Ley 1306 Bis sobre Divorcio

(Gaceta Oficial 5034, de fecha 05/21/1937) Art. 1.- (Mod. por Ley No. 3932, del 20 sept. 1954, G.O. 7749), para que rija del siguiente modo: CAPITULO I Art. 1.- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. Párrafo I.- Sin embargo, en armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos. Párrafo II.- Las disposiciones contenidas en el párrafo que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del Concordato intervenido entre la República Dominicana y la Santa Sede en Fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo I, del mismo instrumento. CAPITULO II CAUSAS DE DIVORCIO Art. 2.- (Mod. por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G. O. 7231), para que diga del siguiente modo: Art. 2 .- Las causas de divorcios son: a) El mutuo consentimiento de los esposos. b) La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces. El párrafo de este Art. fue suprimido por ley 3020, de 1951, G.O. 7316. c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil. d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges. e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal. Párrafo.- No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos. f) Las servicias o injurias graves cometidas por uno de los espesos respecto del otro. g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge. h) La embriaguez habitual de uno de los espesos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes. Art. 2.- (Transitorio) de la Ley No. 2669, del 21 de diciembre de 1950, se modifica por la Ley No. 3020, de fecha 31 de julio de 1951, para que rija del siguiente modo: Art. 2.- (Transitorio) Como la no procreación de hijos durante el matrimonio ha sido suprimida como causa de divorcio en la República Dominicana, queda entendido que las demandas por esta causa hechas de acuerdo con la Ley No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, sólo serán admitidas cuando los emplazamiento hubiesen sido registrados con anterioridad a la publicación de la Ley No. 2669 del 31/12/1950. CAPITULO III SECCION PRIMERA Procedimiento del divorcio por causa determinada Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario. Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere. Párrafo I.- Junto con la demanda, el demandante comunicará al demandado la lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia. Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto. Párrafo III.- La mujer no necesitará ninguna especie de autorización para intentar la demanda de divorcio. Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio Publico, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente. Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante, la persona o representado, con la asistencia de su abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, u concluirá al fondo. Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos antes del día de la audiencia. Art. 8.- El secretario redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas de sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de esta acta a las partes a quienes se requerirá que firmen, haciéndose mención en aquella de sus firmas o de su declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia. Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, las reglas consignadas en los Artículos 282 y siguientes del Código de Proc. Civil, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones especiales establecidas en la presente Ley. Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepción de sus hijos o descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en razón de esta calidad. Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días francos. Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el Código de Proc. Civil. Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para que ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia. Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente. Párrafo I.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término, a lo que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijo hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en los acápites e, f, e, i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición de otro cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o algunas de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona. Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confía la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos, y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos. Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atentando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El Certificado del Secretario será Visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la República. Art. 14.- Der. por Ley No. 2669, de fecha 31 – 12 – 1959, G.O. 7231. Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se substanciará y juzgará oír la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria. Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la fecha de la notificación de la sentencia. Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos (2) meses por ante el Oficial del Estado Civil, para pronunciar el divorcio y transcribir el dispositivo de la sentencia en el registro del estado civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio. En la transcripción del dispositivo de tal sentencia se agregarán fecha, número si lo tiene y tribunal que la dictó. Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá el dispositivo de la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, u cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento de divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplida las disposiciones que anteceden, estará sujeto a las destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar. Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto de apelación, después de la expiración del plazo de oposición. Art. 19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinado en artículo diecisiete perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas. Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cónyuges. SECCION SEGUNDA Medidas provisionales a las cuales puede dar lugar la demanda del divorcio Art. 21.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o el Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos. Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del Art.108 del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir, y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer. Párrafo.- (Agregado por Ley 2153, de fecha 12/11/1949); En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al Fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario del Distrito Nacional, de los de mayor circulación nacional, un aviso, durante tres días consecutivos, que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cuál es este Tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al Fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer, y el día y hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al Fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso, declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificadas por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta ley. Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia señalada. Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa a partir de la demanda, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial. Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anulables si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer. CAPITULO IV Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse. Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común le es insoportable. Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta. Art. 28.- (Modificado por la Ley No. 142, agregando los Párrafos IV y V). Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de ellos confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia sentencia definida. Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico. Párrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con poder auténtico, y previsto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda. Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Est. Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez Párrafo IV.- En el caso de cónyuge dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de 1ra. Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta Ley». Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acta de lo expuesto por éstos. Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142 agregado al párrafo II). Después de cerciorarse de que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio: y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia. Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo veintiocho, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la visita de la causa, por mutuo acuerdo anterior. Párrafo II.- Para el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres (3) días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días franco, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes. Art. 31.- (Mod. por la Ley No. 142 agregando un párrafo). Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella. Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional. Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable; y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las finalidades consignadas en la presente ley. Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo 28. CAPITULO V Efectos del divorcio Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente. Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado. Art. 36.- (Mod. por Ley No. 2669, de fecha 31-12-1950, G. O. 7231), El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los apartados d), e), f), g) y h) del artículo segundo, perderá todas las ventajas que el otro esposo le había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante éste. Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar. CAPITULO VI De las excepciones de Inadmisión Art. 38.- La acción en divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida sea después de la demanda. Art. 39.- En uno u otro caso se declarará no admisible en su acción al demandante, éste podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda. Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliación, el demandando lo probará sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los artículos siete y siguientes. Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideran siempre francos. CAPITULO VII Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de los ocho días después denunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con las menciones relativas al pronunciamiento del divorcio, depositándose un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes a la publicación; bajo pena de cien pesos, de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de la provincia o común más próxima. Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada. Art. 43.- Queda derogada la ley No 843, (843) sobre divorcio, promulgada el día 19-2-1935. Requisitos Divorcio por Mutuo Consentimiento Más de dos años de casados y menos de 30 años de casados; La mujer no puede tener más de 50 años de edad y el hombre no puede tener más de 60 años (ambos tienen que tener más de 25 años) Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres No hay límites, ni en la edad de ambos cónyuges, ni en el tiempo de casados. A partir del 22 de Noviembre del año 2000, la mujer no tiene plazo para demandar en partición de bienes (así lo determinó la Suprema Corte de Justicia) Jurisprudencia 22 de Noviembre del Año 2000. Solicita asesoría legal en nuestra Dirección de Defensoría Tel. 685-3755 ext. 237, 240, 241, 248 y 265 Fax 685-8040 Rosannalopez@sem.gov.do

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