Convenios Internacionales aplicables a la República Dominicana

Convenios Internacionales

Antes de referirnos al análisis comparativos de las distintas sentencias en materia de constitucionalidad dictada por la Suprema Corte de Justicia, analizaremos, los conceptos de debido proceso, abajo la luz de los instrumentos internacionales, específicamente el pacto de San José Costa Rica de fecha 22 de noviembre del 1969 y el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de diciembre del 1966, pero que entro en vigor el 23 de marzo del 1976, conforme con el articulo 49 del pacto

Es bueno señalar que estos instrumentos internacionales, especialmente el Pacto de San José Costa Rica, es el primero de nuestro continente americano que se refiere en su articulo 8 a las garantías judiciales, y a declaración de derechos humanos, nuestro país, es firmante de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, del 22 de noviembre del 1969, la cual es una institución derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional mediante resolución # 739 del 25 de diciembre del 1977, conforme con lo que dispone el artículo o 3 de la Constitución Política Dominicana.-

Al hablar del debido proceso, antes de referirnos a las distintas concepciones del debido proceso a que debe observarse en todo proceso interno o internacional, veamos como nuestra carta magna define en su articulo 8.2 letra J, (sic) “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley, para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa” ; cuando nuestra constitución dice debidamente citado es obvio que consagra expresamente lo que es el debido proceso, la principal garantía judicial que consagra la convención interamericana de los derechos humanos dice: toda persona tienen derecho a ser oída, es decir que nuestra máxima herramienta procesal estaba desde el 06 de noviembre del 1844 acorde con los principios que gobiernan lo que es el debido proceso de ley.-

Fue en 1215 cuando se dio la primera consagración expresa que estableció límites al poder del Estado frente a sus súbditos en la Carta Magna, que conjuntamente con el habeas corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, constituyen los antecedentes, de las declaraciones modernas de derechos, y sobre todo lo que es el debido proceso o due process of law.-

El debido proceso no es mas que el conjunto de derechos garantías que le son favorables a un justiciables, en todo proceso y procedimiento, a tal punto que se acrisola como un derechos fundamental, el derecho que tienen una persona a que se le observen las garantías mínimas o debidas a un correcto proceso, podemos enumerar varias de estas garantías, sin entrar en cuestiones del debido proceso material o formal.-

El debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal, Derecho a la igualdad en el proceso, El acceso a la jurisdicción, Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, El derecho al plazo razonable de duración de un proceso, La presunción de inocencia, El derecho de defensa , Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem, La publicidad del proceso o proceso público, entre muchos otros derechos que se desprenden implícitamente de estos principios y garantías constitucionales.-

El debido Proceso según la Corte Interamericana de Derechos Humanos

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: «De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana».

El «debido proceso» importa que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que según indica el autor antes citado significa la consagración de dos valores: la primacía del individuo y la limitación del poder público

ESTUDIO DECISIONES JURISPRUDENCIALES A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DEL DEBIDO PROCESO

Como este sentencia es bastante extenso, en el mismo empleamos, cuestionando y comparando en los divergentes considerando, y determinando si en el mismo se observo lo que es el debido proceso y las garantías judiciales dimanantes de los instrumentos internacionales.-

La Constitucionalidad de la ley general de la reforma de la empresa pública 141-97 (definición de bienes de dominio público y bienes del dominio privado del Estado y su condición de disponibilidad o no)

Sentencia de fecha 19 de julio del 2000, No. 9 boletín judicial No. 1076.65 Volumen I

Partes Impetrantes: Arq. Leopoldo A. Espaillat N., Dr. Pedro Ml. Casals Victoria, Lic. Giuseppe Rímoli Martínez, Dr. Abelardo Piñeyro Hernández, Dr. Máximo Beras Goico, Dr. Armando J. Armenteros, Lic. Consuelo Despradel Dájer, Dra. Cesarina Rubio, Dr. Frank Canelo, Lic. Álvaro Logroño Fiallo, Dr. Gilberto Herrera Báez, Dr. Rafael Amable Cuello Hernández, Ing. Miguel Ángel Pimentel Rodríguez, Dr. Leo F. Nanita Cuello, José A. Pichardo, Lidia G. Urraca, Lic. Enrique Antonio Sánchez, Lic. Radhamés Matos, Dr. Antonio Thomén, Dr. Ramón Rodríguez, Ing. Argentina Pimentel, Ramón Mendoza Gómez, Ilander Selig, Francisco Antonio Santos, Rosa Mary Arias, José M. Collado, Ing. William Jeréz y Ramón Zabala,

Parte Demandada: Estado Dominicano representada por la Procuraduría General de la República.-

Pretendida Inconstitucionalidad: Ley No. 141-97 del año 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 9957 del 25 de Junio del año 1997

Fundamento Normativo: Constitución de la República en su Título II, Sección I, “De los Derechos Individuales”, Art. 8, Inciso 13, Acápite b) que estipulan la forma en que el Estado puede disponer de sus empresas; como las disposiciones de la Constitución en su Título II, Sección I, “De los Derechos Individuales y Sociales”; Art. 12, que prohíbe los monopolios en manos particulares;

(1)Considerando, que el artículo 67, inciso 1, parte in fine, de la Constitución de la República dispone que: “Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: Conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”;

(2)Considerando, que el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal, erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa, tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate;

(3)Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata; que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que se ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos o actos, con el fin de comprobar si éstos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, en la acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la referida acción en inconstitucionalidad;

(4)Considerando, que en la especie, la acción intentada se refiere a la petición de inconstitucionalidad por vía directa o principal de la Ley No. 141-97 del año 1997, sobre la Reforma de la Empresa Pública;

(5)Considerando, que los impetrantes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que la Ley No. 141-97, contraría las disposiciones constitucionales del título II, sección I, artículo 8, inciso 13, acápite b) que estipula la forma en que el Estado puede disponer de sus empresas, pudiendo convertirlas en propiedades de cooperación o economía cooperativista, así también contraría las disposiciones constitucionales del mismo título II, sección I, artículo 12, que prohíbe el establecimiento de monopolios en favor de particulares; b) que la aplicación de la misma Ley No. 141-97 evidencia su defectuosa concepción jurídica, dado su carácter no discriminatorio entre las empresas monopólicas de aquellas que no lo son, con la cual dichas empresas y servicios monopólicos pasarían a manos privadas, violando así la prohibición del artículo 8, inciso 12, de la Constitución de la República; c) que la argumentación presentada por los voceros de la Comisión de Reforma de la Empresa Pública (CREP) en el sentido de que el procedimiento planteado por la Ley No. 141-97 no constituye violación a ningún canon constitucional, especialmente el que dispone la forma en que el Estado puede desprenderse de su patrimonio, porque “la capitalización no persigue vender activos estatales o su patrimonio, sino el emitir acciones en un incremento de un ciento por ciento, para vender a terceros hasta un cincuenta por ciento dicha emisión otorgándolas al control administrativo”, no constituye mas que un sofisma jurídico y económico, carente de asidero, ya que es imposible vender una parte accionaría de una empresa, sin comprometer jurídicamente una parte proporcional de sus activos y patrimonio; d) que el artículo 16 de la citada Ley No. 141-97 abre también la posibilidad de que se empleen otras fórmulas de “privatización de las empresas destinadas a la capitalización” que conlleva la transferencia o venta de activos con el requisito de que las mismas sean aprobadas por el Congreso Nacional; sin embargo, abre otras opciones al Poder Ejecutivo de hacer concesiones, arrendamientos, licencias y acuerdos concesionales sin aprobación de dicho congreso; e) licita empresas de servicios públicos creadas por la ley, sin que el Estado haya modificado de manera expresa sus leyes orgánicas cambiando su esencia jurídica e institucional para emitir o prometer acciones en venta a terceros de sociedades anónimas aún no constituidas y sin haber suscrito su capital previamente tasado conforme a la ley, constituye una acción ilegal que linda el terreno del fraude y la estafa;

(6)Considerando, que integran el dominio privado del Estado, el conjunto de bienes de su pertenencia que, sujetos a ciertas reglas y modalidades, están sometidos al mismo régimen jurídico que los bienes de los particulares y, por tanto, son enajenables, en tanto que, los bienes del dominio público son aquellos inmuebles que deben estar permanentemente a disposición del público o de ciertos servicios públicos y, por tanto, son inajenables; que la enumeración de los bienes que constituyen el dominio público en la República Dominicana, no es hecha por la Constitución sino por el Código Civil y leyes especiales, como se indica, por ejemplo, en los artículos del 538 al 541 de dicho código; que en la enumeración contenida en estos textos legales ni en la Ley No. 208, de 1964, que modifica la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Electricidad, ni en ninguna otra disposición legislativa, se reconoce a esa empresa autónoma como que forma parte del dominio público del Estado, lo cual se robustece por el hecho de que la misma Ley No. 208, de 1964, faculta en su artículo 9, párrafo j) al consejo directivo de la mencionada corporación, como se ha visto arriba, a, entre otras cosas, enajenar y transferir el dominio de toda clase de bienes muebles e inmuebles de la indicada entidad, texto este último que equivale, en caso de que existiera, a una desafectación del dominio público;

(7)Considerando, que las empresas públicas sujetas a la aplicación de la Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997, según el artículo 3 de la misma son: Las que integran la Corporación Dominicana Empresas Estatales (CORDE), Corporación Dominicana de Electricidad, la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y el Consejo Estatal del Azúcar, las cuales son susceptibles, de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, de ser capitalizadas por inversionistas nacionales y/o extranjeros, objeto de concesiones, arrendamiento o sus acciones transferidas y/o activos vendidos en la proporción de un cincuenta por ciento (50 %) de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad, en cada caso;

(8)Considerando, que las empresas públicas que son parte del patrimonio de cada una de las entidades mencionadas, si bien algunas de ellas pueden ser calificadas como de servicio público, como la Corporación Dominicana de Electricidad, no por ello pierden su condición de pertenecer a la masa de bienes que integran el dominio privado del Estado, los cuales, conforme al artículo 37, párrafo 4, in fine, de la Constitución, son enajenables, en la forma indicada por ésta; que, como ya se ha señalado, los bienes del dominio público son establecidos por la ley, y ésta no lo ha consagrado así con respecto a ninguno de los bienes que componen los activos de las empresas sujetas a la aplicación de la denominada Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97; que aún en el caso de que esos bienes no sean susceptibles de propiedad particular porque la ley los haya considerado como dependientes del dominio público, el hecho de que el mismo poder que los erigió como tales les haya retirado ese status, como ocurre con la Ley No 141-97, del 24 de junio de 1997, la que permite la enajenación, constituye la desafectación o liberación del dominio público a que estaban sometidos;

(9)Considerando, que en lo que concierne a que “el Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista”, interpretado por los impetrantes en el sentido de que sólo eso es posible hacer con las empresas del Estado y sus instituciones, esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que el artículo 8, numeral 13, letra b) de la Constitución, contentivo de la norma acabada de transcribir, no es excluyente de otras prerrogativas y facultades que tiene el Estado como propietario de bienes muebles e inmuebles, si no les han sido retiradas de manera expresa por la Constitución o la ley; que en apoyo de esta interpretación, contraria obviamente a las deducciones hechas por los impetrantes, se destaca la circunstancia de que la fórmula utilizada por la Constitución en la norma que expresa que “el Estado podrá convertir sus empresas…”, reaparece varias veces en el propio artículo 8 de la Constitución, como cuando en el numeral 6 de este artículo se establece que “toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento…” o cuando expresa en el numeral 11 que “la ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo”, sin que ello implique limitación alguna a la persona de ejercer otros derechos o a la ley establecer otras reglas, siempre que no sean de la competencia de otro Poder del Estado, o contrarias a la Constitución; que, si el constituyente hubiera tenido la intención de que las empresas del Estado no pudieran ser convertidas sino en propiedades de cooperación o economía cooperativista, el artículo 8, párrafo 13, letra b) de la Constitución, habría sido redactado en otros términos, haciendo constar que el Estado podrá convertir sus empresas únicamente en propiedades de cooperación o economía cooperativista;

(10)Considerando, que la expresada Ley No. 141-97 en su artículo 24 establece muy claramente que “las empresas públicas objeto de los procesos de capitalización de que trata la presente ley, que operan en base a los monopolios y/o posición dominante del mercado establecida en su beneficio por el Estado, no pueden traspasar dichos privilegios, por lo que se les otorga un período de transición de 24 meses para la erradicación de dicha práctica y aplicación de la libre competencia”, por lo que es preciso estimar que dicha ley contiene las disposiciones suficientes para evitar monopolios a favor de particulares; que asimismo, si bien es cierto que la Constitución consagra en el numeral 12 de su artículo 8 la libertad de empresa, comercio e industria, así como que sólo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales, ello está condicionado, conforme a la misma disposición constitucional, a que la creación y organización de esos monopolios se hagan mediante ley; que en la especie, las empresas “Molinos Dominicanos”, “Molinos del Norte”, en el renglón de la harina, como lo son en sus respectivos ramos, “La Industria Nacional del Vidrio”, “La Fábrica Nacional del Papel”, y otras semejantes, pertenecientes al patrimonio de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), aparte de que no constituyen la explotación de servicios públicos, no existe, de otra parte, disposición legal en virtud de la cual esas empresas quedaran creadas y organizadas como monopolios del Estado o de sus instituciones, requisito indispensable y sin el cual las mismas no pueden ser consideradas como tales, como alegan los impetrantes, y, por tanto, la enajenación de una parte de su capital accionario, no viola la disposición constitucional citada; que en cuanto a los servicios que rinden los aeropuertos comerciales y puertos marítimos de la Nación y las vías públicas terrestres, también citados por los impetrantes, si bien tienen las características de servicios públicos y, por tanto, susceptibles de monopolio, por parte del Estado o de sus instituciones, la circunstancia de que no exista una ley que así lo disponga, como se dice antes, impide considerar como monopólicos esos servicios;

(11)Considerando, por otra parte, que los artículos 12, 13 y 16 de la Ley No. 141-97, imputados por los impetrantes como violatorios del principio de la separación de los poderes y de la indelegabilidad de sus atribuciones, se refieren a la forma y manera en que el Poder Ejecutivo podrá proceder a la capitalización prevista en esa ley; que, contrariamente a lo así alegado, el Congreso Nacional lejos de infringir esos principios al dictar la Ley No. 141-97, puso en práctica la atribución que le asigna la Constitución, precisamente en el artículo 37, párrafo 4, de proveer a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, como son las empresas públicas comprendidas en el artículo 3 de la indicada Ley No. 141-97;

(12)Considerando, que si el proceso de privatización que se desarrolla en estos momentos en la República Dominicana y en muchos países del mundo no obedece, como se afirma en la instancia, a un auténtico criterio gerencial para mejorar el manejo de los patrimonios nacionales, sino a una estrategia de los acreedores internacionales diseñada para el pago de la deuda externa por parte de los países deudores, es obvio, en lo que al país se refiere, que la vía elegida por los impetrantes para detener ese proceso, impulsado por la Ley No. 141-97, no resulta apropiada, pues, como se ha visto, no se advierte en la Ley No. 141-97, objeto de la instancia a que se contrae la presente decisión, ninguna violación a la Constitución de la República, que las haga declarar no conforme con sus disposiciones; que admitir, después del examen realizado, que son contrarias a la Constitución las indicadas leyes, vulneraría el Estado de Derecho por cuyo fortalecimiento debe velar permanentemente la Suprema Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la Constitución y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, por todo lo cual procede desestimar la petición de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por el Arq. Leopoldo Espaillat y compartes, el 10 de septiembre de 1998, contra la Ley 141-97, del 24 de junio de 1997 sobre la Reforma de la Empresa Pública; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a las partes interesadas, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial.

Estudio Comparativo y crítico En el 6to considerando, la suprema corte de justicia, define lo que es dominio privado del Estado, en forma antojadiza, además los considerando no son objetivos pues están siendo colocados para justificar la acción por parte del Estado y dan una definición mediatizada que lo que es dominio privado del Estado, partiendo de la teoría de que el Estado es una persona moral, en plano de igualdad frente a los otros, los cuales pueden ser enajenables; distintamente a lo que entienden por Los bienes del dominio público son aquellos inmuebles que deben estar permanentemente a disposición del público o de ciertos servicios públicos y, por tanto, son inajenables; Declaración Universal de los Derechos del Hombre Artículo 17; 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Convención Interamericana (Pacto de San José Costa Rica)

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada, 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley, 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)

Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Estos marcos normativos, no disponen criterio contrario alo expuesto por nuestro máximo tribunal, dejando entre ver que los el uso y disfrute del derecho de propiedad, es visto común derecho fundamental de todo ciudadano, sin embargo es mismo esta al albedrío de la libre disposición.- Cuando la SCJ afirma en su considerando (10) la circunstancia de que no exista una ley que así lo disponga, como se dice antes, impide considerar como monopólicos esos servicios; se fundamenta en un evidente positivismo absoluto y dañino, basándose en que debe de existir una ley que prohíba que los bienes se servicio publico, la carretera los puertos etcétera, trata de adecuar a una situación que es obvio que busca legitimar las acciones y diligencias de la ley de la reforma de la empresa publica.-

Sin embargo en el considerando (9) realizan una interpretación completamente abierta y pluralista, diciendo; con relación a lo que dispone el artículo 8 inciso 13 letra b “El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista” “Esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que el artículo 8, numeral 13, letra b) de la Constitución, contentivo de la norma acabada de transcribir, no es excluyente de otras prerrogativas y facultades que tiene el Estado como propietario de bienes muebles e inmuebles, si no les han sido retiradas de manera expresa por la Constitución o la ley; que en apoyo de esta interpretación, contraria obviamente a las deducciones hechas por los impetrantes, se destaca la circunstancia de que la fórmula utilizada por la Constitución en la norma que expresa que “el Estado podrá convertir sus empresas…”, reaparece varias veces en el propio artículo 8 de la Constitución, como cuando en el numeral 6 de este artículo se establece que “toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento…” o cuando expresa en el numeral 11 que “la ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo”, sin que ello implique limitación alguna a la persona de ejercer otros derechos o a la ley establecer otras reglas, siempre que no sean de la competencia de otro Poder del Estado, o contrarias a la Constitución; que, si el constituyente hubiera tenido la intención de que las empresas del Estado no pudieran ser convertidas sino en propiedades de cooperación o economía cooperativista, el artículo 8, párrafo 13, letra b) de la Constitución, habría sido redactado en otros términos, haciendo constar que el Estado podrá convertir sus empresas únicamente en propiedades de cooperación o economía cooperativista;

Es decir que las motivaciones y argumentaciones jurídicas son acomodadas, para darle el sentir y alcance antojadizo de su voluntad, lo cual deviene en una sentencia arbitraria por ser carente de motivación adecuada y dos criterios contrarios, como el antes señalado, en el primero da abiertamente aquiescencia a que las empresas del Estado sean enajenables por no existir leyes que las prohíban, en forma exegética y en el caso ocurrente interpretan manifiestamente, el 8 numeral letra b en el sentir de que la constitución emplea la potestad “podrá”.- Por último cuando nuestro más alto tribunal dice: “Que admitir, después del examen realizado, que son contrarias a la Constitución las indicadas leyes, vulneraría el Estado de Derecho por cuyo fortalecimiento debe velar permanentemente la Suprema Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la Constitución y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, por todo lo cual procede desestimar la petición de que se trata” Este cliché, de guardiana de la constitución es contrario a lo expuesto por el articulo 63 de la constitución política dominicana, cuando dice que el poder judicial es ejercido por la suprema corte de justicia y todos los jueces del orden judicial, pues lo jueces mantienen con el control difuso el respecto debido a nuestra carta magna y sobre todo que cuando la suprema corte de justicia sienta un principio jurisprudencial, es porque ya otro juez de diferente función lo ha establecido y cuando casan un criterio es porque ya ha sido adoptado, con anterioridad por ellos.- En segundo orden el verdadero Estado de Derecho se manifiesta abiertamente, en los jueces que conocen cuestiones de fondo, y aquellos que a partir de la reforma del 14 de agosto del 1994, de la constitución y de la implementación de la ley 327-98 sobre carrera judicial son elegidos en forma democráticas y han sido sometidos a las exigencias del articulo 173 del reglamento para la aplicación de la ley 327-98 del 11 de noviembre del 1998, es decir los jueces que han tenido que ingresaron en forma provisional y son definitivos.-

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