En el procedimiento abreviado se da cabal cumplimiento de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, máxime cuando para su aplicación se requiere contar con el consentimiento del imputado y se requiere que también el ministerio público y la víctima estén de acuerdo con su aplicación.
¿Cuándo procede?
En cualquier momento durante la etapa de investigación patrimonial o judicial, previo a que se dicte sentencia, el afectado y el Ministerio Público podrán acordar un procedimiento abreviado de extinción de dominio, siempre que:
1) El afectado reconozca, de manera expresa, que sobre los bienes perseguidos concurre alguna o varias de las causales de procedencia de extinción de dominio previstas en la ley núm.155-17
2) El afectado renuncie a la defensa de sus derechos patrimoniales sobre los bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio y, en consecuencia, consienta la aplicación de un procedimiento abreviado.
Acuerdo y homologación
El Ministerio Público y el afectado suscribirán un acuerdo en el que se estipulen los términos y condiciones bajo las cuales se concretará el procedimiento abreviado y la declaratoria de extinción de dominio de los bienes.
El acuerdo establecido en este artículo será homologado mediante sentencia del tribunal competente. La sentencia que homologue el acuerdo descrito anteriormente tendrá carácter de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no será susceptible de recursos.
Beneficios por colaboración
El acuerdo suscrito podrá permitir que el afectado que se acoja al trámite abreviado sea beneficiado con una retribución de hasta un tres por ciento (3%) del valor de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio.
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