Adquirente de buena fe

El Registro de la Propiedad ha sido instituido para dar seguridad jurídica a quien realiza una adquisición inmobiliaria, eliminando la posibilidad de que ésta resulte ineficaz por no existir o resolverse el derecho del transferente. La protección registral supone, así, quedar un verdadero titular privado de su derecho en beneficio de otra persona que adquirió de quien parecía titular, pero no lo era.

El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgamiento por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

A veces se producen adquisiciones que convierten a una persona en propietaria de algo que le transmite o entrega quien no es dueño.

Naturalmente, cuando menos por parte del adquiriente, ha de haber buena fe y voluntad dominical, ya que, si falta esto, no pasará de poseedor o tenedor, y si procede de mala fe requerirá, para consolidar jurídicamente  su potestad, la prolongada usucapión exigida a los detentores.

Esta posibilidad adquisitiva dispone de amplitud en relación con los bienes muebles, en virtud del principio tradicional de que en materia de muebles, la posesión equivale a titulo. En lo inmobiliario, aunque las dificultades  mayores, por la necesidad de las inscripciones de registro para una sólida constancia del dominio, también se reconoce esta posibilidad, precisamente por aparecer como propietario inscrito uno anterior, cuya condición jurídica puede haber sido destruido.

     La adquisición que efectúa el adquiriente  es la transmisión voluntaria o legal de la propiedad de una cosa o derecho; considerada desde el punto de vista de la persona que se torna propietaria de la cosa o titular del derecho.

     A título oneroso es una adquisición de un bien mediante el pago de un precio, cambio por otro bien o cumplimiento de otra prestación de valor equivalente al del bien adquirido.

Adquirente de buena fe es el adquirente que se encuentra en un estado de espíritu consistente en creer por error que se obra conforme al derecho y la ley.

    Por ejemplo:

    El poseedor que cree haber adquirido una cosa del verdadero propietario.

     La persona que construye sobre un terreno que cree que es de su propiedad.

     De acuerdo a Manuel Ossorio, el adquiriente de buena fe es el que realiza un acto o hecho jurídico con el convencimiento de que es lícito y justo.

     La buena fe es de relevante importancia en materia contractual, y de derechos reales.

Partiendo de lo tratado, podemos decir que un tercero es una persona que no participa en un proceso y que por consiguiente los efectos de un acto o contrato no recaen sobre la misma.

    Por medio de los artículos 1116 y 2268 del Código Civil  hay presunción de buena fe hasta que se demuestre lo contrario. Por lo que, la Suprema Corte de Justicia ha advertido en su jurisprudencia la determinación de  a qué  parte le corresponde decir  si es adquirente a título oneroso y de buena fe; esto lo debe expresar quien alegue lo contrario.

     EL Derecho inmobiliario dominicano,  conoce como tercer adquirente de buena fe y a título oneroso a toda persona que adquiere un inmueble bajo el amparo la ley, pagando u  precio. En base a esto consideramos que es esencial que la persona realice todas las investigaciones necesarias para determinar que no pesa ningún tipo de vicio sobre la propiedad.

    En nuestro país, la preocupación  de la protección del tercer adquirente existe  desde tiempos anteriores. Esto se debe, a que en años pasados no era obligatorio el registro del inmueble.

     La nueva Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la cual deroga la Ley N. 1542 de Registro de Tierras, implementa el Sistema de Torrens, el cual trae dos efectos: Constitutivo y convalidante; y obliga a cumplir los principios de publicidad, autenticidad, y especialidad en la se fundamenta el iuris et iure, cuando entra en escena un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso.

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