El Concubinato O Relaciones De Hecho

El concubinato o relación de hecho es el “Estado resultante de las relaciones sexuales habituales y continuadas entre un hombre y una mujer no unidos entre sí por matrimonio.  Cuando el concubinato se presenta como una comunidad de vida completa, se califica de unión libre.” Proviene de la Palabra «Concubitus» que significa acceso o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer.  

Es un fenómeno social, actual y real en nuestro país.

 Importantes avances en cuanto al reconocimiento legal del concubinato:

Ley 136-03 reconoce la unión consensual como una modalidad familiar real y además protege la descendencia de esa familia;

 Ley 24-97 sobre violencia intrafamliar, reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio de otro;

 Código de Trabajo, Art. 54: “El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.”

 Constitución de la República Dominicana, Art. 55 numeral 5:  “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;”

 Otros avances en cuanto al reconocimiento legal del concubinato e interpretación de dos sentencias con relación al concubinato.  La primera de la Suprema Corte de Justicia y la segunda de la Corte de Apelación de La Vega.

 Sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 17 de octubre del 2001. Establece las siguientes características:

  • Convivencia more uxorio, pública y notoria;
  • Ausencia de formalidad legal en la unión;
  • Comunidad de vida familiar estable y duradera;
  • Relación monogámica;
  • Relación integrada por personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

 Existen dos criterios jurisprudenciales sobre si cómo debe entenderse o tratarse el concubinato en cuanto al patrimonio de la pareja se refiere.  Por un lado, existe un criterio jurisprudencial que define el concubinato como una sociedad de hecho, por lo que al momento de su “liquidación se hace devolviendo a cada cual lo que hubiese aportado.”[1]

 Sin embargo, existe una sentencia de la Corte de Apelación Civil y Comercial de La Vega, que establece otro criterio:

 Sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega de fecha 30 de marzo del 2006. Dispone las siguientes características:

  • Convivencia more uxorio, pública y notoria, compartiendo mesa y cama, un mismo hogar;
  • Estabilidad, continuidad y permanencia, durante un plazo no menor de 5 años;
  • Publicidad de la relación,(…), pasar ante los vecinos como marido y mujer;
  • Fidelidad de los convivientes, una relación monogámica;
  • Enlace privado entre dos personas de distintos sexos que viven en una estable y duradera comunidad de existencia y que se comportan ante la gente como verdadero y propio matrimonio, con capacidad legal para matrimoniar, prohibiéndose las relaciones incestuosas, adulterinas y homosexuales.

Aspecto importante de esta última sentencia:

 “Con relación a la mujer en una relación concubinaria more uxorio, su situación es de desamparo y exigirle que pruebe y demuestre su aporte “deja al abandono a miles de mujeres que se dedican a los quehaceres domésticos del hogar, trabajos que tal solución no toma en cuenta y que es el que permite el desarrollo muchas veces de la familia, porque le permite al hombre trabajar y producir y convierte a la mujer en una persona en lo que en el lenguaje de los demógrafos se denomina dependiente.”

 Presunción de una sociedad patrimonial, constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos y la masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial se reputará que pertenece a ambos convivientes en partes iguales.

 Esta presunción se aplicará a los inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho que se encuentran registrados o transcritos a favor de uno solo de los convivientes.

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