A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida accidental o definitivamente en el territorio de la República. La dominicana casada con un extranjero podrá seguir la condición de su marido.
Esta Constitución reformada retorna la disposición de la constitución de 1865 y siguientes, omitida, como señalamos, en la anterior Constitución de 1907 que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en la República Dominicana. Una innovación de esta Constitución de 1908 es la relativa a la condición de la mujer dominicana casada con un extranjero. Se colige del párrafo referido que la legislación dominicana se basa en el principio de la dualidad de nacionalidad de los esposos. Su fundamento es la libertad de la mujer casada, en el sentido de que la nacionalidad no puede imponerse contra su voluntad. Se deduce, pues, del texto que la mujer casada “podrá seguir la condición; tiene un derecho de opción; o sea, puede adquirir la nacionalidad de su esposo o puede quedarse siendo dominicana.
No se le obliga a seguir la nacionalidad de su esposo. En tal caso el texto tendría que decir “seguirá la nacionalidad de su esposo”. Se puede también colegir esa disposición traduce una excepción en la regla que prohíbe a los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en territorio nacional, en el caso que esa mujer casada adquiera la nacionalidad esposo extranjero y decidan ambos residir en el territorio dominicano .
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