Limitación a la acción
Conforme el artículo 108 del antes citado texto legal, el amparo de cumplimiento no procede:
– Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial ni el Tribunal Superior Electoral;
– Contra el Senado o la Cámara de Diputados, para exigir la aprobación de una ley;
– Para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo;
– Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
– Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
– En los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; y,
– Cuando no se haya cumplido con el requisito especial de la reclamación previa al funcionario o autoridad renuente.
Por otro lado, cabe mencionar que sólo será válido el desistimiento de la acción de este tipo de amparo, cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular.
La sentencia que acoge la pretensión, deberá: determinar la obligación incumplida, la orden y descripción precisa de la acción a cumplir, el plazo en el que se deberá cumplir y la orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias cuando corresponda.
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