El reconocimiento constitucional de derechos implica la fijación de un contenido más o menos preciso para asegurar la eficacia de los mecanismos de protección y del mandato a los órganos estatales de promover y proteger su ejercicio. Sin embargo, las normas que reconocen y protegen derechos fundamentales parecen caracterizarse por su oscuridad, ambigüedad e imprecisión, lo que debilita la eficacia de los mecanismos para su protección y dificulta el cumplimiento de aquella obligación de los órganos estatales . Una comparación detallada quizás permitiría e lucidar en qué medida las mayores deficiencias de las normas constitucionale s en relación , por ejemplo, a las normas de las convenciones internacionales sobre los mismos derechos se deben a diferencias en los métodos de preparación y aprobación de las normas, pero esta comparación escapa al propósito de este trabajo”.
Por regulación de los derechos fundamentales se entiende entonces el proceso legislativo de reformular los principios que protegen los derechos fundamentales en normas mucho más precisas, con estructura similar a la de las reglas”, En cuanto mandatos definitivos referidos a acciones individuales o acciones de órganos estatales, las regla s resultan de una elección por parte del legislador entre las opciones posibles para ordenar estas acciones de acuerdo a los contenidos de los principios constitucionales. La elección es inevitable por la escasez de recursos para orientar a la sociedad hacia los bienes deseados y reconocidos por los principios constitucionales. En otras palabras, a trav és del legislador, la sociedad decide cómo regular acciones precisas que afectan directamente los derechos fundamentales u otros bienes protegidos por la constitución.
La regulación de los derechos fundamentales
El contenido esencial de los derechos y libertades sólo puede regularse por ley orgánica: para su aprobación, modificación o derogación en materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza, requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras del Congreso Nacional. Art. 112, Constitución dominicana
El contenido esencial de un derecho es “aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga”. De ahí que el contenido esencial de un derecho se viole “cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”.
La potestad reglamentaria que puede ejercer el poder ejecutivo, queda limitada “a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley”.
Nuestra Carta Magna dispone que solo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Art. 74.2, Constitución dominicana.
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