DECRETO NUMERO: 393-97 QUE CREA LA AUTORIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE (AMET)

DECRETO NUMERO: 393-97

DECRETO NUMERO: 393-97

CONSIDERANDO: Que el transporte, se ha ido convirtiendo cada día en un problema de carácter social, económico y ecológico, para todos los sectores que conforman el conglomerado nacional. CONSIDERANDO: Que el problema fundamental del transporte urbano en la ciudad de santo Domingo radica en la ausencia de una política integral, coherente y continua que tienda al desarrollo de todo el sistema. CONSIDERANDO : Que existen leyes y decretos sobre el transporte, que han creado organismos con jurisdicciones similares o paralelas, y hasta cierto punto superpuestas; y que es fundamental integrar los esfuerzos de esos organismos para desarrollar y fortalecer el transporte urbano. CONSIDERANDO: Que es conveniente crear una entidad que tenga la capacidad, solidez y confiabilidad, que le permita atraer financiamiento, tanto interno como externo, para desarrollar los programas de mejoramiento del transporte en Santo Domingo. VISTA la Ley No. 3455, de Organización Municipal, de fecha 21 de diciembre de 1952. VISTA la Ley No.6232, que establece un proceso de planificación urbana e introduce modificaciones orgánicas a las instituciones municipales, de fecha 25 de febrero de 1963. VISTA la Ley No. 241, de Transito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de 1967. VISTO el Decreto No. 1260, que crea la Oficina Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de octubre de 1979. VISTO el Decreto No. 489, que crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre, como una dependencia del Poder Ejecutivo, de fecha 21 de septiembre de 1987. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la República, DECRETO:

Artículo 1.- Se crea la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE TERRESTRE (AMET), como organismo dependiente de la Presidencia de la República, encargado de regular todo lo relativo a la demanda y oferta del transporte en el área metropolitana de Santo Domingo, con el fin de reducir su costo social, económico y ecológico.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad Metropolitana de Transporte tendrá las siguientes atribuciones: • Establecer la autoridad y jurisdicción de la AMET, como ente rector del transporte urbano, a cuyos efectos deberá integrar los esfuerzos de los organismos existentes para desarrollar el transporte urbano como un sistema integral; • Medir el impacto del transporte sobre el costo socioeconómico y ecológico; • Establecer y regular la fiscalización del transporte; • Establecer y regular rutas de transporte público económicamente viables; • Promover programas de prevención de accidentes; • Facilitar la circulación mediante la señalización, la semaforización y el diseño y mantenimiento del sistema vial urbano; y • Cualesquier otra atribución que facilite el cumplimiento de sus objetivos generales.

Artículo 3.- La Autoridad Metropolitana de Transporte Terrestre (AMET), estará bajo la dirección de una Junta de Directores y un Director General.

Artículo 4.- La Junta de Directores de la AMET, estará compuesta por un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, un representante del Ayuntamiento del Distrito Nacional, un representante de la Dirección General de Tránsito Terrestre nombrado por el Secretario de Estado de Obras Públicas, un representante de la Policía Nacional, y un representante de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre.

Artículo 5.- El Director General de la AMET, será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna seleccionadas por la Junta de Directores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo nombrará un Director General Interino que ejercerá las funciones hasta que sea nombrado un Director General definitivo de la terna sometida por la Junta de Directores debidamente constituida.

Artículo 6.- La Junta de Directores de la AMET preparará dentro de los 90 días del comienzo de sus actividades, un reglamento que trazará las normativas que regulará la institución, y lo someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación y puesta en vigencia.

Artículo 7.- El poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de la Nación con cargo a la Presidencia de la República para cubrir los gastos del AMET.

Artículo 8.- El presente decreto deroga cualquier aspecto que sea contrario de los Decretos 1260, del 17 de octubre de 1979 y 489-87, del 21 de septiembre de 1987,

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

Leonel Fernández Presidente de la República Dominicana

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