Derecho de los Usuarios de los Servicios Financieros dentro del marco de los Contratos de Adhesión.

Derecho de los Usuarios de los Servicios Financieros dentro del marco de los Contratos de Adhesión. Régimen Legal Aplicable. Superintendencia de Bancos vs. Pro-Consumidor

Derechos de los Consumidores en República Dominicana, Usuarios Bancarios y Financieros

Sostiene Carlos Gilberto Villegas , reproduciendo las palabras de Kenneths Spong, que dada la preponderante importancia de los bancos en la economía, muy pocas personas podrían resultar sorprendidas de que la regulación e inspección del gobierno se haya extendido a muchos aspectos bancarios, porque de hecho, desde que los bancos aparecieron por primera vez (…) la actividad bancaria ha sido tratada como una industria que tiene un fuerte control público. El público en general, los banqueros, legisladores y reguladores bancarios, todos han jugado un papel importante en el desenvolvimiento del presente sistema de leyes bancarias y de supervisión. Que hay muchas razones para estudiar la regulación y supervisión bancaria, pero sobresalen dos objetivos generales: uno de carácter práctico, ya que todos llevamos a cabo transacciones a través del sistema financiero y algún conocimiento de las regulaciones bancarias es de mucha ayuda para ello, máxime con la complejidad y naturaleza extensivas de esas regulaciones y la reciente aprobación de numerosas leyes bancarias.

Para los banqueros también, porque una detallada comprensión de la regulación es necesaria para completar con éxito las operaciones de cada día. Otra razón para estudiar la regulación bancaria es para asegurar que ella tanto proteja al público como fomente un sistema bancario eficiente y competitivo. Y agrega dicho autor -Kenneths Spong- que los actuales beneficios y costos de la regulación bancaria se han convertido en un tema de gran interés en los últimos años. Como razones que justifican la regulación bancaria Spong destaca: a) La protección de los depositantes; b) La estabilidad monetaria; c) La necesidad de lograr un sistema financiero eficiente y competitivo; y d) La protección del consumidor.

Ahora bien, independientemente de los esfuerzos por regular la institución bancaria, “la frecuente innovación en los mercados financieros, y el nivel de su complejidad, no van de la mano con el desarrollo de mecanismos de control a favor de los usuarios de los productos y servicios financieros. Generalmente, la legislación para la protección y defensa de los derechos de los consumidores o clientes va muy rezagada” .

La crisis financieras que se ha palpado tanto en el ámbito nacional como en el internacional han mostrado deficiencias en la regulación de los servicios financieros y tal como dice Carlos A. Mendoza , “en muchos casos las reglas vigentes fueron burladas, esto ocurrió en países desarrollados, en los cuales se cuenta con fuertes mecanismos para la aplicación de sus leyes. En los países subdesarrollados la situación es más desfavorable para los clientes del sistema financiero”

“En Europa se empezó a legislar a favor de los clientes del sistema financiero en la década de 1980 (p.e., Inglaterra 1985 y España 1986), mientras que en América Latina es hasta la década de 1990 que se empieza a regular sobre el asunto (p.e., Colombia 1995, México 1999). En la región centroamericana, Panamá y El Salvador son los únicos países que cuentan con legislación explícita para proteger a los usuarios del sistema financiero. La salvadoreña se emitió en el año 2005 dentro del marco de la Ley de Protección al Consumidor ”.

El presente análisis lo hacemos con el objetivo de estudiar los derechos de los usuarios de servicios financieros en la República Dominicana, circunscrito a los contratos de adhesión que se dan entre los bancos y su público; examinando las disposiciones legales en las que se consagran las prerrogativas inherentes a los usuarios y las obligaciones de los bancos con respecto a aquellos, así como las consecuencias legales que podría traer la violación a dichos derechos. En este estudio desarrollaremos de manera breve y a modo de conocimiento general el desarrollo de los derechos de los consumidores y/o usuarios tanto en el ámbito internacional como en el nacional; veremos también las legislaciones que versan sobre ese tema y de manera específica de los usuarios de los servicios financieros, los contratos de adhesión, los contratos de adhesión bancarios y el reciente caso suscitado entre la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana en contra del Instituto Nacional de Protección al Consumidor (Pro-Consumidor).

I. GENERALIDADES

1. Desarrollo de los Derechos del Consumidor en el ámbito internacional :

Se ha dado en llamar consumerismo el movimiento surgido para la protección y defensa del consumidor, queriendo oponerlo al sentido de consumismo como vicio de demanda de bienes innecesarios en las sociedades opulentas y pretendiendo dotarlo de una finalidad de amparo precisamente para la elección libre de lo mejor y más ajustado de precio. El vocablo (…) hace referencia al movimiento social, político y legislativo de ámbito internacional surgido en el presente siglo con esta precisa finalidad.

Entre las primeras iniciativas nacidas para la protección de este consumidor está la creación del Consejo Danés del Consumidor en 1947, pero no es hasta los años sesenta cuando puede hablarse de una acción multinacional más generalizada. Se suele utilizar como hito emblemático de este movimiento la legislación antitrust estadounidense, por su inmediato propósito de defensa directa de los derechos de los ciudadanos, aunque eran evidentes también las miras para otros fines como la defensa de un mercado libre y así fue resaltado por el presidente Kennedy el 15 de Marzo de 1962 en un discurso ante el Congreso de los Estados Unidos. El Reino Unido, por su parte, también ha sido tradicionalmente uno de los países donde la defensa específica de los derechos de los consumidores ha tenido gran relevancia. A su pronta Acta de Protección a los Consumidores de 1961, siguieron otras de protección del comercio en cuanto sus descripciones, ferias y otra nueva ley de protección de los consumidores de 1971.

Y es a partir de los años setenta cuando se internacionaliza la voluntad reguladora de esta materia: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) publicó en 1972 un trabajo para la protección de los derechos de los consumidores en su ámbito; el Consejo de Europa su Caría de protección de los consumidores, aprobada en 1973, y el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea aprobó en 1975 una resolución acerca de la política de protección de los consumidores como Programa Preliminar Estos primeros movimientos internacionalizadores de la regulación de la materia, han tenido a lo largo de los años ochenta y hasta la actualidad, un progresivo desarrollo no lineal, de tal forma que prácticamente todas las legislaciones de los países desarrollados tienen en la actualidad una legislación bastante importante sobre la materia, derivada, en parte, de las pautas marcadas por los acuerdos, normas, etc., de carácter internacional la defensa específica de los derechos de los consumidores ha tenido gran relevancia.

2. Desarrollo de los Derechos del Consumidor en República Dominicana : A su pronta Acta de Protección de los Consumidores de 1961 siguieron otras de protección de la República Dominicana se comprometió con la aplicación de las Directrices para la Protección del Consumidor, aprobadas por aclamación en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante resolución No. 39/248, del 9 de abril de 1985, en las que se especifica el rol que deben jugar los gobiernos para proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores.

Mediante la Resolución No. 2-95 del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual persigue, entre otros objetivos, que las relaciones entre países en la esfera de la actividad económico – comercial tiendan a elevar los niveles de vida, lograr un volumen considerable de ingresos, demanda efectiva, acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, para lo cual es preciso que éstas se realicen en un marco de justicia y respeto a los derechos de los consumidores.

En fecha 9 de Septiembre de 2005, fue promulgada en nuestro país la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, y su reglamento de aplicación aprobado el 30 de mayo del 2008 mediante decreto No. 236-2008.

La preparación del país para los desafíos de la globalización requería de la actualización de instrumentos legales e institucionales para la defensa de los derechos de la población consumidora, por lo que surgió la creación de un marco legal que contempla el derecho a información, orientación, educación y transparencia en los mercados de bienes y servicios.

II. Disposiciones legales cuyo contenido versa sobre Derechos de Consumidor y o usuarios tanto en sentido general como de los usuarios de los servicios financieros propiamente dicho. 1. Derechos del consumidor: Un derecho fundamental contenido de manera expresa en la Constitución Dominicana.

No obstante el criterio de progresividad de derechos que se consagra en la Constitución dominicana vigente, proclamada el pasado 26 de Enero de 2010; donde se reconocen como derechos fundamentales no solo los taxativamente enunciados allí, sino también aquellas normas del derecho internacional que hayan sido debidamente adoptadas por los poderes públicos, el constituyente dominicano decidió incorporar de manera expresa dentro del catalogo de derechos fundamentales, bajo la sección de los “Derechos Económicos y Sociales” los Derechos del Consumidor, al disponer en el artículo 53 de aquella, lo siguiente: “Derechos del Consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tiene derecho a ser compensadas o indemnizados conforme a la ley.

“Y si bien esta precisión resulta de gran importancia para garantizar los derechos del consumidor, mas allá de toda retórica, la segunda parte del párrafo único del articulo 53 busca sancionar a quien vulnere estos derechos, y mejor aun compensar a las posibles victimas indicando que: “Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley”. Planteado de este modo, lo anterior viene a ser complementado con el establecimiento de instituciones como el tribunal constitucional, el cual se asegura de que lo establecido en la constitución cuente con los mecanismos que garanticen su aplicación plena” .

2. Instrumentos internacionales:

2. a) Resolución No. 39/248, de fecha 09 de Abril de 1985 aclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Tal como sosteníamos anteriormente la República Dominicana, se comprometió a aplicar las directrices que sobre los derechos del consumidor se consagraban en esta resolución; ese documento se elaboró teniendo en cuenta los intereses y las necesidades de los consumidores de todos los países, y particularmente de los países en desarrollo; reconociendo que los consumidores afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación, y teniendo en cuenta que los consumidores deben tener el derecho de acceso a productos que no sean peligrosos, así como el de promover un desarrollo económico y social justo, equitativo y sostenido, las directrices para la protección del consumidor tenían los siguientes objetivos: a) Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores. b) Facilitar las modalidades de producción y distribución que respondan a las necesidades y los deseos de los consumidores. c) Instar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de conducta. d) Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los consumidores. e) Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor. f) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección del consumidor. g) Promover el establecimiento en el mercado de condiciones que den a los consumidores una mayor selección a precios más bajos .

Por medio de esta resolución se insta a los gobiernos a formular, fortalecer o mantener una política enérgica de protección del consumidor, tomando en cuenta las directrices que en dicha asamblea se formularon; estableciendo los gobiernos sus propias prioridades para la protección de los consumidores, atendiendo a las circunstancias económicas y sociales del país y las necesidades de su población así como los costos y beneficios que entrañaren dichas medidas; se establecieron como directrices a atender en aquella asamblea las siguientes: a) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad. b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores. c) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual. d) La educación del consumidor. e) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor. f) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinentes de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten

2. b) Acuerdo de Marrakech.

Mediante Resolución No. 2-95, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 20 de Enero de 1995 del Congreso Nacional, la República Dominicana ratificó el acuerdo de Marrakech, este tratado al ser elaborado, fue realizado por las partes suscribientes, “reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios…” , Constituye pues este acuerdo una de las bases utilizadas por el Estado dominicano, a través del órgano correspondiente, para la realización de la Ley No. 358-05, Ley General de los Derechos del Consumidor o Usuario, (la cual se verá a continuación) donde se encuentran principios de donde dimanan los derechos que se consagran en esta ley.

3. Ley No. 358-05, Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o usuario.

Esta ley fue promulgada el 19 de Septiembre de 2005, con el objeto de establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice, la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales ; las disposiciones en ella contenidas -ley 358-05- son de orden público, imperativas y de interés social, y tienen un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales .

Por medio de esta ley se crea el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor -ProConsumidor- una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y responsabilidad jurídica; con la responsabilidad de definir, establecer y reglamentar las políticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicación adecuada de la ley, su reglamento y las normas que se dicten para la obtención de los objetivos y metas perseguidos a favor de consumidores y usuarios de bienes y servicios en la República Dominicana (ver artículo 5 de la Ley No. 358-05); por medio de esta ley se suprime la Dirección General de Control de Precios, pues con ella se deroga la Ley No. 13 de 1963;

Dentro de su contenido esta ley también contempla los derechos de los consumidores, tratando de manera individual los siguientes: 1) Protección a la Salud y a la Seguridad; 2) Protección a los intereses económicos; 3) Información y Educación; 4) A la representación y asociación.

Asimismo en esta ley se establece responsabilidad civil y penal para los infractores de aquella, al disponer en su artículo 100 que: “Responsabilidad. Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal”.

En cuanto a la responsabilidad civil, le da la posibilidad a la persona a quien presuntamente se le ha violentado su derecho ha llevar su acción accesoriamente a la acción penal -esta última es llevada por ante los Juzgado de Paz, según el artículo 132 de la Ley-; asimismo faculta al consumidor para que en aquellos casos donde la violación a la ley sólo implique un perjuicio contra el patrimonio de aquel y que sólo le interese la reparación civil de los daños y perjuicios causados, podrá acudir por ante los tribunales competentes en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil Dominicano, para reclamar sus pretensiones civiles .

En cuanto a la responsabilidad penal. Por medio de esta ley se alcanza al agente culpable según la tipificación que la ley establece, y en ese sentido, tipifica la infracción en tres categorías diferentes, a saber: 1) Leves (hasta veinte salarios mínimos), 2) Graves (De veinte a cien salarios mínimos); y 3) Muy graves (De cien a quinientos salarios mínimos); según las disposiciones del artículo 133 de dicha ley quienes apoderan a los tribunales ordinarios son los perjudicados o víctimas de violación a las disposiciones de esta ley; el Ministerio Público o la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

4. Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero.

Esta ley fue promulgada en fecha 22 de Noviembre de 2002, la misma tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana.

En cuanto al objeto de la regulación del sistema financiero, establece que será, el velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en aquella ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre comercio.

En esta ley se establecen de manera expresa o mas bien reconocen derechos de los usuarios del servicio financiero, así lo constatamos cuando leemos los artículos 52 y 53 de aquella. En el artículo 52 se señalan derechos de información; disponiendo lo siguiente:

Artículo 52. De la Información al Público.

a) Horario de Atención al Público. Las entidades de intermediación financiera deben realizar sus operaciones con el público durante el horario a que se hubieren comprometido dentro de los mínimos establecidos reglamentariamente. Cualquier modificación del horario de atención al público deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Bancos; b) Publicación de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera harán públicos sus Estados Financieros por los medios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, deberán publicar en forma visible en las oficinas abiertas al público las tasas de interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio. También deberán tener disponible al público el precio de los diferentes servicios que presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no expresamente pactados entre las partes y la realización de contratos verbales; c) Servicio de Reclamaciones del Cliente. Las entidades de intermediación financiera deberán remitir a la Superintendencia de Bancos copia de las reclamaciones que reciban de sus clientes por infracción de lo dispuesto en el literal b) anterior. Conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos organizará un servicio de reclamaciones a los efectos de recibir las que formulen los clientes bancarios por infracciones de lo dispuesto en el presente Artículo y en el Artículo 53 de esta Ley e imponer las correspondientes sanciones con independencia de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

Este articulado es una clara evidencia del legislador de reconocer al usuario del servicio financiero ciertas prerrogativas atinentes al derecho de información, también somete algunas actuaciones -cambios de horario- a la supervigilancia de un órgano superior, en este caso de la Superintendencia de Bancos. Por medio de este artículo se establece en favor de los usuarios un sistema de reclamaciones las cuales serán remitidas a la Superintendencia de Bancos cuando las entidades de intermediación financiera vulneren a los clientes el derecho de información que se establece en el literal b) de dicho articulado.

En tanto que en el artículo 53 establece lo siguiente:

Artículo 53. De la Protección al Usuario. Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación financiera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamento serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deberá contener normas precisas sobre los aspectos siguientes: a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas. b) Obligación de entrega al cliente de un ejemplar del contrato debidamente suscrito por el banco, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partida que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales. c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones engañosas.

Con este último artículo el legislador en aras de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios financieros, en lo referente a los contratos que se suscriben entre las entidades de intermediación financiera y sus clientes, determinó que la Junta Monetaria mediante reglamento establezca las circunstancias que deben consagrarse dentro de un contrato para que el mismo sea considerado abusivo; estableciendo sanciones de carácter administrativo para aquellas entidades que incurran en violación al reglamento al efecto dictado por la Junta en cuanto a los supuestos de contratos abusivos, sin desmedro de la acción civil que pueda ejercer la persona presuntamente lesionada. En este artículo se señalan algunos lineamientos que debe contener el reglamento que dictare la Junta Monetaria sobre los contratos.

Siguiendo estas disposiciones la Junta Monetaria dictó su Décima Resolución, en fecha 19 de Enero de 2006, contentiva del Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financiero, el cual veremos a continuación.

5. Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros.

Tal como sosteníamos en el numeral anterior la Junta Monetaria en aras de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, mediante su Décima Resolución, de fecha 19 de Enero de 2006, aprobó la versión definitiva del “Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros” autorizando de esta manera su publicación.

Este reglamento tiene por objeto establecer los criterios que se utilizarán para determinar los supuestos de contratos abusivos y asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas, así como crear un servicio para recibir reclamaciones en las entidades de intermediación financiera y en la Superintendencia de Bancos, en relación a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera .

En cuanto a su alcance, dispone el artículo 2 que por medio de este reglamento se establecen los lineamientos que deberán seguirse para asegurar que los formatos de contratos financieros y los contratos de adhesión, que utilizan las entidades de intermediación financiera en sus operaciones, no contengan clausulas ni estipulaciones que impliquen la existencia de supuestos de contratos abusivos, así como los aspectos que deberán observar los usuarios, las entidades de intermediación financiera y la Superintendencia de Bancos, para atención de quejas, denuncias y reclamos que se deriven de la prestación de servicios.

En su contenido semántico, este reglamento establece una serie de conceptos relacionados con aquél, como son cláusulas abusivas, contrato de adhesión, contratos bancarios, denuncia, queja, reclamación, servicios financieros o bancarios, usuario, tasa de interés efectiva, la ley. Establece también este reglamento de manera detallada las obligaciones y facultades, tanto de los usuarios como de las entidades de intermediación financiera. Las disposiciones de este reglamento versan también sobre los contratos de servicios, y de manera más particular de los contratos bancarios y de adhesión; los supuestos de contratos abusivos; de las reclamaciones de los usuarios, tanto por ante las entidades de intermediación financiera como por ante la Superintendencia de Bancos; señala las pautas para la organización del servicio de atención a los usuarios tanto por ante las entidades de intermediación financiera como por ante la Superintendencia de Bancos.

III. SOBRE LOS CONTATOS DE ADHESIÓN:

III.1. Generalidades

Manifestaba Gilles Paisant, profesor de la facultad de Derecho y Economía de la Universidad de Chambéry, en una conferencia titulada “La Protección de los Consumidores en el Derecho Francés” que los poderes públicos se dieron cuenta de que el libre funcionamiento del mercado no podía bastar para garantizar los derechos de los consumidores; que en efecto, la relación profesional-consumidor se presentaba hoy en día como una relación desequilibrada entre un fuerte y un débil; la superioridad del empresario es tanto de tipo técnico, como financiero y jurídico; éste último es el mejor experto del producto o servicio que él propone y de su buen uso; conoce también mucho mejor que los consumidores los contratos que les hace firmar. Precisamente, este desequilibrio se revela con particular importancia en el ámbito contractual; la relación hoy entre un profesional y un consumidor no es la relación contractual considerada por los redactores del Código Civil de 1804; es decir, una relación entre dos personas iguales que discuten sus intereses libremente y con conocimiento de causa; el contrato de consumo ya no es un contrato según lo convenido libremente, sino un contrato de adhesión, pre-redactado según los intereses del profesional y que el consumidor no puede negociar, discutir o enmendar ;

La expresión contrato de adhesión fue empleada por primera vez por el jurista francés Raymond Saleilles en su libro “De la Déclaration de volonté”, publicado en París en 1901, en donde lo caracterizó como el contrato en el que hay un predominio exclusivo de una sola parte la cual obra como una voluntad unilateral que dicta su ley a una colectividad indeterminada y espera la adhesión de quienes acepten someterse al contrato; y esta es la razón también por la que la naturaleza jurídica de estos actos ha sido muy discutida, pues algunos autores consideran que en los mismos no existe libertad contractual, por lo que niegan que tengan el carácter de verdaderos contratos .

Este ultimo es el criterio del mismo Paisant, pues sostenía en su conferencia que en dichos contratos si bien el consumidor tiene la libertad de no contratar si el contrato que se le propone no le conviene; considera que esto no es un argumento válido, que lo que se le esta reconociendo al consumidor no es mas que una mera libertad formal; la libertad de no consumir, constituyéndose mas bien en un excluido social.

Es pues en este contexto que el legislador contemporáneo, según Paissant “decidió intervenir” advirtiendo que el derecho común no proporcionaba las soluciones para una adecuada protección de los consumidores; esto así independientemente de que el Código Civil reconoce dispositivos en favor de todos los que han contratado en malas condiciones o contra sus propios intereses, ejemplo de esto serían los textos sobre los vicios del consentimiento, la lesión, el abuso de derecho, el orden público contractual; aunque los considera insuficiente para garantizar los derechos de los consumidores, para lo que se precisa, a los fines de alcanzar un equilibrio en la relación profesional-consumidor, promulgar una legislación específica ,

En cuanto a la doctrina dominicana, sobre los contratos de adhesión, sostiene el Dr. Jorge A. Subero Isa , que “se pudiera considerar a los contratos de adhesión como puros actos unilaterales, porque una de las partes al emitir una voluntad reglamentaria impone su decisión a la otra y ésta no desempeña en la operación más que un papel pasivo; sin embargo, éste concepto es rechazado; los contratos de adhesión son verdaderos contratos; la ley no exige para la validez del contrato que el acuerdo vaya precedido de una libre discusión, de largos tratos; ni se exige que las partes tengan una intervención igual en la discusión del contrato; lo que se pide es que ambas partes consientan, que exista acuerdo entre ellos con el objeto de hacer las obligaciones; poco importa que el terreno haya si preparado por una de las partes; tal como afirma Joserrand: ni la igualdad económica ni la igualdad verbal son condiciones para la validez de los contratos, basta para ello la igualdad jurídica. En ese mismo orden de ideas sigue siendo el autor que en derecho dominicano, no se discute la validez de los contratos de adhesión, la jurisprudencia dominicana, en mas de más de una ocasión se pronunciado en ese sentido y pone como ejemplo la siguiente jurisprudencia: “Nuestro máximo tribunal judicial dijo a propósito de una cláusula de limitación de responsabilidad, de que tal cláusula no puede ser aplicada en la especie, no por el hecho de que se trataba de un contrato de adhesión, sino por las circunstancias de que es inoperante todo pacto de exención total de responsabilidad en los casos en que existe una evidente ligereza (S.C.J., Junio 1973, B.J. 751, pág. 1721; Machado, Lic. Pablo A., Jurisprudencia Dominicana, (1960-1976) t. II, Núm 1828)”

III. 2. Justificación económica y social de los contratos de adhesión :

El mercado requiere el establecimiento de mecanismos masivos de contratación, mediante la celebración de contratos en serie; no se trata de una imposición del fuerte al débil, sino de un mecanismo necesario para el funcionamiento de una economía moderna; de hecho, muchas veces el proponente del contrato de adhesión no se encuentra en una posición de dominio con respecto al adherente; normalmente los contratos de adhesión son diseñados por el proponente para la generalidad de sus clientes, algunos de los cuales son entes corporativos con gran fortaleza económica, y todos los cuales tienen, usualmente, la posibilidad de contratar los mismos o similares bienes o servicios con distintos proveedores. En ese sentido la doctrina venezolana ha destacado que “no es la disparidad” entre los contratantes lo que constituye la “nota distintiva de los contratos de adhesión, a pesar de que “la doctrina tradicional así ha querido darlo a entender”(Kummerow, Gert: Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado, Caracas, 1981, p. 176.) La doctrina peruana, como la de otros países, ha destacado que “los problemas que presentan las cláusulas generales de contratación inciden no solamente en las relaciones de la empresa con sus clientes, sino también en las relaciones con sus proveedores u otras empresas”(Di Iorio, Alfredo J.: Las Cláusulas Generales de Contratación, en El Código Civil Peruano y el Sistema Jurídico Latinoamericano, Lima, 1986, p. 413).

La doctrina venezolana ha destacado que “la estipulación de condiciones generales de contratación es “un producto de la técnica organizativa moderna”, el cual “tiende a eliminar las demoras y los tratos o negociaciones infrutuosas en el intercambio de bienes y servicios, a homogeneizar ciertos caracteres del objeto suministrado y a posibilitar precios económicos y firmeza en las condiciones de pago, al establecer los riesgos y responsabilidades asumidas por las partes ” (Melich: Las Condiciones Generales de Contratación y Cláusulas Abusivas, en libro con el mismo título bajo la ponencia general de Luis Díez Picazo y Ponce de León, Madrid, 1996, p. 170); en el mismo sentido, la doctrina peruana, nos enseña que las condiciones generales de contratación, al permitir “la contratación en masa”, sirven para “facilitar el comercio de bienes y servicios a gran escala ” En igual orden de ideas, la doctrina española, refiriéndose a tales condiciones generales, pone énfasis en “su necesidad en la vida económica moderna, en la que no es posible la discusión del contenido de cada contrato con cada cliente, al impedirlo la contratación masiva y las exigencias de uniformidad de que se derivan de la planificación empresarial en todos los órdenes” (Díez-Picazo, Luis y Grullón, Antonio: Instituciones de Derecho Civil, vol. I/2, Madrid, 1998, p. 63).

Asimismo, refiriéndose a los contratos de adhesión, la doctrina venezolana destaca que es “un producto de la técnica organizativa, que tiende a hacer constantes ciertas cláusulas como resultado de experiencias anteriores o de exigencias del buen funcionamiento de una organización; el contrato de adhesión básicamente busca eliminar las dificultades que presentan las negociaciones con los clientes y contribuye, desde el punto de vista económico, a acelerar la conclusión de los contratos y a facilitar y garantizar el intercambio de bienes y servicios que necesita una sociedad desarrollada”

III. 3) Contratos de Adhesión: beneficio o perjuicio para los consumidores? .

Sobre este punto, manifiesta María Hernández en artículo suscrito con el titulo que antecede que no obstante a sus beneficios, los contratos de adhesión se enfrentan a un problema principal relativo a la validez del consentimiento. En el Derecho civil y mercantil tradicional, el consentimiento contractual se entiende como el resultado de una relación bilateral equilibrada entre dos o más personas, las cuales llegaban a un entendimiento que se reflejaba en las cláusulas del contrato. Sin embargo, esta relación equilibrada se rompe con la aparición del contrato de adhesión. El proveedor que vende el bien o presta el servicio ofrece el mismo a través de un contrato innegociable, y el consumidor debe elegir entre aceptar el bien con todas sus cláusulas o no hacerlo. Esto provoca dos dudas muy importantes acerca del consentimiento:

 En algunos casos en los que lo que se contrata es un servicio esencial, el consumidor no tiene capacidad de negarse a firmar las condiciones, dado que no tiene otra opción para conseguir el producto esencial. Esto provoca la duda de si existe verdaderamente un consentimiento en ese caso.  En otros casos, el consumidor elige comprar el producto o servicio, pero es muy poco habitual que realmente entre a valorar las cláusulas del contrato que está firmando. En muchas ocasiones las cláusulas se encuentran redactadas de forma oscura, y en otras ni siquiera están a su disposición en el momento de la firma. Por último, muchos consumidores omiten su lectura a sabiendas de que no cabe negociación.

En principio de cuentas no se tiene posibilidades de negociar el contenido de las cláusulas o modificarlas en forma individual. Por lo que uno de los principales inconvenientes de estos contratos es que la capacidad y poder que tiene el proveedor para confeccionar el contrato, le permite a éste redactarlo de forma tal que reduzca eventuales situaciones desfavorables frente a la inmensidad de casos aislados que puedan presentarse ante tan diverso público que se adhiere al contrato. Ello lleva a que en estos contratos puedan incluirse cláusulas «abusivas» por el empresario que perjudican al consumidor.

Las citadas cláusulas limitan la responsabilidad del proveedor por daños, o restringen los derechos del consumidor. También imponen la inversión de la carga probatoria ante un hecho de incumplimiento. Asimismo, se considera que amplían los derechos de una parte en desmedro de la otra, un ejemplo es cuando el proveedor puede rescindir el contrato libremente y el consumidor tiene limitaciones para hacerlo o tiene un costo para ello. En síntesis, son «abusivas» cuando presentan un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.

III. 4) Disposiciones de la Ley No. 358-05, sobre los Contratos de Adhesión:

La Ley No. 358-05, define de manera expresa los contratos de adhesión, dispone pues en el artículo 81 que: “Contratos de adhesión o formularios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio”

En aras de salvaguardar los derechos de los consumidores o usuarios, esta ley dispone en los párrafos del artículo citado anteriormente lo siguiente: “Párrafo I.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera” “Párrafo II.- La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un período de nueve (9) meses contados a partir del inicio de las operaciones de Pro Consumidor dentro del cual podrá intervenir con el fin de regular el contenido de los contratos de adhesión que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, cuando generen obligaciones contrarias a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Durante la vigencia del plazo aquí estipulado y hasta que se compruebe lo contrario mediante decisión definitiva de las autoridades competentes los contratos de adhesión se considerarán válidos de pleno derecho. Una vez vencido el plazo y en ausencia de reclamación sobre la validez de los contratos de adhesión, los mismos se reputan válidos. En caso de considerar su modificación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente, según el caso notificará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión”; “Párrafo III.- En todo momento los consumidores o usuarios, por sí o a través de las asociaciones de consumidores podrán solicitar que se haga efectiva la revisión de los contratos de adhesión o en formularios que se hagan posteriores al inicio de las operaciones de Pro Consumidor, en especial a todo lo relativo a las cláusulas que limiten o atenúen responsabilidades”

Con estas disposiciones el legislador establece como una obligación de Pro Consumidor, a través de su Dirección Ejecutiva de crear un sistema de registro, donde deberá llevar todos los contratos de adhesión incluyendo aquellos del ámbito financiero e independientemente de la obligación de ciertos proveedores de llevar a cabo también un registro de dichos contratos; asimismo el legislador faculta a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor para que nueve meses luego de iniciadas las funciones de Pro Consumidor pueda en caso de entenderlo necesario modificar los contratos de adhesión que se les remitieren en caso de ser contrarios a los derechos e intereses de los consumidores o usuarios esto lo hará en coordinación con el órgano sectorial competente; pero también los usuarios tienen el derecho de solicitar a Pro Consumidor que revise los contratos en los cuales entienda que existe vulneración a sus derechos.

Se establece también en esta ley la protección contractual a favor de los consumidores, pues dispone que las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo mas favorable para el consumidor .

Requisitos de validez de los contratos de adhesión. Dispone esta ley que todo contrato de adhesión, para su validez deberá :

1. Estar escrito, por lo menos, en idioma español, 2. Sus caracteres deben ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios. 3. Deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.

Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que :

a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios; b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionalmente los derechos del proveerlo; c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores; e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios; f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario; g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible; h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato; i) Incluyan espacios en blancos, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario. La nulidad de las cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera supletoria por las disposiciones del ´Código Civil, pero toda cláusula en perjuicio del consumidor o usuario se considerará inexistente .

III. 5) Disposiciones del Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros sobre los contratos de adhesión.

Los contratos bancarios y de adhesión a la luz de este reglamento, están definidos en su artículo 8, el cual los define como aquellos formularios que utilizan las entidades de intermediación financiera en sus operaciones y, como tal, deberán formar parte de sus manuales de procedimientos, políticas y controles relativos a la gobernabilidad interna, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 55 de la Ley .

Requisitos de validez de los contratos de adhesión. Los contratos de adhesión, anexos y documentos accesorios y similares según el reglamento para ser validos deben: a) Estar escritos en idioma español; b) Mínimo de letra tamaño 10; c) Tener caracteres legibles; d) Debe estar en términos claros y entendibles para los usuarios.

Contenido de los contratos de adhesión según el Reglamento de Protección al Usuario de Servicios Financieros. Los modelos de contratos bancarios y de adhesión que elaboren las entidades de intermediación financiera deberán reflejar y recabar información clara y precisa sobre los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas, conforme al literal a) del artículo 53 de la Ley, en tal sentido deben de contener los aspectos siguientes, sin que los mismos sean limitativos, a saber:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad y electoral o número de pasaporte, en caso de extranjeros, del (los) cliente(s) o de su(s) representante(s) legal(es), ya sea persona moral o física. b) Razón social y número de Registro Nacional de Contribuyente de la entidad o del cliente, según corresponda. c) Descripción detallada de los servicios que dan origen al contrato. d) Obligaciones de las partes contratantes. e) Monto total de la obligación contraída o de la transacción de que se trate, expresada en términos monetarios. f) Indicación clara y expresa de la periodicidad con que deben efectuarse los abonos o pagos de cuotas, el monto de los mismos y el lugar donde deben efectuarse en casos de créditos o contratos de préstamos, cuando apliquen. g) La tasa de interés aplicable, con indicación de su método de cálculo. h) En caso de préstamos a tasa variable, el contrato debe contener cláusulas o condiciones relativas a las revisiones o ajustes de precios. Tratamiento similar se deberá incluir en caso de servicios a precios variables. i) Penalidad que se aplicaría en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío. j) Información relativa a la existencia o no de penalidad sobre la cancelación anticipada de préstamos o sobre cualquier servicio financiero contratado. En caso afirmativo se deberá indicar en qué consiste la penalidad. k) Fecha de inicio o apertura de contrato y fecha de término o caducidad. l) Anexar hoja de amortización y cualquier documento explicativo.

Supuestos de contratos abusivos .

Presupuestos a tomar en cuenta para la Superintendencia de Bancos calificar un contrato de abusivo. La Superintendencia de Bancos podrá calificar que existen elementos suficientes para tipificar un contrato abusivo, cuando verifique que se han incorporado en el mismo, cláusulas que permitan a la entidad de intermediación financiera modificar unilateralmente los términos y condiciones del contrato, en perjuicio de los usuarios. En tal virtud, la Superintendencia de Bancos deberá verificar que los contratos de adhesión que utilicen las entidades de intermediación financiera en sus operaciones, están libres de cláusulas abusivas en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios financieros o bancarios.

Cuando la Superintendencia de Bancos determina que un contrato de adhesión o contrato bancario contiene cláusulas abusivas, la entidad de intermediación financiera se encuentra obligada a modificarlo en el sentido que la Superintendencia de Bancos le indique; una vez revisados y aprobados los modelos de contratos de adhesión por la Superintendencia de Bancos, se requerirá de la aprobación de dicho Organismo para realizar cualquier modificación posterior a los mismos.

Las entidades de intermediación financiera están obligadas y deberán asegurar que los contratos no contengan estipulaciones que afecten los derechos de sus clientes o que de alguna manera: a) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de la entidad de intermediación financiera por vicios en los servicios contratados que puedan ocasionar daños o perjuicios en contra de los usuarios. b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los usuarios. c) Impongan la utilización obligatoria de la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares o que excluya el ejercicio del recurso de reclamación por ante la Superintendencia de Bancos. d) Se remitan a otros textos documentos que no sean suministrados y explicados al usuario en forma previa o en el momento de la suscripción del contrato. e) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados, antes que se suscriba el contrato.

IV. SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS:

IV. 1) Contratos Bancarios. Concepto. Según Carlos Gilberto Villegas son aquellos contratos donde una de las partes es un banco o institución financiera y su objeto es el crédito, sea de modo directo o indirecto, principal o accesorio (caso de los mandatos vinculados a operaciones de crédito)

IV. 2) Caracteres del contrato bancario: Carlos Gilberto Villegas , sostiene que los contratos bancarios se caracterizan por:

a) La uniformidad: sostiene este autor que la estandarización de los contratos tiene para los bancos las ventajas de facilitar al personal la integración de cada formulario en forma sencilla de modo que los datos y cláusulas a incorporar surgen del texto del formulario y no requieren del empleado una versación sobre el tema, salvo excepciones; para los clientes ofrece la ventaja de la igualdad en cuanto a las condiciones generales de cada operación, de modo que sólo debe prestar atención en los aspectos “particulares” de ellas; pero también se deben señalar los peligros de esta forma particular de contratación, tanto para el banco, como para el cliente. Para el banco el peligro radica en que cualquier error del formulario, cualquier falencia, resultará multiplicada por miles, de modo que todas las operaciones que utilicen ese formulario tendrán una contratación deficiente, sin perjuicio de que la operación se desarrolle o no normalmente. Para los clientes el peligro radica en la cuidadosa preelaboración de cláusulas generales, muchas veces abusivas y que pueden sorprender su buena fe.

b) El interés público comprometido. En este punto señala Villegas que en cada operación bancaria y mucho más evidente en su conjunto, aparece nítidamente esta característica; es sabido y destacado al hablar sobre la actividad bancaria en general, que el capital propio de los bancos no es un elemento muy importante y que estas empresas utilizan para la realización de sus actividades básicamente recursos de terceros; de modo que la empresa bancaria se caracteriza por administrar esos recurso de terceros, que toma normalmente como depósitos y otras obligaciones y transfiere en préstamo a los clientes o realiza inversiones; toda la contratación bancaria se refiere a algunos de esos aspectos operativos y por ende a la administración de esos recursos de terceros; tales recursos son muchísimo más significativo que su capital, de modo que ello exhibe la preponderancia del interés público comprometido en dicha contratación, y ellos es particularmente destacable en la operatoria normal de los bancos y demás entidades financieras ya que con el capital, cubren sus inmovilizaciones, esencialmente.

c) Atipicidad. En muchos países una característica de mucha importancia es la ausencia de regulación legal de los contratos bancarios.

d) Alta “sofisticación” de estos contratos. Una característica muy actual dice -Villegas- de la contratación bancaria y financiera es su creciente “sofisticación”; cualidad que deriva del uso cada vez más común de una terminología técnica, para mayor complicación con giros y expresiones en idioma extranjero, con fórmulas matemáticas con utilización de signos algebraicos. La revolución financiera trae cada día más, nuevos productos y nuevas técnicas financieras, cada vez mas sofisticados.

e) La preponderancia del principio de buena fe. En la contratación bancaria el principio de buena fe adquiere una aplicación diaria. Tanto en la estipulación de las cláusulas contractuales como en la manifestación del consentimiento; en la aplicación del contrato, es decir, en su ejecución, en sus efectos y en su interpretación. Principio legal que alude a la buena fe objetiva, es decir aquella que implica una regla de conducta de probidad, de lealtad, que genera en las demás personas la confianza necesaria para contratar. Y esa buena fe debe estar presente en todas las etapas necesarias de la contratación, lo que implica su existencia en las negociaciones previas a la celebración del contrato o en el desarrollo de sus tratos preliminares, como lo establece el artículo 1337 del Código Civil Italiano, y no solamente en el momento de la celebración y posterior ejecución del contrato.

f) La internacionalización. Los bancos de todo el mundo actúan hoy entrelazadamente, manteniendo relaciones de todo tipo en su actividad. Esto se reduce también en la contratación bancaria, donde este fenómeno tiende a la uniformidad de los contratos de los procedimientos y de las modalidades operacionales. Además el proceso de globalización de la economía y las finanzas, ha hecho del mundo una “aldea” donde convergen todos los agentes económicos, y es sabido que los bancos son unos de los principales agentes.

IV. 3) Estructura de los contratos bancarios y estipulaciones típicas .

Los contratos de crédito de cierta importancia tienen una estructura determinada, estándar, que contempla los siguientes aspectos:

a) Declaraciones y garantías (Representantions y Warranties): Son manifestaciones solemnes emitidas por el prestatario y el garante, si lo hay, respecto de la existencia de ciertos hechos relevantes al contrato en el momento de su celebración. Tales los referidos a la existencia legal de la sociedad, a su debida constitución conforme a las normas jurídicas internas de su Estado, al apoderamiento y a la existencia de las autorizaciones previas de organismos o entes estatales que deban autorizar la operación según la legislación de cada país.

b) Condiciones precedentes (Conditions precedent): Se trata de condiciones suspensivas que se deben cumplir con anterioridad a cualquier desembolso de dinero por parte del banco, tales la presentación de documentos certificados por escribano público, estatutos y poderes del prestatario, la formalización o inscripción de la garantía del préstamo.

c) Compromisos (Covenants y Understakings): Se trata de obligaciones positivas o negativas que asume el prestatario frente al banco, como enviar al banco una información financiera periódica certificada por auditores, mantener los activos debidamente asegurados, aplicar el importe del préstamo a un proyecto determinado documentando las inversiones, informar con prontitud sobre cualquier acontecimiento que demore o impida el cumplimiento del contrato, entre otros.

d) Eventos de terminación (Events of terminatios): Son hechos externos a las partes que de producirse van a modificar sustancialmente las condiciones existentes al momento del contrato, como la decisión gubernamental de crear un nuevo impuesto o incrementar el que gravaba la operación la ocurrencia de cambios en el mercado que impidan la ejecución del contrato, y situaciones similares, que se preven en el contrato como causales que permiten al banco “anticipar” la terminación de un contrato de crédito o de servicios.

e) Situaciones falenciales (Events of default o cross default): Alude a hechos que de producirse facultan también al banco a dar por terminado el contrato, como pueden la existencia de embargos sobre bienes del prestatario; pedido de su quiebra por un acreedor; incumplimiento grave de una obligación ante el mismo banco; la inhabilitación del prestatario para operar cuentas corrientes o con el servicio de cheques; o la interdicción decretada por algún juez, etc.

f) Cláusulas resolutorias: El respectivo contrato de crédito se completa con cláusulas resolutorias en favor del banco para los supuestos de falsedad en las declaraciones emitidas por el cliente o el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas y que se han referido anteriormente, y también sobre caducidad de los plazos.

g) Ley aplicable: Estos contratos cuando intervienen partes con domicilios en diferentes países, prevén cuál será la ley aplicable para dirimir cualquier conflicto entre las partes.

h) Jurisdicción: Finalmente se pacta cómo se resolverá cualquier conflicto, si será mediante arbitraje o judicialmente y, en su caso, qué jurisdicción debe intervenir, pudiendo las partes convenir libremente sobre ello.

IV. 4) Los contratos bancarios de adhesión.

Carlos Gilberto Villegas , sostiene que la actividad bancaria ha sido precursora en el uso de los llamados “contratos predispuestos” o “contratos de adhesión” y que él -Villegas- prefiere llamar “contratos por adhesión a cláusulas generales preestablecidas”; el uso de formularios prerredactados por los bancos es la práctica común en todos los países; el formulario respectivo prevé las cláusulas de las distintas operaciones de crédito que realiza el banco y las garantías que utiliza. Dice además, que esas “condiciones generales” como su nombre lo indica contienen las estipulaciones que serán aplicadas a una multiplicidad de contratos que celebre el banco con sus clientes, que esa forma “uniforma” o “estandariza” su contratación. Precisamente fueron los bancos y las compañías de seguros que desde mucho antes que el tema fuera materia de doctrina y legislación, recurrían a este medio o forma de contratación.

Establece que fue el Código Civil italiano de 1942 el que primero reguló ese nuevo fenómeno estableciendo algunas reglas que buscan proteger al contratante “débil”, es decir a aquél que frente a quien “preestablece” las condiciones generales del contrato, sólo le queda la opción de adherir o no a él. Estas condiciones generales se imprimen en formularios y preestablecen el contenido base del “contrato-tipo”, el que se completa con algunas particularidades referidas al bien o servicio que toma el cliente, en concreto, y a sus datos personales o sociales; admiten, a veces, el agregado de cláusulas especiales que se insertan a mano o mecanografiadas.

Villegas es de criterio que estos contratos con ser distintos y no responder al molde clásico de la “oferta” y la “aceptación”, con la consiguiente “discusión” de todas sus estipulaciones no son por ello menos válidos, pero requieren, de todos modos, un enfoque particular, porque en ellos se advierte una evidente disminución de la autonomía de la voluntad, al menos de una de las partes contratantes, en nuestro caso el cliente; en efecto, aunque el consentimiento del cliente no sea producto de una previa discusión de todas las condiciones y modalidades del contrato, e inclusive aunque falte su intervención en la redacción de las estipulaciones contractuales, el contrato no será para ello menos válido; aquí el contrato es tal por el hecho de que el cliente acepta -libremente- las condiciones preestablecidas ya por el banco.

IV. 5) Contratos bancarios de adhesión más frecuentes:

Dentro de los contratos bancarios mas frecuentes, podemos mencionar los siguientes: 1) Contratos de apertura de cuentas corrientes y de cuentas de ahorros, 2) Depósito bancario; 3) Mutuo o préstamo bancario; 4) Emisión y operación de cartas de crédito; 5) Tarjeta de crédito; y 6) Caja se seguridad. Estos contratos los veremos brevemente desarrollados a continuación.

1. Contrato de Apertura de cuentas corrientes:

Sostiene Carlos Gilberto Villegas , que “comunmente, la cuenta corriente bancaria constituye el primer contacto del cliente con el banco, de modo que cuando alguien se quiere vincular con un banco con el cual desea realizar las múltiples operaciones y obtener los variados servicios que hoy ofrece la actividad bancaria, abre una cuenta corriente; este es el primer acto de quien se vincula con un banco.

Para Villegas , el contrato de cuenta corriente bancaria es la cobertura jurídica de una operación típicamente pasiva, en virtud de la cual el cliente se obliga a mantener crédito en esa cuenta, sea mediante depósitos o en otra forma, y el banco se obliga a mantener ese crédito siempre disponible para el cliente, no limitándose solamente a la guarda de depósitos, sino prestando un activo servicio de caja, atendiendo a las ordenes del cliente sobre cobros, pagos y transferencias.

En la opinión de Garrigues , en el origen de la cuenta corriente bancaria siempre hay un deposito o una apertura de crédito y que su contenido es un servicio de caja a favor del cliente, esto significa que el banquero actúa como agente de pagos y de cobros de la clientela, por tanto, se da en el una gestión de negocios ajenos.

En tanto que para Mario Bofanti , el contrato de cuenta corriente bancaria es aquel por el cual, como consecuencia de un deposito irregular de dinero o de una apertura de crédito por el banco, el cliente tiene la facultad de disponer de su saldo favorable utilizando cheques u otras formas previstas por la ley o convenidas con el banco

Al abrir una cuenta corriente se celebra un contrato en cuya virtud la entidad bancaria se compromete a: recibir depósitos monetarios para el titular de la cuenta corriente bancaria; mantener esos depósitos y cuidar de ellos; entregar los recursos monetarios en los que éstos consistan, según las instrucciones u órdenes del titular de esa cuenta corriente; suministrar información periódica permanente sobre el manejo de esos recursos: movimiento, saldos, disponibilidades. Usualmente, los contratos de apertura de cuenta corriente bancaria constan en formularios impresos por los bancos y que son llenados, en detalles específicos (nombres y apellidos, edad, estado civil, dirección) por quienes tienen interés en abrir una cuenta, y suscritos por ellos bajo el esquema de un contrato de adhesión. Igual cosa ocurre en el caso de la apertura de una cuenta de ahorro. Únicamente en el caso de clientes muy importantes, sea por la cantidad de recursos que van a manejar, ya por otras razones especiales, las cláusulas o especificaciones constantes en esos formularios se modifican, en detalles que suelen ser muy puntuales .

Caracteres del Contrato de Cuenta Corriente  Autónomo y principal: pues existe por sí mismo sin subordinación a otro.  Real: Es real porque se perfecciona con la entrega de la suma de dinero correspondiente, en cuanto se haya estructurado sobre la base de un depósito irregular de dinero.  Unilateral: Solo se derivan obligaciones para el banco, consistentes en devolver la suma de dinero y en pagar los intereses si es el caso.  Oneroso y Conmutativo: Por cuanto, ambas partes derivan beneficios, que pueden entenderse como equivalentes o mejor evaluarse el contenido patrimonial de los beneficios recíprocos desde el primer momento.  De tracto sucesivo: Implica que las obligaciones de las partes y el ejercicio de los derechos se presentan dentro de un período de tiempo indefinido.  De adhesión: Son normas internas del banco las que imponen de manera uniforme y general los términos globales del contrato.

2. Contrato de depósito bancario:

El depósito bancario es el contrato por el cual el banco recibe del cliente una suma de dinero, de la cual puede disponer libremente, obligándose a restituirla el mismo género y la cantidad, en el plazo convenido; estos depósitos pueden ser a plazo fijo o a la vista; en el primer caso, el banco remunera al cliente con intereses por el plazo de la colocación; en los depósitos a la vista, en general, no se paga interés .

Para Villegas el Contrato de Depósito bancario constituye la principal operación pasiva que realizan los bancos y parte necesaria -toma de créditos- para la intermediación financiera profesional en el crédito.

Caracteres del contrato de depósito bancario: Sobre este punto Villegas sostiene que el contrato de depósito bancario de dinero es un contrato real porque se perfecciona con la entrega del dinero al banco; a partir de ese momento no existe ninguna obligación a cargo del cliente y sólo quedan las prestaciones que debe cumplir el banco, por ello resulta también un contrato unilateral; es un contrato nominado y típico . Es esencialmente un contrato de confianza, característica relevante por su particular naturaleza; como todos los contratos bancarios es mercantil y de adhesión.

Distintos tipos de depósitos bancarios de dinero :

1) Depósitos a la vista: Son aquellos que deben estar siempre a “disponibilidad” del depositante y pueden efectuarse en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de “ahorro” o simplemente en cuentas “a la vista”.

2) Depósitos “a plazo fijo”: Son los típicos depósitos “remunerados” que los bancos captan contra entrega de algún documento negociable, como “certificados de depósitos” o bien “pagarés” o “letras”, según los distintos ordenamientos, que son contratados a un plazo determinado para su restitución.

3) Depósitos en cuentas (cajas) de ahorro: La regulación local -la de Argentina- los tipificó como depósitos de particulares y de asociaciones civiles sin fines de lucro que recibían una retribución inferior a los depósitos a plazo y se inscribían en una libreta de ahorro; luego desapareció ese instrumento y los depósitos quedaron sólo instrumentados por las constancias de los depósitos parciales y de retiros que hacen los depositantes, funcionando como depósitos “a la vista” con alguna limitación en cuanto al número de extracciones mensuales permitidas; exigencia que finalmente se ha eliminado, cuando se obligó a los trabajadores del Estado a “bancarizarse” abriendo cuentas de depósito en los bancos para que fueran acreditados allí sus remuneraciones (cuentas de salarios) cuya disponibilidad y retiro se efectúa mediante una “tarjeta de débito”

4) Depósitos judiciales: Las imposiciones que los litigantes efectúan a la orden de los jueces y tribunales del país pertenecientes a determinados juicios; entre otros.

Obligaciones de las partes en el contrato de depósito bancario :

1. Obligaciones del banco: tratándose de un contrato unilateral, una vez perfeccionado el contrato con la entrega de dinero que efectúa el depositante, restan sólo las obligaciones a cargo del banco depositario:

1. Obligaciones de guarda y custodia: La obligación a cargo del banco es esencialmente la de guarda y cuidado del dinero depositado; custodia que se traduce en la obligación del banco de conservación de los depósitos a la vista; y en el empleo prudente de las sumas depositadas, de manera que pueda garantizarse su restitución, cuando el depositante lo solicite al vencimiento del plazo pactado, en los depósitos a plazo. El banco debe cumplir acabadamente las normas legales y técnicas que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones, básicamente de guarda y cuidado de las sumas recibidas 2. Obligación de restitución: Cualquiera sea la modalidad del depósito de dinero la obligación sustancial del banco es la de restituir la suma depositada, sea cuando la requiera el depositante si se trata de depósitos “a la vista” o en “cajas de , sea al vencimiento del plazo de la imposición si se tratara de depósitos a “plazo fijo”; es decir que en todos los casos la restitución ha de ser oportuna, esto es en el tiempo y la oportunidad debido. 3. Obligación de pagar intereses: En el caso de los depósitos a plazo el banco deberá, además, pagar los intereses convenidos con el cliente, junto con el reintegro oportuno de la suma depositada. 4. Obligación de cubrir el seguro de depósito: En los ordenamientos que consagran un régimen de seguro de depósito los bancos están obligados a cumplir esas regulaciones y, en modo especial, realizar los aportes exigidos, a fin de mantener en todo momento la vigencia del seguro a favor de los depositantes.

3. El contrato de mutuo o préstamo bancario : El contrato de mutuo bancario es aquel por el cual un banco transfiere a un cliente cierta cantidad de dinero en propiedad, y éste se obliga a devolverla en un plazo determinado, con más los intereses convenidos.

Sujetos del contrato son el banco (u otra entidad financiera) y un cliente, que puede ser persona física o jurídica con capacidad suficiente para obligarse. Objeto del contrato es el dinero, que el banco transfiere en propiedad al cliente, que puede ser moneda nacional o moneda extranjera, según los distintos ordenamientos bancarios. Causa del contrato es la transferencia del dinero, para que ese capital pueda ser utilizado por el cliente prestatario. Modos y condiciones del contrato son el plazo de devolución y los intereses como retribución del préstamo, y la forma de amortización del capital y de pago del servicio de intereses.

Caracteres del contrato de mutuo o préstamo bancario:

 Es un contrato real. Se perfecciona con la entrega en propiedad del dinero o de las cosas fungibles objeto del mutuo.

 Es un contrato unilateral. Como todo contrato real, que se perfecciona cuando una de las partes cumple la prestación que le corresponde, sólo restan obligaciones a cargo de la otra parte; en este caso el contrato se perfecciona cuando el mutuante o prestamista “entrega” el dinero o cosas fungibles al mutuario o prestatario.

 Es un contrato mercantil y por ende oneroso. Además de real y unilateral, el préstamo bancario es un contrato mercantil, calificación que resulta necesaria en ordenamientos que todavía conservan la distinción entre Derecho Civil y Derecho Comercial o Mercantil, a los efectos de determinar la legislación aplicable en materia sustancial y procesal. La actividad bancaria es claramente mercantil. Como todo acto u operación mercantil el mutuo bancario es oneroso.

 Es conmutativo. Porque a pesar de que prestar dinero es siempre riesgoso, no se trata de un contrato aleatorio, sino que el prestamista tiene bien clara la prestación a cargo del prestatario, de devolver el capital en el plazo pactado, mas los intereses convenidos.

 Es un contrato de duración. Dado que el plazo es un elemento típicamente del contrato y esencial al mutuo, el mutuo es siempre un contrato de duración; precisamente es la existencia de plazo lo que permitió distinguir el mutuo del depósito en el Derecho Romano.

 Es un contrato de adhesión: Es como todos los contratos bancarios de adhesión o por adhesión a cláusulas generales preestablecidas.

 Es un contrato intuitu pesonae: Porque el banco para celebrar el contrato ha estudiado previamente en forma precisa e individualizada la capacidad de pago y solvencia del cliente, razón por la cual, como principio, no se pueden ceder a terceros las obligaciones de los clientes, emergentes de las operaciones activas de los bancos

Obligaciones del mutuario : En general, las obligaciones del mutuario son las de:

1. Utilizar el dinero prestado en fines y actividades lícitos; 2. Devolver el dinero prestado en el plazo determinado por el respectivo banco o entidad financiera o previsto en el contrato; 3. Hacerlo en la moneda contemplada en éste, o, si ello no ha ocurrido, en la moneda oficial del país en donde se realiza el pago; 4. Cubrir los intereses contemplados en el contrato, o si esto último no se ha hecho, los establecidos en la práctica usual del Banco o entidad financiera respectivos, dentro de los límites aprobados por las autoridades monetarias del Estado en el que opera la institución o su oficina que ha efectuado el préstamo.

4. Contrato de Apertura de Crédito: Emisión y operación de cartas de crédito :

La apertura de crédito bancario y de concesión u otorgamiento de cartas de crédito son operaciones activas de crédito en cuya virtud un banco pone a disposición del cliente una suma cierta y determinada de dinero, de la cual éste puede disponer en forma fraccionada o escalonada, durante un período de tiempo, e inclusive sin tal determinación, de acuerdo con sus necesidades .

El contrato funciona de modo que el cliente acreditado puede disponer, según sus requerimientos, de la totalidad del crédito, de una parte del mismo o, inclusive, no disponer de él, obligándose a restituir y a pagar intereses exclusivamente por el importe efectivamente utilizado.

Constituye, pues, un contrato por el cual un banco pone crédito a disposición de su cliente, y, con cargo a él, se obliga a entregar a ese cliente o a un tercero que él determine, las sumas de dinero ( u otros medios que permitan obtenerlo) que el cliente ordene. En definitiva, abre al cliente la posibilidad de obtener de un banco específico crédito de dinero o de firma. Su diferencia esencial con el contrato de mutuo o préstamo bancario, en cuanto al aspecto económico, estriba en que el primero permite básicamente, atender a necesidades presentes, mientras el contrato de apertura de apertura de crédito tiene a satisfacer a necesidades eventuales y futuras. En el caso de la carta de crédito, esta posibilidad se concreta al suministro de recursos, por parte del banco, para determinada y específica finalidad, negociación o contrato, que requiere el cliente.

Caracteres del contrato de apertura de crédito :

 Es un contrato consensual: Porque se perfecciona con el simple acuerdo de las partes, no siendo necesario, como en el mutuo la entrega de dinero al cliente, sino que el compromiso del banco es mantener una disponibilidad del crédito.

 Es bilateral: Pues genera obligaciones para ambas partes, toda vez que aquí el banco se compromete a mantener una “disponibilidad” continua, de duración duración durante el término de vigencia del crédito; que según las modalidades puede significar la obligación del banco de mantener siempre a favor del cliente los saldos de las sumas total comprometida.

 Es un contrato definitivo: Rodrigo Uría , expresa que se trata de un contrato “único”, que atribuye al acreditado un derecho de crédito sobre la suma total que el banco pone a su disposición, y que los singulares actos de disposición de esa suma por el cliente (retiro de fondos, aceptaciones, avales, etc.) no son más que otras tantas realizaciones concretas de ese derecho, a las que el banco ha prestado anticipada y genéricamente su consentimiento al concluir el contrato.

 Otros caracteres: Es un contrato nominado y típico en aquellas legislaciones que lo regulan específicamente, como la italiana, mexicana, peruana, etc., en cambio es innominado y atípico en la mayoría de las legislaciones como la nuestra, donde no existe una regulación de los contratos bancarios. Además es oneroso, como todo contrato bancario; de duración, porque normalmente está destinado a durar un cierto tiempo; de tracto sucesivo, porque las prestaciones de las partes se efectúan durante el plazo de duración del contrato normalmente, de adhesión a condiciones generales preestablecidas por el banco, como todos los contratos bancarios y también es intuitu personae, por las mismas razones que explicábamos al analizar los caracteres del mutuo.

Distintas modalidades y clasificación: Según Villegas, las modalidades por las cuales el banco puede brindar asistencia crediticia recurriendo a esta operación son varias, pero las más difundidas son los siguientes:

1. Línea de crédito en cuentas corrientes: Es muy común que el banco prefiera otorgar la asistencia crediticia mediante la atención de las libranzas que el cliente efectúe contra su cuenta corriente; es decir el cliente utilizará la línea de crédito otorgada mediante el libramiento de cheques contra su cuenta o bien mediante tarjetas de débitos para usar en cajeros automáticos, y el banco se compromete a atender esas libranzas honrando a su cliente, hasta el monto convenido en el contrato y durante el plazo del mismo.

2. Operaciones de crédito documentario: En el crédito documentario el banco emite un documento conocido como “carta de crédito” por el cual se obliga frente a un tercero -denominado beneficiario- a pagarle una cierta cantidad de dinero, a la vista o a plazo, o a aceptarle letras de cambio que éste gire, o a negociarlas, contra la presentación de ciertos documentos por parte del beneficiario: comúnmente facturas de venta, conocimientos de embarque, póliza de seguros y otros.

3. Asunción de obligaciones por el cliente: crédito de firma. Esa operación también puede consistir en la promesa del banco de asumir una obligación por cuenta de su cliente. Además el banco puede asumir obligaciones de pago por cuenta del cliente, con imputación a un contrato de “apertura de crédito”, mediante el “aval” de una obligación cambiaria, o la “fianza” de una obligación mercantil, o sea, otorgando una garantía a un tercero por obligaciones de su cliente, modalidad operativa conocida como “crédito de firma”.

4. Tarjetas de crédito. Cuando un cliente solicita una tarjeta de crédito a un banco emisor, y éste accede a incorporar el cliente al sistema de tarjeta solicitado, en el momento que el banco perfecciona el contrato mediante la entrega de la tarjeta plástica, el banco le “abre un crédito” al cliente por el monto de compras autorizado que debe cancelar al final del período mensual, y también le puede facilitar financiamiento para la cancelación de las compras del período, abandonado sólo el mínimo fijado, en tal caso.

Obligaciones de las partes

El banco se obliga a mantener a disposición del acreditado la cantidad convenida a entregar las sumas solicitadas sea al acreditado, ora a la persona que él expresamente designare. Pero esta obligación se hace efectiva dentro de ciertos límites: cuantitativos, porque el banco no puede ser compelido a pagar o facilitar cantidades que superen las magnitudes del crédito concedido; en cuanto al tiempo, porque, en general, pueden obtenerse dentro de los períodos a los que hace referencia la apertura del crédito; modales, porque tienen que aplicarse los procedimientos acordados en la carta de apertura de crédito.

El cliente tiene dos obligaciones fundamentales.

La primera, es pagar una comisión al banco por el servicio que le ha prestado al facilitarle la disponibilidad de recursos monetarios o financieros. Esta comisión debe satisfacerse aun cuando el acreditado (el cliente o la persona designada por éste) no haya utilizado los fondos puestos a su disposición por el banco.

La segunda obligación del cliente nace cuando el acreditado ha dispuesto de sumas facilitadas por el banco, en cuyo caso el cliente está obligado a reintegrarlas según el saldo deudor que presente su cuenta en el momento pactado para la restitución, así como a pagar los intereses causados por dichas sumas.

5. Contrato de tarjeta de crédito.

Por medio de este contrato el banco o entidad financiera respectivo se compromete, con su cliente, a concederle crédito en forma rotatoria, generalmente hasta por un determinado monto, y en casos calificados, por cuantía indeterminada, mediante el pago a los terceros que presenten sus facturas firmadas por el titular de la tarjeta de crédito .

Caracteres del contrato de tarjeta de crédito :

 Complejidad de la operación. Esta operación requiere como condición de funcionamiento cuadruple orden de relaciones; se trata en verdad de cuatro contratos distintos unidos por una misma finalidad económica, por ello Villegas, entiende que es una operación compleja.

 Crédito de consumo: es una operación de crédito minorista, en el sentido de que se trata de muchos pequeños créditos, de tipo personal o de consumo, que el banco entidad financiera interviniente otorga por esta operatoria.

 Es un crédito rotativo: El crédito que el banco o entidad emisora concede al titular es rotativo en el sentido de que todos los meses se renueva y el usuario que realizó el pago mínimo o un pago mayor, recupera el límite de crédito otorgado al inicio de la relación con el banco y puede volver a utilizarlo.

 Es de riesgo fraccionado: Se trata de un crédito “minorista”, fraccionado entre miles y miles de titulares, lo que contribuye al adecuado fraccionamiento del riesgo crediticio porque el banco va dispersando el riesgo por esta operatoria entre numerosísimos prestatarios que son los usuarios de tarjeta.

 Comúnmente es a sola firma: Por lo común este crédito se otorga sobre la base de los ingresos y el patrimonio del usuario; pero en caso de ser necesario los bancos recurren a una garantía personal, de otra persona, que mediante una fianza, garantiza el pago de las creencias del banco. SE trata de una fianza de futuro, que cubre el riesgo del banco por las deudas que en el futuro y mientras dure la relación, pueda contraer el usuario.

Obligaciones de las partes

Aceptado el riesgo y suscrito el contrato, el banco o entidad financiera suministra al cliente de una tarjeta para su uso personal. La tarjeta tiene su identificación precisa. Es intransferible. El banco o entidad financiera fija un límite de gastos que, con cargo a la tarjeta, puede realizar el cliente, y además un límite de crédito, es decir, los montos totales cuyo pago está dispuesto a financiar.

Dentro de esos límites, y si no ha habido causas justificadas para la terminación de la relación con el titular de la tarjeta de crédito, el banco está obligado a cubrir los valores que constan de cupones o planillas debidamente llenos que se le hayan enviado de acuerdo con los términos del contrato respectivo.

El banco o entidad financiera que emite y mantiene una tarjeta de crédito suele informar mensualmente al cliente sobre los gastos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito, el monto mínimo que puede pagar y el saldo que el banco puede financiar.

En el tiempo presente, suelen otorgarse tarjetas de crédito principales y alternas, que se suministran, por ejemplo, a los miembros de un unidad familiar. Ahora se lo hace inclusive a los hijos menores de edad del titular de una tarjeta principal.

6. El contrato de servicio caja de seguridad .

Es un contrato por el cual el banco cede a un cliente por determinado plazo, el uso de un cofre o una caja de seguridad, instalada en el edificio donde el banco desarrolla sus actividades, en un lugar especialmente construido y vigilado, mediante el pago de un precio, con la finalidad de que el cliente guarde allí determinados bienes.

Caracteres del contrato de servicio de caja de seguridad.

Se trata de un contrato unitario y complejo, en el sentido de reunir en el mismo contrato relaciones jurídicas propias del depósito y de la locación de cosas. Es un contrato de “duración”, normalmente anula, con pacto de prórroga, que está destinado a perdurar mientras el cliente por su actividad profesional o económica requiera de un lugar donde guardar valores o documentos, bajo un régimen de seguridad especial. Es consensual porque se perfecciona con el acuerdo de las partes y bilateral por cuanto genera obligaciones por ambas partes; como todo contrato bancario es además mercantil, oneroso, conmutativo y de adhesión a cláusulas generales preestablecidas.

Obligaciones de las partes:

1. Obligaciones del banco: El banco asume por este contrato las siguientes obligaciones, a saber:  Poner la caja de seguridad o cofre a disposición del cliente, entregándole la llave o llaves correspondientes al compartimiento asignado, de este modo, únicamente el cliente poseedor de esa llave podrá abrir la caja;

 Garantizar el libre acceso al cliente a la zona donde se halla el tesoro del banco, que es donde deben ubicarse las cajas individuales de seguridad;

 Custodiar el lugar y vigilarlo permanentemente, respondiendo de la inviolabilidad de las cajas, defendiéndolas de todo hecho o acto ajeno al cliente, que pueda violarlas

 Garantizar al cliente la debida reserva para la extracción e ingreso a la caja de los valores y objetos que desee extraer o ingresar el usuario;

 Cumplir las normas de seguridad bancarias, que aunque ajenas al contrato, el cliente las presupone y tiene derecho a exigir que se cumplan, ya que son condiciones de “habilitación” de una sede bancaria.

 Facilitar al cliente un resultado, consistente en la conservación del “statu quo” de la caja.

2. Obligaciones del cliente: Por su parte el cliente debe cumplir las siguientes obligaciones, a saber:  Pagar el precio convenido por el uso de la caja de seguridad, precio que generalmente es debido por períodos mensuales, bimestrales, trimestrales o anuales.

 No introducir en la caja sustancias nocivas, peligrosas o de ilícito comercio, fuera de estos casos, puede darle a la caja el uso que estime más conveniente.

 Identificarse cada vez que concurra a utilizar la caja y firmar el libro respectivo, cuando el banco deja constancia en un registro de sus visitas.

 Comunicar inmediatamente al banco la pérdida de la llave, como medida de seguridad.

 Devolver las llaves al banco al finalizar el contrato

 Cumplir cualquier otra obligación prevista en el contrato, como la apertura de una cuenta a efectos del débito del precio del servicio.

V. Régimen legal aplicable a los contratos bancarios por adhesión. Superintendencia de Bancos vs. Pro-Consumidor.

I. Caso Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana vs. Pro-Consumidor. Recientemente se ventilaba en uno de los tribunales de nuestro país una disputa entre la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana y el Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor); donde la primera -Asociación de Bancos Comerciales Dominicanos-, interpuso contra Proconsumidor una acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo, esto por la presunta violación a disposiciones de la Ley No. 358-05, Ley General de Protección al Consumidor, la legislación de normativa del sector financiero y derechos fundamentales; en contra de la exigencia de Pro-Consumidor de que las Entidades de Intermediación Financiera tenían que depositar por ante dicha institución todos los contratos de adhesión que allí se suscriben producto de sus operaciones financieras.

¿Qué alegaba la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana?

a) En cuanto a los hechos en que sustentaba su acción. En síntesis la Asociación de Bancos alegaba lo siguiente: que mediante la ley No. 183-02, de fecha 21 de Noviembre de 2002, Ley Monetaria y Financiera (LMF) fue creado, para el ámbito de las Entidades de Intermediación Financiera, un marco jurídico sectorial especial de protección al usuario o consumidor financiero; de manera específica aprobándose los artículos 52 y 53 del referido texto legislativo; que posteriormente fue promulgada en el año 2005 la Ley No. 358-05, esta legislación producto del desarrollo sectorial de sistema de protección al consumidor, no vino a constituir la principal y única legislación en la materia, sino que, como sucede en otros países, asumió un rol principal en las áreas carentes de protección especial, y complementaria y supletoria en aquellas áreas o sectores donde ya existían sistemas de protección, la cual en su artículo primero reconocía que ésta no venía a sustituir los sistemas de protección creados a partir de normas sectoriales, sino a convivir con estos; alegando en ese sentido que el legislador incluyó en el artículo 2 de la Ley No. 358-05 que: “Las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social, y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales” demostrándose con este artículo que con la promulgación de la Ley No. 358-05, se llenaba un vacío de áreas sensibles del mercado que no tenían reglas especiales sobre protección al consumidor, y, a su vez, se respetaba el esquema sectorial previsto en otras legislaciones, que es lo que se conoce como un esquema mixto de protección a los consumidores o usuarios

Señalando además la Asociación de Bancos, que conscientes de esa situación, en fecha 10 de Marzo de 2010, la Superintendencia de Bancos, órgano supervisor exclusivo de las entidades de intermediación financiera por mandato de la LMF y Pro-Consumidor, suscribieron un acuerdo interinstitucional mediante el cual se reconocieron mutuamente quién ostentaba la competencia en materia de registro y control de los contratos de adhesión utilizados por las entidades sujetas a la regulación de la LMF, donde en el artículo primero de dicho acuerdo se pactó lo siguiente: “Primero: El Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor reconoce que la Superintendencia de Bancos es el órgano que regula a las Entidades de Intermediación Financiera tal como se establece en su ley sectorial y las disposiciones derivadas de la misma por lo que la revisión y aprobación previa de los contratos de adhesión es competencia exclusiva de la Superintendencia de Bancos conforme lo establece la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 22 de Noviembre de 2002”

Además las partes reconocieron que: “Cuarto: La Superintendencia de Bancos se compromete a llevar un registro y control actualizado de todos los Contratos de Adhesión suscritos entre los usuarios de los servicios financieros con las Entidades de Intermediación Financiera”; “Quinto: El Instituto Nacional de Protección del Consumidor (Pro-Consumidor) solicitará a través de la SB (Superintendencia de Bancos) cualquier información que sobre contratos de adhesión suscriban las Entidades de Intermediación Financiera con los usuarios de sus servicios mediante comunicación escrita o vía electrónica”

Que no obstante esto, Pro-Consumidor asumió a mediados de 2010 una actitud contraria a la Ley No. 358-05 y a los propios acuerdos a que había arribado en el marco institucional; en ese sentido mediante Resolución No. 05-2010 Pro-Consumidor dictó una resolución que prorrogó por ciento veinte (120) días el requerimiento de registro de los contratos de adhesión que previamente había sido ordenado mediante Resolución No. 01-2009; aunque la Resolución No. 05-2010 no se pronunciaba directamente sobre los contratos de adhesión de las Entidades de Intermediación Financiera, las declaraciones públicas del ente dieron a entender que sí, y a partir de ese momento Pro-Consumidor inició una campaña mediática mediante la cual se ha pretendido mostrar al país que las Entidades de Intermediación Financiera no cumplen las leyes de protección al consumidor porque no han registrado ante ese órgano los contratos de adhesión que son utilizados por aquellas; siendo objetada la postura de Pro-Consumidor por la Superintendencia de Bancos, la cual se expresó sobre las irregularidades de la situación, lo que manifestó públicamente en fecha 02 de Febrero de 2011.

Sostenía también la -Asociación de Bancos- qu eno obstante lo ya citado, durante los días 10 al 14 de Febrero de 2011 Pro-Consumidor ha iniciado la notificación, mediante actos de alguacil de intimaciones para el depósito de documentos dirigidas a todas las Entidades de Intermediación Financiera afiliadas a ABA, LIDAAPI y ABANDCORD, lo cual se constituye en una violación a la LMF y a la Ley 358-05, y por tanto un ejercicio desproporcionado de sus competencias constitucionales y legales; ante tal situación es que la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana incoan la acción de ámparo con la finalidad de someter a Pro-Consumidor al cumplimiento del ordenamiento jurídico del Estado vigente, y con ello salvaguardar los derechos fundamentales.

Aspectos de Derechos señalados por la Asociación de Bancos.

Que actualmente la acción de amparo, como se prevé actualmente en nuestro texto constitucional, ampara tanto los derechos fundamentales de las personas físicas como jurídicas, así como también el incumplimiento o desvío de las reglas legales y administrativas que organizan o condicionan el accionar de los entes públicos y privados, así como los derechos fundamentales que se vulneran por el incumplimiento de las reglas legales o administrativas por parte de una persona o ente privado o público;

Que en el caso de la especie Pro-Consumidor se encuentra actuando en contra de las disposiciones constitucionales, legales, administrativas y los propios acuerdos emanados de éste. En la especie, existen suficientes evidencias y condiciones que fundamentan dicha acción, así como la necesidad de que el tribunal resguarde los derechos fundamentales de los accionantes y ordene a la recurrida a respetar y sujetarse al ordenamiento jurídico vigente y, sobre todo, vinculante.

Derechos fundamentales que alegan vulnerados:

 Violación al derecho fundamental a la sujeción de la Administración al Ordenamiento Jurídico del Estado. En ese punto la Asociación alegaba que, la Administración Pública -en este caso Pro-Consumidor- está en la obligación de actuar conforme a la Constitución y a las leyes, y en ese sentido, la Constitución obliga a ésta a la sujeción de las disposiciones legales que la rigen y, el artículo 2 de la Ley 358-05, expresa claramente que cuando existan normas sectoriales que rigen un campo de la protección al consumidor, dichas normas tienen preeminencia y las de la Ley General, es decir, las de Pro-Consumidor, deben tener un carácter solo supletorio para lo que la norma principal no disponga. Pro-Consumidor con sus actuaciones se aparta del mandato de la Ley No. 358-05, e interpreta un artículo (el 81) como disposición aislada, sin observar las reglas básicas de competencias que esa misma legislación prevé al inicio de su texto; destacando de esta manera que la sujeción al ordenamiento jurídico del Estado es un derecho subjetivo de todo ciudadano o persona jurídica, en tanto se considera que en sí mismo comporta o representa un interés público cualificado, de esa forma lo reconoce la Constitución al establecer en su artículo 139 que la ciudadanía en sentido general tiene el derecho a utilizar las diferentes vías que la ley establezca para lograr la sujeción de la Administración Pública a la legalidad; en definitiva alega que todo dominicano, personas físicas o jurídica, pública o privada, tiene el derecho constitucional a que la Administración sujete sus actuaciones al ordenamiento jurídico del Estado, y la acción de amparo, por tanto, es garante de dicho derecho.

 Violación al derecho fundamental a la Seguridad Jurídica y la Confianza legítima. Manifiesta en este aspecto la Asociación de Bancos, que el derecho a la seguridad jurídica se encuentra establecido en el artículo 110 de la Constitución, que establece que: “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; Que Pro-Consumidor no puede interpretar unilateralmente un artículo de la Ley 358-05, en violación a la misma ley, y amenazar a entidades que se han sometido y han cumplido con lo que su legislación sectorial les establece, como reconoce el propio artículo 2 de la Ley 358-05;Pro-Consumidor se excede en sus funciones y potestades legales al exigir el cumplimiento de obligaciones legalmente no vinculantes a estas entidades; que cuando Pro-Consumidor intenta obligar a estas entidades a que cumplan con una obligación que legalmente no les corresponde, en tanto ellas están sujetas a su norma sectorial, afecta la seguridad jurídica de las mismas puesto que las somete a condiciones al margen de la ley y pone en riesgo su actividad, en tanto son amenazadas de ser sancionadas y, por ende, públicamente afectadas, por obligaciones que no le corresponden; ejemplo de lo anterior se muestra en la Comunicación de la Superintendencia de Bancos de fecha 14 de Febrero de 2011; además viola la seguridad jurídica d ellas entidades de intermediación financiera el hecho de que la Administración, en este caso Pro-Consumidor y la Superintendencia de Bancos, hayan firmado un acuerdo interinstitucional, y de repente, Pro-Consumidor reniegue de sus actuaciones, en ese sentido Pro-Consumidor no da indicios de conocer que cuando la Administración firma un acuerdo como el de la especie, crea derechos, obligaciones y condiciona la actuación de los actores del sistema, lo que compromete su actuar hacia el futuro.

 Violación al derecho fundamental a la razonabilidad. La Constitución de la República consagra el principio de razonabilidad en varios artículos; por un lado, el artículo 40.15 de la Carta Magna indica que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, la ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir mas que lo que le perjudica”; a su vez el artículo 74.2 de la Constitución establece que “solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Que precisamente la Constitución obliga a que cuando la Administración -ProConsumidor-, ejerce sus funciones éstas deben ser cónsonas con lo legalmente previsto y con lo razonablemente justo y útil para la sociedad, por ello más allá de la incompetencia de Pro-Consumidor para asumir como regulador de las Entidades de Intermediación Financiera por las razones mencionadas, es evidente que las amenazas de este órgano tienen un fundamento expuestas, es evidente que las amenazas de este órgano tienen un fundamento irrazonable, hecho de que por sí solo es suficiente para amparar a los accionantes, de modo alguno, como pretenderá Pro-Consumidor alegar, se trata aquí de un tema de falta de transparencia o cumplimiento, de lo que se trata es de la arbitrariedad de un órgano estatal que trata de abrogarse condiciones y potestades que la propia ley 358-05, que crea al órgano, le prohíbe. La petición de Pro-Consumidor es mas allá de ilegal, irrazonable, toda vez que todos los contratos de adhesión de las Entidades de Intermediación Financiera sujetas a la regulación de la Administración Monetaria y Financiera son de libre acceso público, pues pueden ser consultados con solo acceder a la página web de la Superintendencia de Bancos (www.supbanco.gov.do) o a través de la página web de la ABA (www.aba.org.do). Esto demuestra que la especie no se trata de un intento de las Entidades de Intermediación Financiera de no acceder a la entrega de la información sobre sus contratos, sino de que dichas entidades no están dispuestas a incurrir en una violación a su legislación que establece, vía los artículos 52 y 53de la LMF y 10 y siguientes del Reglamento de Protección al Usuario, que su canal de comunicación, registro y control es la Superintendencia de Bancos; las Entidades de Intermediación Financiera, como único ejemplo en el país, tienen todos sus contratos colocados en la internet, lo que demuestra la más amplia transparencia en sector alguno.

Así mismo alega la Asociación de Bancos de la República Dominicana violación por parte de Pro Consumidor de la Ley No. 358-05, así como de la legislación bancaria y financiera; y le solicitó al tribunal en cuanto al fondo, en síntesis lo siguiente: que se ordene al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) suspender definitivamente para el futuro y dejar sin efecto hacia el pasado, todas las actuaciones suscitadas o que puedan suscitarse en contra de las Entidades de Intermediación Financiera sujetas a la regulación de la legislación monetaria y financiera y a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, en materia de contratos de adhesión y control de cláusulas abusivas.

ARGUMENTACIONES A FAVOR DE PRO-CONSUMIDOR:

Dentro de los legajos que componen la acción de amparo incoada por la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, en contra del Instituto Nacional de Protección al Consumidor (Pro-Consumidor) no se observa que exista una cotestación por parte de Pro-Consumidor; sin embargo vemos como intervinientes voluntarios se pronunciaron a favor de dicha institución.

Dentro de esos intervinientes tenemos:

a) Fundación Justicia y Transparencia: Esta institución, argumentaba en cuanto a los hechos que: “Con el objeto de evitar la existencia de cláusulas abusivas o exorbitantes en contra de la ciudadanía en los denominados contratos de adhesión y en cumplimiento con el mandato de la Ley General de Protección al Consumidor, el Instituto Dominicano de Protección del Consumidor y del Usuario (Pro-Consumidor), mediante resoluciones 01-2009, de 04 de Febrero de 2009 y 05-2010 de Mayo de 2010, ha establecido el procedimiento para el registro de dichos contratos y la fecha cierta para la entrada en vigencia de estas resoluciones, condición que debe ser cumplida por todas las instituciones, entidades y empresas que utilicen esta modalidad de contratos en sus transacciones o sus operaciones comerciales, procedimiento instituido en virtud de lo que establece el artículo 81 de la Ley No. 358-05; amen de cumplir con el voto de dicha ley, Pro-Consumidor está obligado a salvaguardar los derechos de los consumidores y los usuarios mediante el procedimiento de modificación establecido por el artículo 81, cuando establece que, “en caso de considerar su modificación -de los contratos de adhesión-, la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor en coordinación con el órgano sectorial competente según el caso, notificará al proveedor del bien o servicio que corresponda, a los fines de que proceda a efectuar los cambios de lugar en los nuevos contratos de adhesión”. Esas competencias son inderogables, irrenunciables e innegociables para el Instituto Dominicano de Defensa del Consumidor y del Usuario, según lo establece el artículo 2 de la Ley No. 358-05, al disponer que, “las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social; que a pesar de la claridad del mandato legal y de la preeminencia del derecho fundamental del consumidor sobre cualquier otro interés particular o sectorial, los miembros de la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA), Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y Préstamos (Lidapi), Asociación de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito de la República Dominicana se han rehusado reiteradamente a cumplir con el mandato, pretendiendo hacer una interpretación antojadiza y acomodaticia del texto legal y amparados en la existencia de una normativa reglamentaria de la Junta Monetaria (Reglamento sobre Protección al Usuarios de los Servicios Financieros); las citadas entidades pretenden burlar la Constitución y sustraerse del mandato de la ley, haciendo una interpretación retorcida del artículo 2 de la Ley No. 358-05, que busca otorgar una interpretación excluyente del citado artículo en su parte in fine, cuando dispone que, las disposiciones de la Ley 358-05 referente al derecho del consumidor tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales; olvidando los recurridos que la Ley 358-05 es una Ley Orgánica de máxima jerarquía normativa en nuestro ordenamiento jurídico y que bajo ninguna circunstancia se le puede imponer un reglamento administrativo. Bajo este ardid pretenden negar la vigencia de la Constitución y la Ley para sustraerse de la obligación de registrar los contratos de adhesión por ante Pro-Consumidor, a fin de que este órgano pueda controlar las cláusulas exorbitantes que violen los derechos de los consumidores y los usuarios. Esta actitud de escudarse en el reglamento sectorial para incumplir el voto de la Constitución y la ley obedece a unas relaciones “acomodaticias” entre el órgano regulador de las entidades de intermediación financieras (Superintendencia de Bancos de la República Dominicana) y los bancos, que ha dejado desamparados a los usuarios del sistema financiero ante los excesos y abusos de los contratos de adhesión; el sustrato de esta reticencia de las entidades de intermediación financiera es desconocer el derecho de Pro-Consumidor de “modificar”, en caso de que fuere necesario, las cláusulas abusivas que afectan los derechos de los consumidores. De permitirse esta práctica se estaría infiriendo una estocada mortal a la Constitución de la República, a los derechos fundamentales y a la Ley 358-05; y causando un grave daño a la ciudadanía en sus relaciones de consumo.

En cuanto al sustento legal argüido por esta institución, tenemos: El artículo 72 de la Constitución de la República, que establece la acción de amparo como mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus; el artículo 139 de la Constitución, que establece el control por parte de los tribunales de la legalidad de la actuación pública; el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de 1969), que dispone que debe existir un recurso sencillo que ampare a las personas contra los actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, las leyes o la misma Convención.. También lo sustenta en la ley No. 437-06 que instituyó la acción de amparo; La ley No. 13-07, sobre traspaso de competencia del Tribunal Superior Administrativo; el artículo 164 de la Constitución, así como a sus artículos 6 y 53; asimismo sustenta su acción en la ley 358-05, por supuesto.

En atención a las exposiciones esbozadas anteriormente, esa institución le solicita al Tribunal Superior Administrativo, en síntesis y en cuanto al fondo del asunto lo siguiente: que sean declaradas nulas por violación a la ley y a la Constitución las disposiciones del Reglamento de Protección al Usuario de los Servicios Financieros de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana que contravengan la Ley No. 358-05; consecuentemente, rechazar en todas sus partes las pretensiones de las entidades señaladas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base constitucional y legal; que se orden a las entidades emplazadas y a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana que procedan a instruir a los miembros de la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA), Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito de la República Dominicana, para que inscriban los formularios de los contratos de adhesión que utilizan en su relación fiscalización de lugar para garantizar los derechos de los consumidores.

b) Dr. Genaro A. Silvestre Scroggins. Además de la intervención voluntaria de la Fundación Justicia y Transparencia, levanta su voz a favor de Pro-Consumidor el Dr. Genaro A. Silvestre Scroggins, quien solicitó al Tribunal Superior Administrativo mediante instancia motivada lo siguiente: que se declare la acción de amparo incoada por la Asociación de Bancos de la República Dominicana y compartes inadmisible, sin examen al fondo, por haber sido intentada fuera del plazo establecido en el artículo 3 de la Ley No. 437-06; que se declare vía control difuso de la constitucionalidad, la nulidad del contrato denominado “Acuerdo de Cooperación Interinstitucional e Intercambio de Información” el cual fue suscrito entre Pro-Consumidor y la Superintendencia de Bancos en fecha 10 de Marzo de 2010 por contener el mismo derogaciones a la Ley 358-05 en franca violación de las disposiciones del artículo 111 de la Constitución de la República; Subsidiariamente solicitó que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal la acción de amparo intentada por los recurrentes Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana y Compartes, según instancia de fecha 16 de Febrero de 2011;

En cuanto a las argumentaciones en las cuales el Dr. Silvestre Scroggins fundamentaba su pedimento, anteriormente descrito, en síntesis podemos decir lo siguiente: En cuanto a la inadmisibilidad sostiene que las disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas por Pro-Consumidor esto es la Resolución No. 01-2009 de fecha 04 de Febrero de 2009 y la Resolución No. 05/2010, de fecha 22 de Septiembre de 2010, son de conocimiento general y fueron publicadas en diarios de circulación general desde la fecha de su promulgación habiendo transcurrido varios meses desde la fecha del acto atacado, el plazo para interponer la acción de que se trata ha vencido ventajosamente; por lo que sin necesidad de examen al fondo, la acción de que se trata resulta inadmisible por haber transcurrido mas de treinta (30) días fijado en la ley para interponerla, conforme lo prescribe el artículo 3 de la Ley No. 437-06

Sobre las argumentaciones por las cuales entiende que es inconstitucional el contrato suscrito entre Pro Consumidor y la Superintendencia de Bancos (Acuerdo de Cooperación Interinstitucional e Intercambio de Información”, suscrito por esas entidades en fecha 10 de Marzo de 2010 adolece de una serie de vicios y nulidades: a) Que el contenido del contrato indica renuncia a las obligaciones de las partes, toda vez que en su artículo “Primero” se afirma que Pro-Consumidor reconoce que la revisión y comprobación previa de los contratos de adhesión es competencia exclusiva de la Superintendencia de Bancos lo cual constituye una renuncia expresa, por parte de Pro-Consumidor, a lo que son sus obligaciones conforme a la Ley 358-05; b) Los artículos “Cuarto” y “Quinto” del referido contrato constituyen una delegación de funciones por parte de Pro-Consumidor a favor de la Superintendencia de Bancos, funciones que la ley no le autoriza a delegar. Las cláusulas contractuales antes mencionadas constituyen una derogación a las disposiciones de los artículos 5 y 81 de la Ley No. 358-05, asi como las disposiciones de los artículos 42 al 45del Reglamento aprobado por Decreto No. 236 para la aplicación de la referida la ley, y por disposición del artículo 111 de la Constitución de la República se establece que “las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”

Sobre el aspecto de fondo, señala el interviniente en su instancia, que en cuanto al carácter supletorio que establece la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, argumento sobre el cual descansa su acción; jamás podría ser interpretado en el sentido de que sus disposiciones están dirigidas a salvaguardar el interés general; el carácter supletorio que el artículo 2 atribuye a la ley 358-05 respecto de las leyes sectoriales no genera, en modo alguno, incompetencia de Pro-Consumidor, para exigir, a cualquier entidad que utilice, dentro de su oferta de servicios, los contratos de adhesión como instrumento, sobre todo si, como en la especie la exigencia es hecha en aplicación de un mandato de la ley, en razón de que así lo prevé el artículo 81 en su párrafo I de la la Ley No. 358-05. La ley No. 358-05 tiene un carácter supletorio respecto de la Ley No. 183-02, en aquellos aspectos que no atañen directamente a su objeto principal, esto es a los derechos fundamentales del consumidor.

Cuando la ley No. 183-02 dispone, dentro de su ámbito de aplicación, sobre la Protección al Usuario, en su artículo 53, no dispone acerca de todos los derechos de los consumidores en sus relaciones con las entidades de intermediación financiera, sino sobre aspectos particulares, mientras que sobre los demás aspectos, rigen y se aplican, de manera supletoria, las disposiciones generales de la Ley No. 358-05.

Lo interesante de esta intervención es que la realiza un usuario, así lo hace consta en su instancia estableciendo que ostenta la calidad de usuario de seis (06) tarjetas de crédito, adquiriendo dicho servicio mediante la suscripción de sendos contratos de adhesión, por lo que manifiesta que cualquier decisión judicial que intervenga sobre la acción de amparo de que se trata puede afectar su interés personal.

SITUACIÓN ACTUAL DEL CASO. En fecha 16 de Marzo de 2011 la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana y las demás entidades de intermediación financiera dejaron sin efecto la acción de amparo que se interpuso en contra de Pro-Consumidor, procediendo el Superintendente de Bancos, Haivanjoe NG Cortiñas a entregarle a la Directora Ejecutiva de Pro-Consumidor, más de setecientos (700) contratos de ahesión que tenía dicha institución desde el año 2006. Todavía para finales de mayo el expediente se encontraba en estado de fallo en el Tribunal Superior Administrativo, pendiente de decisión.

Esta situación, esta lucha entre la Superintendencia de Bancos y el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, fue vaticinada por el Dr. Omar Victoria Contreras, quien en su escrito titulado “Derecho de los Mercados Financieros y el Régimen Integral de Protección a los Usuarios” externaba su preocupación no tanto por una falta de interés de legislar o regular un sistema de protección a los usuarios, sino mas bien por la falta de unificación de criterios entre legislador y reguladores para la cohesión de las normas del sistema de protección y obtener así su verdadera eficacia y consistencia; manifestando también en dicho escrito que la Ley de Protección al Consumidor crea a consecuencia de un texto “a veces contradictorio” y según entiende vulnerador de la Ley Monetaria y Financiera, un esquema de supervisión paralelo al del sistema financiero, cuando lo que debió buscarse fue la reafirmación del sistema creado por la Ley Monetaria y Financiera y otorgar a esa Administración mayor cobertura en sus funciones de protección; manifestaba en ese mismo sentido que “lo que pudiera estar creándose, como ha sucedido en Venezuela, es un órgano administrativo (Pro-Consumidor) que ejerce una función de inspección e intervención en el sistema financiero sin la más mínima capacidad técnica para evaluar, de la mejor forma, los aspectos relacionados con la banca y sus servicios; no es difícil -sostiene- darse cuenta que esto, lejos de proteger y elevar la confianza, lo que crea es un sistema de norma superpuestas y ambiguas, las cuales, por demás, burocratizan la función de protección, situación ésta que siempre afecta al más débil, en este caso al usuario” .

En cuanto a la acción de amparo incoada por la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana y demás entidades de intermediación financiera, entendemos que mas que tratar de defender o de que se le garanticen derechos fundamentales, era mas bien una reticencia por parte de estas a cumplir con las disposiciones de la Ley No. 358-05.

Las disposiciones de esta ley -ley 358-05- son bastante claras y de manera expresa consagra al Instituto Nacional de los Derechos de Protección al Consumidor la facultad de exigir a aquellas instituciones que en sus operaciones acostumbren usar o redactar contratos de adhesión, que los mismos sean remitidos por ante aquella institución -señalando de manera especial los contratos de materia financiera-, a los fines de supervigilarlos y evitar contratos abusivos, para garantizar el cumplimiento de los consumidores o usuarios; esto así, sin desmedro del registro que deben llevar algunos proveedores ante otras autoridades administrativas autorizadas en virtud de leyes especiales, esto queda firmemente establecido en el párrafo I del artículo 81 de la Ley No. 358-05, al disponer que: “Artículo 81.-Contratos de Adhesión…Párrafo I.- Los contratos de adhesión o los formularios, vigentes o no a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser remitidos a la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, la que creará un sistema de registro para tales fines, sin perjuicio del registro que deberán llevar a cabo ciertos proveedores ante las autoridades administrativas correspondientes en virtud de leyes especiales. Esta disposición se aplica a todo tipo de contrato incluyendo los de materia financiera”.

Pero eso no queda allí, también en ese mismo artículo en el párrafo II, se le confiere al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, a través de su Dirección Ejecutiva la facultad de “regular” el contenido de los contratos de adhesión cuando generaren obligaciones contrarias a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios; en ese punto tal vez podría verse contradictorio con lo que se establece en el Reglamento de Protección a los Usuarios de los Servicios Financieros, emitido por la Junta Monetaria mediante su Décima Resolución en fecha 19 de Enero de 2006, y compartiendo en cierta forma la tesis que planteaba el Dr. Omar Victoria en el escrito que señalábamos anteriormente “Derecho de los Mercados Financieros y el Régimen Integral de Protección a los Usuarios” sobre su temor a “dos sistemas paralelos de protección al usuario de servicios financieros, donde lejos de la protección y de elevar la confianza, se crea un sistema de normas superpuestas y ambiguas, las cuales, por demás burocratizan la función de protección, situación ésta que siempre afecta al más debil que será siempre el usuario”.

Por qué hacemos mención de esto, es que además de esa facultad de Pro-Consumidor a través de su Dirección Ejecutiva de regular el contenido de los contratos de adhesión, el Reglamento de Protección al Usuario de Servicios Financieros, en el párrafo II de su artículo 10 establece: “Cuando la Superintendencia de Bancos determina que un contrato de adhesión o contrato bancario contiene cláusulas abusivas, la entidad de intermediación se encuentra obligada a modificarlo en el sentido que la Superintendencia de Bancos le indique”.

Preguntándonos en este punto. Quién desconoció a quién…Si bien es cierto la Ley No. 183-02, en palabras literales de Omar Victoria “sembró una semilla” para garantizar los derechos de los usuarios de los servicios financieros y que pudo haber sido “la base para una integración y consecuentemente el mejoramiento de todo el sistema y el aumento en los niveles de confianza”; donde se establecieron garantías mínimas para los usuarios de aquellos servicios y se instó a la Junta Monetaria y Financiera para que elaborara un reglamento tendente a garantizar y desarrollar esos derechos, ese reglamento que es posterior a la Ley No. 358-05, faculta a la Superintendencia de Bancos a modificar los contratos de adhesión.

Esta situación la podemos ver de dos formas, la primera sería como señala Victoria, la existencia de dos sistemas de protección al usuario de servicios financieros paralelos, donde una rama de la administración pública desconoce la facultad de la otra en cuanto a la injerencia, en este caso en la elaboración y suscripción de los contratos de adhesión perjudiciales a aquellos usuarios, donde lejos de salvaguardar derechos con esta dicotomía mas que garantizarlos se verían mas bien vulnerados; ciertamente lo ideal sería “solo un sistema basado en la confianza y en una estructura de regulación compacta y coherente ” en el entendido de que “la superposición de normas, los conflictos entre administraciones y el exceso de disposiciones sólo aumentarían la desprotección del usuario ”

Por otra parte podríamos asumir nuestra realidad y trabajar de manera conjunta para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los usuarios de servicios financieros dominicanos, coordinando las acciones que pueden ejercer tanto el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor y la Superintendencia de Bancos; un intento de esto fue el acuerdo firmado entre esas instituciones en fecha 10 de Marzo de 2010, donde la finalidad principal consistía en armonizar de manera conjunta las facultades otorgadas por sus respectivas leyes a aquellas instituciones, que permitan eficientizar las competencias puestas a su cargo, procurando evitar el doble registro de los contratos de adhesión en entidades del Estado . En este acuerdo que en ocasiones nos resulta un tanto contradictorio, Pro-Consumidor, por una parte reconoce a la Superintendencia de Bancos como el órgano que regula a las entidades de intermediación financiera tal como está establecido en su ley sectorial, que la revisión y aprobación previa de los contratos de adhesión es competencia exclusiva de la Superintendencia de Bancos conforme a lo establece la Ley Monetaria y Financiera; mientras que por otro lado la Superintendencia de Bancos reconoció la facultad de Pro-consumidor de revisar los contratos de adhesión con la finalidad de determinar si los mismos contienen cláusulas abusivas que perjudiquen a los usuarios de los servicios financieros, conferida por la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario en el artículo 81, párrafos I y II y lo estipulado por el artículo 83, en lo que se refiere a las cláusulas y prácticas abusivas; asimismo las partes se comprometieron a establecer un intercambio de información en materia de contratos de adhesión.

Este acuerdo que en principio parecía una cura a las regulaciones paralelas en materia de contratos de adhesión bancario, trajo luego sus diferencias; pues luego de suscrito, cuando el Instituto Nacional de Protección a los Derechos de los Consumidores comienza nuevamente a solicitar a las entidades de intermediación financiera que procedan a realizar los registros de los contratos de adhesión que se llevaban acabo en dichas entidades, solicitud que vale decir fue apoyada por el Senado, quien emitió la resolución No. 31, de fecha 20 de Octubre de 2010, donde requería a la Superintendencia de Bancos su cooperación, asistencia y colaboración para que Pro-Consumidor ejerciera sin obstáculos ni contratiempos las funciones que le han sido conferidas de manera precisa por el ordenamiento jurídico nacional, también solicitó a la Junta Monetaria la modificación del Reglamento de Protección de los Derechos de los Usuarios para hacerlo compatible con la Ley No. 358-05 y evitar así la duplicidad de procedimientos respecto del registro y revisión de los contratos de adhesión; requiriendo además a las entidades financieras de la República Dominicana el registro inmediato de sus contratos de adhesión ante la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor para los fines establecidos en el artículo 81 de la Ley No. 358-05. Las entidades financieras en oposición a los requerimientos de Pro-Consumidor manifiestan que esta institución con su solicitud violentaba el acuerdo interinstitucional suscrito con la Superintendencia de Bancos; en respuesta a esto se pronunció la Licda Altagracia Paulino Ureña , Directora Ejecutiva de Pro-Consumidor manifestando “La ley 358-05 es una ley general y de orden público por lo que todas las entidades con leyes sectoriales están por debajo de la ley que creó a Pro-Consumidor”… “que quienes han violado el acuerdo es la propia Superintendencia, tras destacar que la Constitución de la República precisa que ninguna entidad de administración pública puede suscribir acuerdos interinstitucionales que impliquen la renuncia o transferencia de sus facultades legales” “que en dicho convenio la Superintendencia de Bancos reconoció a su vez que Pro-Consumidor posee la facultad de revisar los contratos de adhesión entre las entidades de intermediación financiera y sus clientes”

Estos dimes y diretes concluyeron en una acción de amparo incoada por ante el Tribunal Superior Administrativo por la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana y entidades financieras, quienes alegaban una serie de violaciones constitucionales, legales y de derechos fundamentales por parte del Pro-Consumidor, como ya lo vimos en otra parte de este trabajo; y donde le solicitaban al tribunal suspender definitivamente para el futuro y dejar sin efecto hacia el pasado, todas las actuaciones suscitadas o que puedan suscitarse en contra de las Entidades de Intermediación Financiera sujetas a la regulación de la legislación monetaria y financiera y a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, en materia de contratos de adhesión y control de cláusulas abusivas. Saliendo en defensa de Pro-Consumidor intervnientes voluntarios a los cuales ya hicimos alusión; en qué terminó todo esto? La Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana y las demás entidades de intermediación financiera desistieron de su acción y el Superintendente de Bancos, procedió hacer la entrega de los contratos de adhesión que estaban en su poder desde el 2006.

Lo ideal sería que de ahora en adelante aquellas instituciones trabajen de manera conjunta, aunando esfuerzos, entendiendo que no se trata de medir pulsos, sino de garantizar el cumplimiento, la vigencia real y efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios financieros, tal vez sea una utopía, pero el paso de la Superintendencia de Bancos nos parece un avance.

CONCLUSIÓN

Manuel Broseta Pon , manifestaba que “se advierte por impulso de la Unión Europea, un creciente protagonismo de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, hasta el punto de que si, por una parte se ha asistido a una progresiva unificación o desaparición de la dicotomía Derecho civil/mercantil en el ámbito de obligaciones y contratos se aprecia en las últimas décadas una nueva tendencia que coloca la línea divisoria entre el Derecho privado común, de una parte (basado en la autonomía de la voluntad) y el Derecho del Consumo, de otra (mucho más tuitivo)”

Sin lugar a dudas el reconocimiento de los derechos del consumidor o usuario, al igual que tantos otros ha sido producto de luchas y movimientos de sectores sociales que se ven afectados, ya sea por otra rama de la sociedad o hasta por el aparato estatal, ya desde principios del siglo XX hubo manifestaciones sobre consumidores que reclamaban una serie de regulaciones sobre determinados asuntos; estos primeros movimientos y los reconocimientos de estos derechos de consumidores se ven principalmente en Estados Unidos y en Europa; uno de esos movimientos a los que se puede aludir es aquel que se presento en los primeros decenios del siglo XX que tenía que ver básicamente con la exigencia de productos farmacéuticos, este movimiento trajo consigo la aprobación de la Ley sobre la Genuidad de las Sustancias Alimenticias y Farmacéuticas; “otra protesta de los consumidores tuvo lugar sobre la segunda mitad del decenio de los treinta y fue motivada por un desmesurado incremento de los precios al consumidor en plena depresión económica el escándalo de la sulfanilamida y la huelga de las amas de casas en Detroit, esta protesta terminó con las reformas para fortalecer la Ley sobre Genuidad de las Sustancias Alimenticias y Farmacéuticas y con la ampliación de los poderes normativos de la Comisión Federal para el Comercio, para combatir las actividades y las prácticas ilícitas o fraudulentas”

En el caso de la República Dominicana, tal como establecíamos al inicio del presente escrito, se comprometió a aplicar las Directrices para la Protección al Consumidor que fueron aprobadas en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante la resolución No. 39/248, de fecha 09 de Abril de 1985, ratificó también el acuerdo de Marrakech, hasta finalmente promulgar en fecha 09 de Septiembre de 2005 la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, pero además no solo esta ley general ha sido creada para garantizar los derechos de los consumidores, sino que también han sido aprobadas leyes sectoriales que garantizan dichos derechos en sectores específicos, un ejemplo de ello es la Ley No. 125-01, Ley General de Electricidad, que mediante su artículo 121 crea la oficina de Protección al Consumidor;

Que pasó con los derechos de los usuarios de los servicios financieros en sentido general y dentro del marco específico de los contratos de adhesión; se rigen por la Ley No. 358-05 o por una ley sectorial; bien en cuanto a los derechos de los usuarios de los servicios financieros que es el tema que nos atañe; mediante la ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero estableció en sus artículos 52 y 53 garantías en favor de los usuarios que acuden por ante las entidades de intermediación financiera, de esta forma, en el artículo 52 estableció un sistema de información al público y de reclamaciones; en tanto que en el artículo 53 creó la protección al usuario facultando a la Junta Monetaria para que reglamentariamente determine los supuestos de los contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de entidades de intermediación financiera.

Siendo estos los primeros intentos de garantizar los derechos de los usuarios financieros, ahora bien, dónde surge el problema; la disyuntiva está en que, tanto la Ley No. 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario regula los contratos de adhesión incluyendo aquellos de carácter financiero, y se faculta a Pro-Consumidor a modificarlo, situación que colida con lo que se estableció en el reglamento emitido por la Junta Monetaria donde se faculta a la Superintendencia de Bancos a supervisar, regular y hasta modificar los contratos de adhesión que se llevan por ante las entidades de intermediación financiera, lo que trajo roce entre ambas áreas de la administración pública -Pro-Consumidor y la Superintendencia de Bancos-, que se trato de resolver con la firma de un acuerdo interinstitucional suscrito entre aquellas, el cual lejos de dirimir esas diferencias las afianzó, donde la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana así como otras instituciones de las cuales ya hablamos, llegó a incoar una acción de amparo contra Pro-Consumidor para que esta ultima se abstuviera de exigir el registro de los contratos de adhesión de las entidades de intermediación financiera fundamentándose en que ellos estaban bajo la vigilancia exclusiva de la Superintendencia de Bancos, caso que está aun inconcluso, pues se encuentra en estado de fallo en el Tribunal Superior Administrativo, independientemente del desistimiento hecho por la parte accionante, y de que la Superintendencia de Bancos ya procedió a entregar a Pro-Consumidor los contratos de adhesión bancarios los cuales poseía desde el 2006.

Nuestro objetivo principal al realizar este trabajo fue el realizar un análisis de ambas regulaciones verificar si con aquellas se garantizan o no los derechos de los usuarios financieros, verificar si existe una dualidad insuperable, concluyendo que si bien es cierto los textos ya señalados recogen a veces incongruencias, incompatibilidades si las instituciones en lugar de estar pulseando se dedicaran a aunar esfuerzo y ver la mejor forma para asegurar los derechos de los consumidores -derechos estos que tienen rango constitucional- se fortalecería el sistema de protección de los usuarios.

Bibliografía

ACOSTA Juan Pablo, POTENTINI, Vidal, Código Civil de la Republica Dominicana, Decima Octava Edición, Editora Dalis, Moca 2010.

• ACOSTA ROMERO, Miguel, Derecho Bancario, Tercera Edición, Editorial Porrúa, S.A, México, 1986, p. 18.

• BOURGOIGNIE, Thierry, Derecho Comunitario del consumo, exigencias y perspectivas, respecto a la Europa de 1993.

• BALBUENA Tébar, Rafael “El Usuario de los Servicios Bancarios: Estudio de su Problemática a través de las fuentes (en línea) 09 de Mayo de 2011, Disponible en la web: https://revistas.ucm.es/emp/11316985/articulos/.

• Bonfanti, Mario. Contratos Bancarios. Editora Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993.

• CASTILLO Leonardo, “Derechos del Consumidor con Precisión y Detalles en la Nueva Constitución” (en línea) martes 23 de Febrero de 2010. Disponible en la Web: https://leonardocastillo.com.

• Contratos Bancarios 1ra. Ed.- Buenos Aires el autos, 2005; Págs. 59 y 60.

• Constitución de la Republica Dominicana, Anotada del año 2010 del 26 de Enero.

• DAZA Hernández, María Catalina: Contratos de Adhesión: beneficio o perjuicio para los consumidores?. (en línea) Disponible en la Web: https://www.soluciontotal.com.mx/articulo4.html

• Elda Carolina Báez Sabatino Situación Jurídica del adherente en los contratos de adhesión, Santiago 1991.

• GISELDA amparo Gilbert López De las Clausulas de limite o exoneración de Responsabilidad en los contratos de Adhesión, Mayo 1988. • Garrigues, Joaquín. Contratos Bancarios. Editorial Aguirre, Madrid, 1958.

• GUZMÁN Carrasco, Marco Antonio: Contratación Mercantil y Bancaria; Editorial de la Universidad Técnica Particular de Loja, Ecuador, Septiembre 2007, Pág. 41

• HERNANDEZ, Gloria, María, Derecho de la Responsabilidad, Editora Amigo del Hogar, República Dominicana, 2003.

• HERNANDEZ, infante, Monika, Notas sobre el Análisis Económico Del Derecho en la República Dominicana, Fundación Institucionalidad y Justicia Jinjus, Septiembre 2008.

• JUAN A. Morel La Responsabilidad Civil, Editora Dalis, República Dominicana, 2004.

• LOPEZ VALDES JOSE MANUEL, JIMENEZ HOLGUIN FRANCISCO, La regulación Bancaria en América latina. Republica Dominicana 2002.

• MENDOZA, Carlos A., Central American Business Intelligence, CABI “Estudio sobre Protección para los Usuarios del Sistema Financiero”. Chicago Il., 12 de Febrero de 2010.

• MENDOZA, Carlos A., Central American Business Intelligence, CABI “Estudio sobre Protección para los Usuarios del Sistema Financiero”. Chicago Il., 12 de Febrero de 2010.

• OVALLE Favela, José “Derechos del Consumidor” México 2000, Pág. 47, (disponible en línea) en la web: https://www.bibliojuridica.org/libros/1/56/tc.pdf

• PAISANT Gilles, Conferencia: “La Protección a los Consumidores en el Derecho Francés” Junio 2007.(en línea) disponible en la Web: https://aspirantesenj.wordpress.com/2007/06/05/conferencia-la-proteccion-a-los-consumidores-en-el-derecho-frances/

• PICHARDO Luciano, Rafael, Un Lustro de la Jurisprudencia Civil, tomo II Imprenta Editora Corripio Republica Dominicana, 1997-2002.

• PICHARDO Luciano, Rafael, Un Lustro de la Jurisprudencia Civil, tomo II Imprenta Editora Corripio Republica Dominicana, 2002-2007.

• POTENTINI, Trajano Vidal POTENTINI, Salvador Trajano, Código de Procedimiento Civil y Legislación Complementaria, Decima Edición, Editora Dalis, Moca 2010.

• PERROT, Abeledo, Diccionario Jurídico, Segunda Edición ampliada, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo I, p. 661.

• SÁNCHEZ Martí, 1W. El consumidor ante el Derecho, LINEO. 1965. (isa dicha nomenclatura como barbarismo procedente del término inglés consumer; citado por RIVERO ALEMÁN: Disciplina del crédito bancario y protección del consumidor,; Ed. Aranzadi, 1995.

• SUBERO Isa, Jorge A.: “El Contrato y los cuasicontratos; Segunda Edición ; Editora Corripio C. por A., Junio 2007, Santo Domingo, R.D., Pág. 90

• SUBERO Isa, Jorge A.: “Tratado Practico de Responsabilidad Civil Dominicana; Segunda Edición; Editora Corripio C. por A., Abril 2010, Santo Domingo, R.D.

• RESOLUCIÓN A/RES/39/248, de 16 de Abril de 1985 “Directrices para la Protección del Consumidor” Asamblea General de las Naciones Unidas

• RODRÍGUEZ Olivera Nuri E., Virginia S. Badoo Cardozo y Carlos E. López Rodríguez “Depósito Bancario”; (en línea) disponible en la web: www.derechocomercial.edu.uy

• RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho Bancario. 4ª. Edic., Editorial Porrúa, México, 1976 p.

• RIBÓ DURÁN, Luis, Diccionario de Derecho, Bosch, Casa Editorial, S.A. Madrid (Diccionario CD-ROM Para Windows).

• VILLEGAS, Carlos Gilberto, “Contratos Mercantiles y Bancarios” Tomo II,

• Villegas, Carlos Gilberto. Operaciones Bancarias. Editores Rubinzal-Cunzoni, Santa Fe, 1996.

• Ley 19-496 sobre derechos del Consumidor, que establece la protección, garantía y base de los derechos de los Consumidores en la Republica Dominicana.

Direcciones Electrónicas.

https://www.slideshare.net/enjportal/presentacin-ley-no-35805-general-de-proteccin-de-los-derechos-del-consumidor-o-usuario-presentation

https://issuu.com/supbancos/docs/los_derechos_de_los_usuarios

https://revistas.ucm.es/emp/11316985/articulos/CESE9797110393A.PDF

https://aspirantesenj.wordpress.com/2007/06/05/conferencia-la-proteccion-a-los-consumidores-en-el-derecho-frances/

https://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen2/pdf02/derechos.pdf

https://www.diariodigital.com.do/articulo,38717,html

https://fundecom.org/fweb/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=355

https://es.scribd.com/doc/18255573/Contratos-de-Adhesion-y-Derechos-de-los-Consumidores-XAVIER-O-CALLAGHAN-MUNOZ

https://issuu.com/supbancos/docs/los_derechos_de_los_usuarios

https://www.soluciontotal.com.mx/articulo4.html

https://www.justiniano.com/revista_jurisprudencia/peru1.htm

https://laverdaddeahora.blogspot.com/2011/01/jueces-deben-declarar-nulo-contratos-de.html.

En República Dominicana tenemos el equipo de profesionales del área jurídica más completo y efectivo para hacer valer tus derechos.  También en Carlos Felipe Law Firm S. R. L. te brindamos completamente gratis y sin compromisos una sesión de asesoría exacta y oportuna. Envíanos tu caso y lo evaluamos sin costo alguno y sin compromiso.

En  Carlos Felipe Law Firm S. R. L somos tus aliados estratégicos, estamos comprometidos con entregar lo mejor de nosotros para brindar asesoría, acompañamiento y soluciones oportunas a nuestros clientes. Vamos de la mano contigo. Puede contactarnos a través de: 📱829-256-6865 👨🏻‍💻 @cfelipelawfirm 📧 info@fc-abogados.com Si desea puede chatear a través de nuestro Chat Web.

SOLICITA LA EVALUACIÓN DE TU CASO



    Quienes Nos Avalan


    Lic. Carlos Felipe CEO


    Siguenos en instagram @cfelipelawfirm