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Sentencias de adopción privilegiada.

Una vez se haya cumplido con todos lo requisitos de lugar el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, emitirá una sentencia debidamente motiva y deberá ser redactada en términos claros y precisos.

El dispositivo de dicha sentencia será transcrita, treinta (30) días después de la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente Juzgada, en el Registro Civil de Adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente.
La transcripción expresará: El día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal y como resulta de la sentencia de la adopción, y los nombres, lo apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Y no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.

La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el Acta de Nacimiento del adoptado y los Oficiales del Estado Civil al expedir una copia del Acta de Nacimiento del niño, niña o adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumente, no hará ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

Un estado de todos los documentos piezas y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y sólo podrá expedirse una copia de los mismos a solicitud de los adoptante o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien hágalo lo contrario incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. Siendo el Tribunal d e Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer esa infracción.

Todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, y el padre y la madre adoptivos determinarán el momento pertinente para comunicárselo.

La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológica (a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
La sentencia de adopción produce los siguientes efectos:

· Ruptura lazos familiares de origen. Es decir que hace caducar los vínculos de filiación de origen de l o de la adoptado (a) en todos sus efectos; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales.
· Creación de vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante (a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencia de carácter personal, patrimonial y sucesoral.
· Impedimento patrimonial, donde se prohíbe el matrimonio entre:
· El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado (a) y sus descendientes.
· El Adoptado (a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado.
· Los hijos e hijas adoptivos (as) de una misma persona.
· El o la adoptado (a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.
· Derechos sucesorales. Es decir que el o la adoptado (a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatorio y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral.
· Apellido. Es decir que el niño o niña adoptado (a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes.
· Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes.

NULIDAD DE LA ADOPCIÓN

Después de evacuada la sentencia que permita la adopción, la misma puede ser anulada, a petición del o la adoptado (a), de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03. Siendo competente para conocer de la demanda en nulidad el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; la sentencia resultante de la demanda en nulidad podrá ser recurrida por ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.

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