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la Liquidación Voluntaria de una compañía de seguros.

Los Aseguradores y Reaseguradores podrán liquidar voluntariamente sus operaciones, de manera parcial o total, cuando no deseen continuar operando en uno, más de uno o todos los Ramos de Seguros , en las siguientes formas:

a) Cediendo su cartera;

b) Fusionándose un Asegurador con otro Asegurador o un Reasegurador con otro Reasegurador; o
Solicitando a la Superintendencia, y obteniendo su aprobación para dejar de operar como Asegurador o Reasegurador en uno, más de uno o todos los Ramos de Seguros.

Las formas de liquidación voluntaria previstas en los literales a) y b) del Artículo anterior se practicarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley para la cesión de cartera y la fusión de compañías.

Cuando un Asegurador o Reasegurador desee dejar de operar uno, más de uno o todos los Ramos de seguros, deberá presentar a la Superintendencia:

a) Solicitud escrita pidiendo la cancelación de la autorización para operar como Asegurador o Reasegurador en uno, mas de uno o todos los Ramos de seguros y explicando el procedimiento que seguirá para la liquidación del los Ramos de que se trate, o de su liquidación total;

b) Certificación del acuerdo tomado por sus organismos competentes, acordando dejar de operar en el Ramo o en los Ramos a que se refiere la solicitud anterior; y

c) Estado Financiero de la situación del Asegurador o Reasegurador, certificado por un Contador Público Autorizado, previamente registrado en la Superintendencia, cortado con no más de sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud a la Superintendencia.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud y los documentos señalados en el Artículo anterior, la Superintendencia practicará todas las investigaciones y comprobaciones que estime conveniente para determinar si el Asegurador o Reasegurador está en condiciones de cumplir la totalidad de los compromisos adquiridos, con respecto a la operación del Ramo o de los Ramos en que se desea dejar de operar.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período establecido por este Artículo, la Superintendencia dictará resolución aprobando o denegando la solicitud, y su aprobación se hará publicar en uno de los diarios de mayor circulación, a costa del Asegurador o Reasegurador. Asimismo, la Superintendencia podrá designar un funcionario para supervisar las operaciones de liquidación.

Terminadas las operaciones de liquidación el Asegurador o Reasegurador lo comunicará a la Superintendencia y ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, ordenará una nueva inspección con el fin de determinar si el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos.

Una vez comprobado por la Superintendencia que el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio de la cual se revocará la autorización otorgada al Asegurador o Reasegurador para operar en el Ramo o Ramos de Seguros objeto de la liquidación, ordenando al mismo tiempo la devolución del Fondo de Garantía correspondiente, depositado por el Asegurador o Reasegurador.

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