El Defensor Público Según el Código de Procesal penal.

“Artículo 104.- Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia del ministerio público y con la asistencia de su defensor”. Artículo 31.- Se modifica el Artículo 111 de la Ley No.76-02, del 2 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga:

“Artículo 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, si no lo hace, el juez ordenará a la Defensoría Pública que le designe el defensor público que considere más idóneo para el caso en cuestión, para que le asista. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquel. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento”. Artículo 32.- Se modifica el Artículo 113 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: “Artículo 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato. La designación de un defensor no debe ser en menoscabo del derecho que tiene el imputado a ser informado de las decisiones del procedimiento”. Artículo 33.- Se modifica el Artículo 114 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: “Artículo 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar. La víctima, el querellante o el actor civil puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres. El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil”. Artículo 34.- Se modifica la parte capital del Artículo 115 de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga: “Artículo 115.- Sustitución. La designación de un defensor público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad, sin que esta sustitución sobrepase de dos por etapa procesal. El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad. Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público”. Artículo 35.- Se modifica el Artículo 116 de la Ley No.76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: “Artículo 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombrará un defensor público. El defensor privado o público a quien se le haya decretado el abandono de la defensa no podrá ser nombrado nuevamente. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor”.

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