LEY No. 41 Que obliga a las instituciones bancarias a utilizar los servicios de un profesional del derecho

Ley Dominicana

Ley Dominicana

Art.1.- Toda entidad, persona física o moral que esté ejerciendo la actividad de banco o banquero en la República Dominicana de acuerdo con la legislación vigente estará obligada a contratar el Asesoramiento legal permanente, por el sistema de iguala de un profesional del derecho, con bufete y residencia, abogado con capacidad de ejercicio en cada una de las provincias donde tengan establecida una Oficina Principal, una Sucursal o Agencia.

Párrafo.- En el caso de que en un sitio, demarcación provincial, existiesen más de una Sucursal o Agencia Bancaria de una misma Institución bastará el Asesoramiento de un sólo profesional del derecho.

Art. 2.- El cumplimiento de lo establecido por esta ley estará a cargo de la Superintendencia de Bancos, quien comprobará, a través de las inspecciones previstas en el Art. 6 de la Ley General de Bancos número 708, con la presentación de documentos fehacientes de que las entidades bancarias han acatado las disposiciones de esta Ley.

Art. 3.- Las entidades que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán pasibles de las penalidades establecidas en el Art. 35 de la Ley General de Bancos Número 708, del 14 de abril de 1965.

PROMULGADA el 21 de octubre de 1974.

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