Nulidad de las sociedades comerciales

La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo, según la Ley núm. 479-08, de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de esta o de las que rijan la nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas.

La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos previamente sólo podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de la ley núm 479-08 o de las que rijan los contratos.

Acción de nulidad

La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público.

Plazo

El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades. El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.

Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.

Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, ninguna decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte más diligente.

En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad.

Violación regla de publicidad

Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona interesada en la regularización podrá, mediante notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación.

A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.

La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá resultar de la nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta del depósito y la publicidad a que se refieren.

Prescripción

Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los tres (3) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad. Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última inscripción en el Registro Mercantil que sea necesaria para la operación.

La sociedad y los socios no podrán prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o violencia.

Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescribirán a los tres (3) años a partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.

Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión venga a ser definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro Mercantil y será publicada además mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. La Superintendencia de Valores puede disponer, a través de normas, requisitos adicionales de publicidad para las sociedades anónimas de suscripción pública.

Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y aquella de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.

En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.

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