La liquidación de las operaciones de un Asegurador o Reasegurador será forzosa cuando la Superintendencia le revoque por resolución debidamente motivada, la autorización para operar en uno o más Ramos de Seguros, quedando facultada la Superintendencia para actuar como Liquidador.
A partir de la fecha de la resolución que disponga la revocación de la autorización para operar en el país, la compañía quedará imposibilitada de efectuar ninguna operación de venta ni suscribir contratos de seguros y sólo podrá hacer pagos con autorización de la Superintendencia; así mismo el control de los activos de dicha compañía, quedará bajo la guarda de la Superintendencia, hasta tanto se hayan agotado todos los procesos legales, pudiendo dicha Superintendencia, disponer de la venta de aquellos activos que por alguna razón puedan deteriorarse y depositar el importe en una cuenta especial, con la finalidad de suplir compromisos de la compañía.
Párrafo: Si al término de la liquidación y cubiertas las acreencias de la compañía de seguros o reaseguros liquidada, resultare alguna disponibilidad, esta será llevada a un fondo de contingencia que será destinado a cubrir posibles eventualidades.
Una vez comprobado por la Superintendencia que el Asegurador o Reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio de la cual se ordena la devolución al Asegurador o Reasegurador, del Fondo de Garantía depositado en su totalidad o en la proporción no afectada.
Si la revocación de la autorización tuviera por causa la cesación de pago del Asegurador o Reasegurador, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente la declaratoria de quiebra, aplicándose para la liquidación, en todo lo que no contraviniera a esta ley, el procedimiento establecido por la legislación comercial en materia de quiebra.
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