Régimen disciplinario aplicable a los defensores públicos

En ejercicio de su poder disciplinario, según la Ley núm. 277-04, el Director Nacional y los Coordinadores Departamentales pueden sancionar directamente a los defensores públicos de su dependencia cuando hubieren incurrido en alguna de las conductas descritas como faltas leves. La resolución que impone la sanción es debidamente fundamentada y enuncia en forma clara y precisa el hecho que se reputa como falta y la sanción impuesta. Contra estas resoluciones procede el recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Defensa Pública.


Del procedimiento disciplinario que se dirija contra el Director Nacional conocerá el Consejo Nacional de la Defensa Pública. Un miembro del Consejo Nacional de la Defensa Pública, designado al efecto, conocerá de la audiencia preliminar y el resto conocerá del juicio disciplinario.

Inicio del procedimiento

El procedimiento disciplinario está a cargo de la Oficina de Control del Servicio y se inicia de oficio, por queja o por denuncia de algún particular. La Oficina de Control del Servicio de Defensa Pública, estará dirigida por un coordinador nombrado por el Consejo Nacional de la Defensa Pública, de acuerdo al reglamento dictado al efecto.

Queja

Los usuarios del Servicio Nacional de Defensa Pública pueden presentar quejas sobre la actuación del defensor público asignado ante la Oficina de Control del Servicio. Recibida la queja, se pone en conocimiento del defensor público denunciado, quien debe rendir un informe a la Oficina de Control del Servicio, en un plazo de 5 días hábiles. Recibido el informe, la Oficina de Control del Servicio dispone o no la apertura del proceso disciplinario en contra del Defensor Público.

La decisión de la Oficina de Control del Servicio se comunica a las partes.

Denuncia

La denuncia de una falta disciplinaria puede formalizarse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se levanta un acta. No se requiere ninguna formalidad expresa para su presentación, sin perjuicio de lo cual la denuncia debe contener:
1. Identificación del denunciante;
2. Identificación del Defensor Público denunciado, así como el lugar donde desempeña sus funciones;
3. La relación circunstanciada del hecho atribuido como falta, consignando tiempo y lugar de comisión;
4. La indicación de la prueba en que se funda, que si es documental debe ser presentada en ese momento, o en su caso indicar el lugar en que se encuentre.

Si la denuncia carece de alguno de estos requisitos, la Oficina de Control del Servicio otorga al denunciante el plazo de cinco días para rectificar la denuncia. En caso contrario, se la tiene por no presentada. El rechazo de la denuncia no impide que la investigación pueda realizarse de oficio.

Investigación

Recibida la denuncia o emitido el informe sobre la queja presentada recomendando la investigación por falta disciplinaria, la Oficina de Control del Servicio inicia la investigación correspondiente debiendo concluirla en el plazo máximo de sesenta días a cuyo término emite un informe disponiendo la desestimación o el inicio del procedimiento que debe remitir al Director o Coordinador Departamental.

Informe

El informe debe contener:
1. La descripción de la falta imputada, consignando el tiempo y lugar de comisión;
2. La cita de las normas legales;
3. Las acciones recomendadas.
El informe debe estar acompañado de todos los elementos de prueba que le sirvan de fundamento.

Notificación

Recibido el informe, el Director Nacional o Coordinador Departamental, según corresponda, notifica al Defensor Público imputado ordenando su comparecencia a una audiencia preliminar, en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación. En caso de incomparecencia, debidamente justificada, se señala día y hora para otra audiencia.

Audiencia preliminar

Si en la audiencia preliminar el Defensor Público admite su responsabilidad, las pruebas corroboran con los hechos admitidos y no son necesarias otras diligencias, el superior jerárquico competente dicta inmediatamente la resolución que corresponda. Si el Defensor Público imputado no admite su responsabilidad, puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

El superior jerárquico competente señala día y hora para la audiencia de juicio, con efectos de citación para el imputado, la Oficina de Control del Servicio y, en su caso, el denunciante, expedirá las órdenes indispensables para incorporar los elementos de prueba admitidos. Ante la incomparecencia injustificada, el superior jerárquico competente dicta resolución sobre la base de los términos del informe en conclusiones y la prueba aportada.

Audiencia de juicio

En la audiencia de juicio, que debe realizarse en un  plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, se produce la prueba de cargo y de descargo y se escucha a los comparecientes.

El defensor público imputado puede ser asistido por su abogado defensor. El superior jerárquico competente, luego de recibir y analizar la prueba, dicta en la misma audiencia la resolución correspondiente con imposición de costas. Si en la audiencia no se incorporan otros medios de prueba, o el imputado injustificadamente no comparece, el superior jerárquico competente decide sobre la base de los hechos constatados y elementos de prueba que acompañan al informe o a la denuncia.

Resolución

La resolución debe ser motivada y es apelable ante el Consejo Nacional de la Defensa Pública, dentro de los cinco días de notificadas las partes. Las resoluciones son absolutorias o condenatorias. Las resoluciones absolutorias no son apelables. Las resoluciones que imponen sanciones por faltas leves sólo son apelables por el Defensor Público imputado.

Apelación

En grado de apelación las partes pueden ofrecer nuevas pruebas, en cuyo caso se fija audiencia dentro de los cinco días siguientes al apoderamiento, dictándose resolución en la misma audiencia. Si no se ha ofrecido prueba, la autoridad competente decide en el plazo de cinco días, sin recurso ulterior.

Ejecución

La decisión firme se hace conocer a la oficina de personal y es de cumplimiento inmediato.

Normas supletorias

Se aplican supletoriamente las reglas del proceso penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario.

Prescripción

La potestad disciplinaria para investigar y sancionar las faltas prescribe:
1. En tres meses para las faltas leves; y,
2. En doce meses para las faltas graves y muy graves.

La prescripción comienza a correr la medianoche del día de la comisión de la falta. Las sanciones impuestas por faltas disciplinarias se anotan en los registros previstos en reglamento, sin perjuicio de que transcurrido un plazo máximo de dos años sin recibir nuevas sanciones, sean eliminadas del mismo automáticamente.

Suspensión

Iniciado un procedimiento disciplinario por faltas muy graves, el Director Nacional puede suspender de sus funciones, por resolución motivada, al Defensor Público investigado por un tiempo máximo de tres meses mientras dure el procedimiento.

Sin perjuicio de que se promueva un proceso disciplinario, el Director Nacional puede suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los Defensores Públicos contra quienes se haya aperturado juicio penal por hechos punibles cometidos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella.

Restitución

Los Defensores Públicos que durante el proceso disciplinario hayan sido suspendidos, son restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desestimados. En el caso de los Defensores Públicos adscritos, se envían las sanciones firmes al Colegio de Abogados para que sean anotadas en sus registros.

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