La Suspensión Condicional del Procedimiento

En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.

La Suspensión Condicional del Procedimiento  no se aplica de forma abierta e indiscriminada. La Suspensión Condicional del Procedimiento sólo es posible en infracciones leves, específicamente aquellas que conlleven una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, y sólo pueden beneficiarse de ella los imputados que no hayan sido condenados con anterioridad. A estas dos condiciones es que se refiere el artículo 40 cuando dispone que la Suspensión Condicional del Procedimiento sólo es aplicable en los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena regulada por el artículo 341.

Además, deben darse otras condiciones particulares:

a) Que el imputado esté de acuerdo con la aplicación de este procedimiento;

b) Que haya admitido los hechos puesto a su cargo;

c) Que haya reparado los daños causados con el hecho punible y

d) La firma de un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente.

De todas estas condiciones se ha considerado inapropiado el haber incluido la necesidad de que el imputado deba admitir los hechos por considerarse que en la práctica esto se convierte en un obstáculo para la firma del acuerdo. Debe apuntarse al respecto que el Código Procesal Penal especifica que esta admisión por parte del imputado “carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior” (art. 40), sea porque el juez rechace la solicitud o porque se revoque la Suspensión Condicional del Procedimiento.

El Ministerio Público, de oficio o a solicitud de parte es quien puede proponer la Suspensión Condicional del Procedimiento, en la fase preparatoria, siendo una de las formas de los actos conclusivos de dicha fase.

Este tipo de medida alternativa cumple varias finalidades:

1) Una más adecuada solución al conflicto penal. Dos cuestiones abonan esto: La reparación que debe hacerse a la víctima del daño causado por el hecho punible, posibilita una satisfacción más inmediata, sin todo lo que conlleva celebrar audiencia preliminar, juicio, apelación.

2) Contribuye a la resocialización del imputado a través de las medidas que debe cumplir durante el plazo de prueba. Este punto es muy importante porque precisamente la Suspensión Condicional del Procedimiento puede ser suspendida si el imputado:

a) No cumple con las condiciones impuestas;

b) Si comete una nueva infracción o

c) Si incumple los acuerdos de reparación. Es oportuno añadir que el cumplimiento del plazo de prueba tiene por efecto la extinción de la acción penal (art. 44.7), y su revocación, la reanudación del procedimiento (art .42).

3) La aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento contribuye al descongestionamiento de la administración de justicia y del sistema carcelario.

Todo estos fines que cumple la Suspensión Condicional del Procedimiento se corresponde con la aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la respuesta del Estado frente a la infracción, además de ser reflejo de importantes tendencias presentes en el derecho penal relativas a la justicia retributiva y que destacan el papel y los intereses de las victimas en el proceso.

La ultima cuestión que usted plantea, de que la Suspensión Condicional del Procedimiento puede favorecer a los sectores sociales mejor posicionados económicamente, no es una responsabilidad de la ley procesal, sino que eso puede reflejar dos cuestiones: Una inadecuada aplicación por parte de los operadores del Poder Judicial, y el hecho cierto de que vivimos en una sociedad sesgada por una profunda inequidad social que se traduce en una desigual distribución de las oportunidades. Por ello no podemos buscar la justicia generalizando la injusticia.

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