Actas de defunción, Ley núm. 4-24

El certificado de defunción es un documento oficial que acredita que una persona ha fallecido. Tiene validez legal, por lo que se exige para realizar gestiones que tengan que ver con la persona fallecida. El certificado de defunción es la constancia de que en el Registro Civil se ha registrado el fallecimiento de la persona. Por lo tanto, para obtener un certificado de defunción de una persona legalmente válido, es necesario que, previamente, el fallecimiento haya sido inscrito en el Registro Civil.

El artículo 179 de la Ley núm. 4-23, establece que la declaración de defunción que no se haya realizado antes de la inhumación del cadáver, se hará dentro de los sesenta (60) días calendarios de ocurrida esta, ante la delegación u Oficialía del Estado Civil del lugar de fallecimiento o del domicilio del difunto o del lugar del entierro

¿Quién puede realizar la declaración de fallecimiento?

La declaración de defunción la podrá realizar un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea los datos del estado civil del fallecido. En los casos de cremación, la declaración se hará antes de que se produzca esta, en la forma indicada en el párrafo I de este artículo.

De no ser realizada la declaración de defunción antes de la cremación, la misma deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, dentro del plazo establecido en este artículo.

 Certificado de defunción

La defunción originalmente se acreditará mediante el certificado de defunción, expedido por el médico en el formulario habilitado por  el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).

 Inscripción de oficio de las defunciones

La Junta Central Electoral queda facultada para ordenar de oficio la inscripción de las defunciones en el registro correspondiente de aquellas personas fallecidas cuyos familiares, amigos o vecinos no hayan hecho la declaración del fallecimiento ante la delegación u Oficialía del Estado Civil correspondiente.

Anotación en las actas de nacimiento en caso de fallecimiento

La Dirección Nacional de Registro del Estado Civil instruirá, mediante oficio, a los oficiales del Estado Civil depositarios de las actas de nacimiento de las personas fallecidas, a inscribir una anotación de fallecimiento, previa verificación que confirme que esta última corresponde a la persona fallecida.

 Comunicación del fallecimiento por el Ministerio de Salud

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) dará acceso y transmitirá a la Junta Central Electoral, por medios electrónicos preferiblemente, las informaciones relativas a los certificados de defunciones de cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en los centros de salud públicos y privados en el plazo de veinticuatro (24) horas.

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación del certificado de defunción a la Junta Central Electoral para remitir a este órgano los certificados de defunción con las causas de muertes definitivas, sujetas a vigilancia epidemiológica que requieran de rectificación y ratificación, según resultado de la autopsia y auditorías clínicas realizadas.

Registro de defunción para sepultura de cadáver.

Ninguna autoridad municipal podrá negar la sepultura de un cadáver, cuando se haya demostrado el fallecimiento mediante el certificado médico de defunción habilitado para estos fines por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).

Declaración de defunción fuera de plazos

La defunción que no sea declarada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al fallecimiento, el oficial del Estado Civil podrá recibirla previa investigación de la veracidad de esta. Una vez cumplida todas las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral e inscritas en el Registro Civil, se podrá expedir actas a los interesados de manera inmediata.

Reporte de fallecimiento por la autoridad municipal

Cuando el fallecimiento ocurra de forma natural en una zona rural, donde no haya autoridades médicas, la autoridad municipal se encargará de realizar el levantamiento correspondiente, reportándolo al centro de salud más cercano, el cual emitirá el certificado de defunción de conformidad con las formalidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS).

La autoridad municipal, después de cumplir con el debido proceso, comunicará al oficial del Estado Civil el fallecimiento, dentro de los plazos establecidos en esta ley.

Formalidades para registrar fallecimiento ocurrido en la residencia

Cuando ocurran fallecimientos de forma natural en el domicilio, las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), a través del nivel desconcentrado, direcciones provinciales de salud y direcciones de área de salud, en coordinación con el centro de salud pública y privado más cercano, se encargarán de levantar el certificado médico definitivo de defunción para el debido registro ante el oficial del Estado Civil.

 Inscripciones y transcripciones en los registros de defunción

En los Registros de Defunción se inscribirán todos los fallecimientos ocurridos en el territorio nacional; los fallecimientos de dominicanos ocurridos en el extranjero serán transcritos a solicitud de la parte interesada en el registro correspondiente, previo cumplimiento con las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral.

Registro adicionales

Serán sujeto de registro: 1) Las actas levantadas por los oficiales públicos en casos de muerte violenta o en que sea imposible identificar el cadáver; 2) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y aeroportuarias en los casos de muerte durante viaje por vía marítima o aérea; 3) Declaración de fallecimiento judicial.

Cuando por naufragio de una nave o por accidente aéreo hayan perecido todos o parte de la tripulación y pasajeros, la autoridad correspondiente, informada del infortunio, enviará una declaración auténtica a la Junta Central Electoral, la que tomará las providencias del caso para que dicha declaración sea inscrita en el registro correspondiente siempre que del rescate de los restos humanos pueda comprobarse fehacientemente la identidad de cada persona fallecida.

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