Resolución Núm. 116/2010 Procedimiento para obtener las declaraciones de las personas en condiciones de vulnerabilidad, víctimas o testigos en los Centros de Entrevistas.

Victima

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Resolución Núm. 116/2010 del 18 de febrero de 2010 que reglamenta el Procedimiento para obtener las declaraciones de las personas en condiciones de vulnerabilidad, víctimas o testigos en los Centros de Entrevistas. Modifica el artículo 3 y agrega párrafo al artículo 21 de la Resolución núm. 3687-2007. Protocolo anexo.

Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Visto los artículos 4, 6, 8, 26 , 39 , 42, 56 , 74, 75 , 110 y 154 de la Constitución de la República;

Visto el artículo 29, inciso 2, de la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones, del 21 de noviembre de 1927;

Visto el artículo 14 inciso h), de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991;

Visto el artículo 24, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966;

Visto el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969;

Visto el Preámbulo y los artículos 3 numeral 1; 12 numerales 1 y 2, y 19 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989; Visto los Párrafos 91, 93 y 96 de la Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

Visto los artículos 1, 12, 18, 26, 138, 140, 171, 172, 194 al 217, 220, 287, 300, 305, 323, 324 al 326 y 329 de la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, promulgada el 19 de julio de 2002;

Visto los Principios V y VI y los artículos 227 y 282 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada el 7 de agosto de 2003;

Visto las Resoluciones núms. 3687-2007 que dispone la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad con calidad de víctima o testigo en un proceso penal, y 3869-2006 sobre Manejo de Prueba;

Atendido, que la ley adjetiva especial para la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y la norma procesal penal contemplan el uso de medios técnicos en la audición de personas en condición de vulnerabilidad, víctimas o testigos, con el fin de prevenir cualquier daño posible, de ahí la necesidad de que el Poder Judicial adapte o adecúe instalaciones y equipos a tales fines;

Atendido, que ante el incremento de los abusos sexuales y otros delitos contra la dignidad de la persona humana, las autoridades judiciales han identificado como necesidad prioritaria la instalación de medios tecnológicos que permitan la obtención de las declaraciones de las personas en condición de vulnerabilidad, víctimas o testigos, a fin de evitar la revictimización, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto de los derechos humanos;

Atendido, los efectos negativos que produce la victimización secundaria de las personas en condición de vulnerabilidad, víctimas o testigos, hacen necesario adoptar medidas tendentes a proteger y garantizar sus derechos;

Atendido, que es preciso modificar el artículo 3, numeral 2.4 dela Resolución núm. 3687-2007 en lo relativo a la edición y a la distorsión de la cara o imagen de la persona menor de edad, toda vez que el video o imagen resultante debe quedar grabado de forma íntegra;

Atendido, que en consideración a lo anterior y ante el proceso de instalación de Centros de Entrevistas para la obtención de las declaraciones de tales personas, es preciso modificar, en lo que sea necesario, las Resoluciones núms. 3869-2006 y 3687- 2007, dictadas por esta Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, RESUELVE:

Artículo 1: Objeto: Reglamenta el procedimiento para la obtención de las declaraciones de personas en condición de vulnerabilidad, víctimas o testigos, en los Centros de Entrevistas, según Protocolo que se anexa a la presente resolución, formando parte íntegra de la misma;

Artículo 2: Modifica el artículo 3, numeral 2.4 de la Resolución núm. 3687-2007, para que en lo sucesivo diga de la manera siguiente: “Art. 3, numeral 2.4: El interrogatorio debe ser grabado en formato audiovisual, y será consignado en acta levantada al efecto, que debe ser firmada y certificada por la secretaria del tribunal, previa comprobación de su autenticidad por el técnico actuante. Dicha grabación forma parte esencial del caso y debe tener una etiqueta conteniendo advertencia sobre su uso restringido, a fin de garantizar que sirva para todas las fases e instancias procesales, debiendo observarse el principio de confidencialidad sobre la identidad de la persona menor de edad, sin perjuicio del derecho de las partes a examinar el contenido del acta y la grabación.”

Artículo 3: Agrega al artículo 3, numeral 2, de la Resolución núm. 3687-2007, el numeral 5, para que se lea de la manera siguiente: “5. Cuando el interrogatorio a la persona en condición de vulnerabilidad, víctima o testigo se realice en un Centro de Entrevistas, deberá observarse el siguiente procedimiento: Párrafo I.- El interrogatorio será grabado en formato audiovisual, sin interrupción y sin editar. Se harán dos originales del video contentivo de la declaración, etiquetados como Primer Original y Segundo Original, haciendo constar en la etiqueta su autenticidad con la firma y sello de la persona Encargada del Centro de Entrevistas, así como la advertencia de su carácter confidencial y prohibición sobre la alteración y difusión de su contenido.

Párrafo II.- El Primer Original será conservado en los archivos del Centro de Entrevista, bajo la responsabilidad de la persona encargada del Centro. El Segundo Original será entregado al ministerio público encargado de la investigación, previa firma de la Carta Compromiso por la que asume su seguridad, conservación inalterable y confidencialidad, quedando éste obligado a presentarlo en las etapas del proceso en que sea requerido como medio de prueba y a garantizar la cadena de custodia sobre la prueba. Párrafo III. Del Primer Original sólo podrá hacerse una copia ulterior cuando, por destrucción total o parcial, o desaparición del Segundo Original, sea requerido a la persona Encargada del Centro de Entrevistas, por decisión debidamente motivada de/la juez/a competente, en cuyo caso se fijará una etiqueta indicativa de que sustituye el Segundo Original, con indicación de la fecha y el número de la decisión que autorizó la realización de la copia, la cual será entregada al ministerio público, previa firma de la Carta Compromiso. Párrafo IV. Durante la entrevista, la secretaria del tribunal que la ha solicitado levantará acta en la que hará constar los nombres y calidades de las personas presentes, las actuaciones llevadas a cabo en el área de observación, así como las declaraciones de la persona entrevistada. La secretaria del tribunal entregará copia certificada del acta así levantada a las partes involucradas en el proceso, debiendo consignar en la misma la advertencia del carácter confidencial de su contenido.“

Artículo 4: Agrega un párrafo al artículo 21 de la Resolución núm. 3869-2006, para que en lo sucesivo se lea de la manera siguiente: “Párrafo: El video resultante de la entrevista será exhibido en la vista, audiencia o juicio, de conformidad con el artículo 329 del Código Procesal Penal, mediante el uso de tecnología adecuada, en la fase de producción de la prueba, a puertas cerradas, en aplicación de las disposiciones del artículo 308 del citado texto de ley.”

Artículo 5: Ordena comunicar la presente resolución a los jueces de la instrucción, a los jueces de los tribunales colegiados, a los jueces de las Cámaras Penales de los Juzgados de Primera Instancia, a los Jueces con Plenitud de Jurisdicción, a los jueces de las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación y de las Cortes de Apelación con plenitud de jurisdicción, a los jueces de los tribunales y Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jueces de los Juzgados de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Jueces de Paz, al Procurador General de la República, a la Oficina Nacional de Defensa Pública y a la Dirección General de la Carrera Judicial.

Artículo 6: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves (18) de febrero del año dos mil diez (2010), años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Jorge A. Subero Isa

Eglys Margarita Esmurdoc Hugo Álvarez Valencia

Margarita A. Tavares Darío O. Fernández Espinal

Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris

Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella

Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía Pedro Romero Confesor Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

Grimilda Acosta ch Secretaria General.

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