de béisbol de aficionados en la República Dominicana.

Artículo 6.- El presente impuesto será recaudado por inspectores de la Dirección General de Rentas Internas, a través de las colecturías locales de Rentas Internas de las ciudades donde se efectúan los eventos deportivos.

Artículo 8.- La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación queda encargada del fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que puedan dictarse, y velará porque en la celebración de los campeonatos nacionales de béisbol profesional que se efectúen a partir de la publicación de la presente ley, tengan la participación los dos equipos adicionales mencionados en el Artículo dos (2) de esta ley.

Artículo 2.- La presente ley deroga toda disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente

Lorenzo Valdez Carrasco             Julio Ant. Altagracia Guzmán

Secretario                                    Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Amable Aristy Castro

Presidente

Enrique Pujals                                                        Rafael Octavio Silverio

Secretario                                                               Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández

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