Resolución No. 1920-2003 que estable medidas anticipadas para la aplicación del Código Procesal Penal.

Resolución No. 1920-2003 que estable medidas anticipadas para la aplicación del Código Procesal Penal.

Código Procesal Penal.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituta de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del 2003, años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución:

Vistos, los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 47, 67, 100 y 102 de la Constitución de la República;

Visto, el artículo 29, inciso 2 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, del 1927;

Vista, la Ley Orgánica No. 25/91, de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997;

Vista, la Ley 1014, del 1935; Visto; el artículo 24 de la Ley No. 3726, del año 1953;

Visto, el artículo 4 del Código Civil de la República Dominicana;

Visto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;

Vista, La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 1948;

Vista, La Declaración Americana de los Derechos Humanos, del 1948;

Vistos, los artículos 1.1, 1.2, 7.1, 7.2, 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.h, 8.4, 9, 11, 24, 25, 33 y 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 739 de fecha 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de Febrero de 1978;

Vistos, los artículos 8, 9, 10, 14, 14.1, 14.2, 14.3.a, 14.3.c, 14.5, 14.7 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 684 de fecha 27 de Octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de Noviembre de 1977;

Visto, el artículo 1 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de fecha 18 de diciembre de 1979, debidamente aprobada mediante Resolución No. 582 de fecha 25 de Junio de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9588 del 25 de Junio de 1982;

Visto, el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de Febrero del 1999. Vista, la Resolución sobre Defensa Judicial, No. 512-2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha Diecinueve (19) de Abril del 2002.

Atendido, que en un Estado constitucional y democrático de derecho, el reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, constituye la dimensión sustancial de la democracia;

Atendido, que estos derechos tienen como fundamento los atributos de la persona humana que emanan de su dignidad inherente y son reconocidos por el sistema constitucional;

Atendido, que la Constitución asume esta dimensión, al establecer en su Artículo 8 que: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general, y los derechos de todos”;

Atendido, que en el artículo 8, precitado, se encuentra enunciado el conjunto de garantías mínimas que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial;

Atendido, que estas garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia; ni que pueda ser sometida por el Estado, por sus autoridades y órganos jurisdiccionales a una pena, procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable;

Atendido, que la razón por la que el Estado debe perseguir las infracciones es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el orden público así como el derecho a la justicia de las víctimas, a las que se les reconoce la potestad de reclamarla ante los tribunales, que no es más que el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos;

Atendido, que forman parte de nuestro derecho interno el conjunto de garantías mínimas reconocidas en nuestra Constitución, así como la normativa supranacional conformada por los Tratados y Convenciones internacionales que reconocen derechos fundamentales, tal como ha sido reconocido por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución que instituye el procedimiento para ejercer el recurso de amparo, de fecha 24 de Febrero del 1999;

Atendido, que la Constitución dominicana ha previsto un mecanismo de recepción del Derecho Internacional que se comprueba si se toma en cuenta el contenido del artículo 3 que dispone: “…La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano en la medida de que sus poderes públicos la hayan adoptado…” y del artículo 10 que establece que: “La enunciación contenida en los artículos 8 y 9 de la Constitución no es limitativa y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”;

Atendido, a que la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria;

Atendido, que mediante instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de febrero del 1999, el Estado dominicano acepta y declara que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, conforme al artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención;

Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes;

Atendido, que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley;

Atendido, que el bloque de constitucionalidad, encierra entre sus principios y normas una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonabilidad, principio establecido en el artículo 8 numeral 5 de nuestra Constitución;

Atendido, que una norma o acto, público o privado, sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado dentro de los principios constitucionales;

Atendido, que la validez formal de las leyes y, en general, de las normas y de los actos de autoridad está determinada por el hecho de que las mismas se hayan adoptado siguiendo el mecanismo establecido en la Constitución y conforme a los principios, normas y valores considerados supremos por hallarse en la Constitución o por tener su rango dentro del bloque de constitucionalidad;

Atendido, que de esta manera se procura no sólo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto;

Atendido, que el bloque de constitucionalidad encierra garantías orgánicas sobre cuestiones tales como la independencia del Juez, del juez natural y otras, lo mismo que garantías de carácter procesal que tutelan los derechos en la forma, tiempo y oportunidad para celebrar los actos del juicio en las instancias procésales;

Atendido, que a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata;

Atendido, que en virtud de los artículos 3 y 10 de la Constitución de la República, toda la normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales, es de aplicación directa e inmediata; que por lo tanto, reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, se impone su aplicación, armonizando los significados de la ley adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios, normas y valores que lo integran, asegurando de este modo la constitucionalización del proceso judicial;

Atendido, que un estudio de los límites y de los alcances de los principios básicos o fundamentales contenidos en la Constitución y la normativa supranacional vigente revela que el debido proceso de ley en nuestro país, está conformado, entre otros, por los siguientes principios fundamentales: 1. El principio del juicio previo; 2. El principio del juez natural o regular; 3. La imparcialidad y la independencia: 4. La legalidad de la sanción, condena y del proceso; 5. El plazo razonable; 6. El principio de única persecución o “non bis in idem”; 7. Garantía de respeto a la dignidad de la persona; 8. Igualdad ante la ley; 9. Igualdad entre las partes en el proceso; 10. Derecho a no declarar en contra de sí mismo o de no auto incriminación; 11. La presunción de inocencia; 12. Estatuto de libertad; 13. Personalidad de la persecución; 14. El derecho a la defensa; 15. Formulación precisa de cargos; 16. El derecho al recurso efectivo; 17. La separación de funciones; 18. La obligación de decidir; 19. Motivación de decisiones; 20. Legalidad de la prueba; y, 21. Derecho a la defensa o asistencia técnica.

1. EL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO.

Es una garantía consagrada por la Constitución en su artículo 8 numeral 2 letra j) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.”

En igual sentido disponen los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este principio implica no tan sólo que nadie podrá ser condenado sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades y garantías acordadas por la ley, sino que vincula prerrogativas fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y muchas otras de igual rango y naturaleza que sólo podrán ser limitadas, mediante la debida autorización judicial.

El principio de juicio previo exige contradicción en la actividad probatoria; que haya claramente oralidad, publicidad, acusación, defensa, inmediación, verificación y comprobación jurisdiccional de todos los elementos del conflicto. Implica que la sentencia judicial alcanzada en el juicio debido, es el único medio para legitimar la intervención del poder punitivo del Estado.

La oralidad, publicidad y contradicción son reglas técnicas procesales inseparables del juicio. La limitación de la oralidad y la publicidad sólo es admitida por el ordenamiento jurídico vigente, en supuestos legales específicos y mediante resolución escrita y fundada.

La publicidad se erige como garantía de quien es parte en el proceso, de que el mismo será llevado a cabo de manera transparente. La contradicción consiste en la posibilidad de que cada una de las partes intervinientes pueda contradecir de modo eficiente y oportuno las pruebas y afirmaciones presentadas en su contra.

Y por último, la inmediatividad, que comporta la exigencia de que, salvo excepción expresa y válida de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas las partes o, con éstas debidamente citadas para ello.

2. EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL O REGULAR.

El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.

Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.

Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

3. LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA.

La imparcialidad y la independencia, como garantías del debido proceso, se encuentran contenidas en el artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República que dispone: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial…”, del mismo modo, por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y por el artículo 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado y, un aspecto interno como garantía de los ciudadanos, para tutela del derecho a un juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales.

La imparcialidad le impide al juez hacer actuaciones propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas, desacreditar en audiencia a un testigo u otros medios de prueba sometidos por las partes; no puede asumir los roles del fiscal ni de la defensa, y armoniza con las labores de orden y dirección del proceso judicial y no se afecta por el control disciplinario de la conducta del juez, cuando este control es ejercido según las reglas del debido proceso en torno a las faltas cometidas en la función o en ocasión de estas, sin tocar a las cuestiones jurisdiccionales que atienden a los asuntos decididos o por decidir.

La imparcialidad e independencia son reflejadas por los convenios que las prescriben como un derecho subjetivo del ciudadano frente a sus jueces y un deber de los jueces frente a los ciudadanos. Según su presupuesto, los jueces no pueden dejarse influenciar por ningún otro interés que no sean los significados de las normas vigentes y la verdad de las pruebas aportadas y no representa un interés a favor o en contra de las partes.

4. LA LEGALIDAD DE LA SANCION, CONDENA Y DEL PROCESO.

El derecho a un proceso legal deriva del principio de legalidad, consagrado en el artículo 8 numeral 5 de la Constitución, que dispone “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”. Del mismo modo consagrado por el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie será objeto de persecución, ni sujeto de proceso sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal a la intervención de las autoridades.

En el ámbito del derecho penal se traduce en que nadie puede ser procesado ni sancionado sino como consecuencia de una ley existente previamente al hecho imputado (nullium delito sine lege previa). Principio que se extiende hasta la ejecución de la pena (nulla poena).

Si bien la garantía de legalidad es, en la práctica, aplicable comúnmente a la materia penal, no menos cierto es que la misma es aplicable “mutatis mutandi” a las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de lugar.

5. EL PLAZO RAZONABLE.

El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Del mismo modo está consagrado en el Artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento.

6. EL PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCION O “NON BIS IN IDEM”.

La garantía o derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho se encuentra expresamente consagrada en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”. Del mismo modo, se encuentra establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en su artículo 8.4 y por el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Este derecho, integrante del debido proceso, no es solo una garantía procesal sino un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho.

La prohibición que impide el doble procesamiento, persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un mismo hecho, integra en su contenido dos principios fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y el de la litispendencia.

7. GARANTIA DE RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA.

La dignidad de la persona humana está contenida en los preámbulos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en otros instrumentos reconocidos por el Estado en materia de derechos humanos.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 5.1 dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; del mismo modo el Artículo 5.2 prevé que “nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Como se puede observar su protección ante los tribunales de la República tiene su fundamento en las normas constitucionales que prohíben la pena de muerte y empleo de torturas y de tratamientos vejatorios o que impliquen la perdida o disminución de la salud o de la integridad física de las personas.

La protección de este derecho ha sido desarrollada en la legislación adjetiva dominicana, incriminando los actos de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, lo mismo que los actos de discriminación. Por lo cual, tal como prevén los acuerdos internacionales sobre protección de las personas antes estos actos, no pueden ser validamente admitidos por los tribunales los elementos de prueba obtenidos con empleo de torturas y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes, y más aún, constituyen un acto delictuoso.

8. IGUALDAD ANTE LA LEY.

El artículo 8 numeral 5 de la Constitución dispone: “… La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica”. El Artículo 100 consagra: “La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes…” En igual sentido, se encuentra consagrado este principio de igualdad, por el Artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

En este sentido, una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “este principio de igualdad de las partes ante la ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos…”; lo que implica que el Poder Judicial debe interpretar y aplicar la ley, con estricto respeto al principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de cualquier naturaleza.

Igualmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de fecha 18 de diciembre de 1979, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 582 de fecha 25 de Junio de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9588 del 25 de Junio de 1982, consagra, en su artículo 1, el principio de igualdad y de no discriminación desde la perspectiva de género, en el sentido de que a los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social , cultural y civil o en cualquier otra esfera.

9. IGUALDAD ENTRE LAS PARTES EN EL PROCESO.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se refiere de manera específica a la igualdad de todos ante los tribunales, en su artículo 14.1 que consagra: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia”, por lo que debe acordarse tanto a la víctima o demandante que reclama investigación, juicio o indemnización, como al imputado o justiciable, un trato igualitario, cual que sea su condición personal.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14.3, como la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 8.2, establecen las condiciones materiales en que se fundamenta esta igualdad al establecer, con estos fines, como garantías mínimas las siguientes: a) ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que la asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la Justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable; y, h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. El derecho al debido proceso implica la observancia estricta al principio de la igualdad de las personas ante la ley, traducido éste en el ámbito procesal como la igualdad de las partes o igualdad de armas y el principio de no-discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

10. DERECHO A NO DECLARAR EN CONTRA DE SI MISMO O DE NO AUTOINCRIMINACION.

El artículo 8 numeral 2 literal i), de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”; en igual sentido se pronuncia el artículo 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Durante el proceso, el imputado goza de un estatuto jurídico de presunción de inocencia. La Constitución prohíbe los actos de torturas y consagra que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Por lo que éste no está llamado a probar nada frente a una acusación judicial; nadie puede obligar ni intentar obligar a un imputado a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye ni a confesarse o declararse culpable. En consecuencia, el imputado no podrá ser inducido, engañado o violentado a declarar o producir prueba en contra de su voluntad, lo que se conoce como exclusión de coacción de cualquier naturaleza. Por tanto, la declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba, por lo que se proscribe, en este sentido, imponerle su intervención activa como órgano de prueba. De su negativa a declarar o actuar no pueden derivarse consecuencias que le perjudiquen.

11. LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, expresa: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” En el mismo sentido el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Este principio de presunción de inocencia pone a cargo de la acusación, ya sea el ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, la obligación de destruir esa presunción de inocencia, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable.

En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia, de fecha 12 de noviembre de 1997, expresa que el propósito de las garantías judiciales, es el de afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada; igualmente ha juzgado, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, que: “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del Artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”.

12. ESTATUTO DE LIBERTAD.

El estatuto de la libertad está contenido en el artículo 8 numeral 2 literal b) de la Constitución de la República que consagra: “Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.” En el mismo tenor se establece en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y en los artículos 8, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El estado de libertad está consagrado como un derecho inherente y fundamental a todo ser humano, contenido en estatutos legales, y es una consecuencia del amparo constitucional expresado bajo la forma de que nadie puede ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente; permitiéndose el estado restrictivo de la libertad como medida cautelar, temporal y dentro del plazo razonable, no como una sanción anticipada capaz de lesionar el principio de inocencia; sino, como una medida cautelar excepcionalmente admitida cuando concurran razones suficientes para acordar la prisión preventiva. Estas razones deben fundarse, entre otros elementos, en la presunción de fuga o más bien en la certeza de que el individuo se sustraerá a los actos del procedimiento o al juicio. 13. PERSONALIDAD DE LA PERSECUCIÓN.

El principio o garantía de personalidad de la persecución está contenido en el artículo 102, parte in fine, de la Constitución de la República que dispone: “Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.”

Esto se traduce en cuanto a la persecución en la obligación del Estado, a través del órgano acusador, es decir del ministerio público, de individualizar al acusado de manera que exista certeza de que efectivamente se juzgará a quien se le pretende imputar la materialización de un hecho, sobre todo, que no existan dudas razonables sobre la identidad del perseguido o acusado; declarando y describiendo, de manera clara y precisa los fundamentos de la acusación que justificaren la pretensión punitiva, de manera que no sea sometida a los rigores de un proceso judicial otra persona; todo lo anterior se contrae a la aplicación del principio de que nadie puede ser responsable, en el ámbito del derecho penal, por el hecho de otro.

14. EL DERECHO A LA DEFENSA.

El marco de referencia del derecho de defensa se encuentra contenido en el artículo 8 numeral 2 letra j), de la Constitución que dispone lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa…” Del mismo modo en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho de defensa está conformado por un conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan la Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia, no tan sólo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías, equiparándolas con el debido proceso. El derecho de defensa, en consecuencia, está integrado por cada una de las garantías que conforman el debido proceso.

15. FORMULACIÓN PRECISA DE CARGOS.

El derecho a conocer el contenido exacto de la acusación deriva de los artículos 8.1 y 8. 2. b de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano sea juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de parte privada.

Para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de que se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados.

16. EL DERECHO AL RECURSO EFECTIVO.

El derecho a un recurso efectivo está contenido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho del imputado a “…recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. Del mismo modo ha sido previsto en el artículo 14.5 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal.

Este derecho no está concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.

Mediante ese recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.

Del mismo modo es necesario concluir que no es admisible ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio. El recurso, mediante el cual se examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de manera que, mediante él, pueda anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del procesado o imputado.

17. LA SEPARACIÓN DE FUNCIONES.

El principio de separación de funciones se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Constitución que establece que los poderes del Estado: “… son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones…”. Del mismo modo está contenido en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este principio implica que, en el ámbito de cualquier proceso, las funciones jurisdiccionales deben estar separadas de aquellas encaminadas a la investigación y acusación, constituyendo las primeras, la tutelar de las garantías constitucionales y reservadas al juez o tribunal, y las segundas, a los funcionarios del ministerio público. Esta separación de funciones un estandarte del debido proceso que fortalece la independencia e imparcialidad del juzgador. 18. LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR.

En el ámbito de la normativa supranacional, esta obligación se encuentra contenida en el artículo 25.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual es responsabilidad del Estado signatario la de: “…garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso…”. La obligación, de decidir impuesta al Juzgador está, igualmente, contenida en el artículo 4 del Código Civil dominicano que dispone: “El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”.

Esta garantía resulta una cuestión imperativa, en todo estado de derecho, que obliga a decidir de manera equitativa, efectiva y pronta, dentro de los plazos consagrados, la solución de los conflictos humanos, teniendo en cuenta que las normas procesales existen y deben ser interpretadas para facilitar la administración de la justicia y no como un obstáculo para que los ciudadanos accedan a ella, resultando obligatorio el principio de que los jueces y tribunales deben fallar los asuntos sometidos, aun en los casos de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes y sin demorar su decisión.

19. MOTIVACIÓN DE DECISIONES.

La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953. La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No. 18 del 20 de octubre de 1998,).

20. LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

El principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas éstas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio de la legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de ley, por lo que los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y, en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado.

Las pruebas, y sólo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria.

Este principio también es aplicable en la substanciación de cualquier otro proceso de carácter penal o determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, disciplinario, administrativo u otros.

Pero es necesario enfatizar que el medio o instrumento de prueba sólo es válido si es adquirido y admitido de modo lícito, con respeto estricto a los derechos humanos, libertades y garantías constitucionales del imputado o justiciable y en apego a las reglas establecidas en las diferentes normas que regulan el mecanismo de la reconstrucción del hecho y de la recolección de las pruebas.

21. DERECHO A LA DEFENSA O ASISTENCIA TECNICA.

El derecho a la defensa o asistencia técnica está consagrado en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, por el Artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Resolución Sobre Defensa Judicial, No. 512-2000, dictada por esta Corte en fecha Diecinueve (19) de Abril del 2002.

Esta garantía consiste en el derecho irrenunciable que se le consagra al imputado de ser asistido por un abogado para ayudarle en sus medios de defensa. Es decir, por un abogado de su elección. El juez está obligado a permitir que el imputado sea asistido por su abogado y, en caso de que este no tenga o no quiera nombrar uno, debe velar por el nombramiento de uno a cargo del Estado, como son los abogados de la Defensoría Judicial o los de oficio.

Implica, igualmente, este principio la posibilidad de que el justiciable se pueda comunicar con su abogado de forma permanente y efectiva durante la sustanciación del proceso en cualquier fase, desde el momento del arresto. Este principio es aplicable, por igual, en todos los ámbitos.

Atendido, que tomando como referencia el marco jurídico conformado por las garantías, principios y derechos fundamentales que se han descrito, procede fijar, mediante la presente Resolución, los criterios que armonicen el proceso y la práctica vigentes en nuestros tribunales, con el ordenamiento jurídico constitucional;

Atendido, que la arquitectura y disposición física de los estrados en los tribunales de la República no se corresponde con las necesidades de la actuación de los procesos judiciales conforme a la idea del debido proceso; que su estructura impide la debida comunicación de las partes con sus abogados durante la vista de la causa, disminuyendo las posibilidades de la asistencia técnica y el libre ejercicio del derecho a la defensa, colocándole en un plano de desequilibrio con respecto al ministerio público; que esta realidad en torno a los estrados crea la necesidad de su transformación para adecuarlos a las exigencias del proceso concebido en la Constitución y en las leyes vigentes.

Atendido, que la práctica distorsionada en el manejo del proceso judicial, ha omitido el procedimiento directo y expedito, consagrado en la Ley No. 1014 de 1935, para la solución de los conflictos penales, en materia correccional, cuando dispone que la audiencia tendrá lugar el mismo día, o a más tardar al día siguiente, si el tribunal no celebrare audiencia en esta fecha; que tales omisiones acarrean retardos innecesarios en el despacho de asuntos judiciales y privan al procesado del derecho a ser oído y a contestar en un juicio público, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas conforme lo ordena el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; que la privación de libertad, a menudo, ordenada en esta materia en forma administrativa, por una autoridad sin poder jurisdiccional entraña una grave lesión al derecho de defensa, al derecho a la jurisdicción y al juicio previo, condiciones indispensables en un estado de derecho para conocer acerca de un acto tan grave y serio como la determinación de la libertad o la prisión de un ciudadano;

Atendido, que en el interrogatorio a las partes, durante la fase de juicio, es pertinente que, no tan sólo el fiscal, sino la defensa y la parte civil, participen del mismo en forma directa, lo que contribuye a preservar el principio de igualdad de armas entre las partes, aspecto fundamental en el debido proceso, y que además, el cuestionamiento en forma directa a las partes, tiende a la agilización de la causa;

Atendido, que en materia correccional la ley no admite otra limitación al derecho de la libertad, que la prestación de una fianza para asegurar su comparecencia a los actos del procedimiento y para la ejecución de la sentencia, siendo indispensable que cualquiera otra limitación sea ponderada en su conformidad con el bloque de constitucionalidad vigentes;

Atendido, que previo a la decisión del Juzgado de Instrucción, en los casos en que proceda librar un mandamiento, y de solicitud de libertad bajo fianza, es necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de publicidad y de contradicción, aun en los casos de decisiones provisionales;

Atendido, que en un sistema garantista de los postulados del debido proceso, el procesado tiene derecho a la asistencia de abogado, para que le oriente y asista técnicamente sobre los cargos que se le imputan, haciéndose necesaria la presencia de dicho defensor durante los interrogatorios de la fase de instrucción. ;

Atendido, que de conformidad con el Párrafo 2 del Artículo 29 de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927, entre las facultades de la Suprema Corte de Justicia se encuentra la de “determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario”; que de acuerdo a lo dispuesto por el literal h) del artículo 14 de la Ley Orgánica No. 25 del 1991, de la Suprema Corte de Justicia, dispone la facultad de la Suprema Corte de Justicia para el “trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no lo establezca”;

Atendido, que en vista de todo lo anterior, y con el fin de asegurar la buena marcha de la administración de justicia y hacer efectivo el cumplimiento de las garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte adopta las normas prácticas de funcionamiento pertinentes, encaminadas a lograr que los procesos sean llevados a cabo conforme a los principios, normas y valores del bloque de constitucionalidad, al tiempo que, reconoce como un deber a su cargo, asegurar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico vigente;

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Reconoce y asume los siguientes principios fundamentales: 1. El principio del juicio previo; 2. El principio del juez natural o regular; 3. La imparcialidad y la independencia: 4. La legalidad de la sanción, condena y del proceso; 5. El plazo razonable; 6. El principio de única persecución o “non bis in idem”; 7. Garantía de respeto a la dignidad de la persona; 8. Igualdad ante la ley; 9. Igualdad entre las partes en el proceso; 10. Derecho a no declarar en contra de si mismo o de no auto incriminación; 11. La presunción de inocencia; 12. Estatuto de libertad; 13. Personalidad de la persecución; 14. El derecho a la defensa; 15. Formulación precisa de cargos; 16. El derecho al recurso efectivo; 17. La separación de funciones; 18. La obligación de decidir; 19. Motivación de decisiones; 20. Legalidad de la prueba; y, 21. Derecho a la defensa o asistencia técnica, tal como se han descrito más arriba como parte integrante del debido proceso y dispone su aplicación inmediata en todos los tribunales del país.

SEGUNDO: Ordena la modificación de las áreas físicas en las salas de audiencias de todos los tribunales del orden judicial en atribuciones penales; en consecuencia, las áreas laterales de los estrados, destinadas hoy, de un lado a la Defensa y, del otro, al Ministerio Público y a la Parte Civil, serán separadas y colocadas de la siguiente manera: dos mesas al frente del asiento del o de los jueces, colocadas en un mismo plano, y a distancia razonable del estrado en donde tiene su asiento el juez, con la finalidad de que a la izquierda del o los jueces esté sentado el procesado junto a su defensor; a la derecha, el ministerio público y, la parte agraviada junto a su abogado, permitiendo la comunicación permanente de los abogados con la persona a quien asisten, resguardando así la igualdad de todos ante la ley y los tribunales. Los estrados tendrán un espacio para el secretario (a). Otro para que se siente el testigo y declarante al momento de ser interrogado, dispuestos de tal manera, que permita el contacto visual permanente de éstos, con todos los actores del proceso durante su exposición.

TERCERO: Instruye a todos los jueces y tribunales para que en el conocimiento de los casos correccionales, incluyendo la solicitud de libertad provisional bajo fianza, y en virtud de la Ley 1014, decidan toda medida previa pertinente de forma oral y pública en el tribunal, una vez que las partes hayan presentado sus alegatos y pretensiones dentro de los plazos establecidos.

CUARTO: Dispone que en la fase de juicio y en todos los tribunales, las partes interrogarán de modo directo a los deponentes, garantizando el derecho a la igualdad entre las partes. El juez que presida la audiencia, orientará a quien practique el interrogatorio acerca de la forma del mismo y, advirtiéndole, además que no les está permitido hacer preguntas de forma sugestiva, capciosa, impertinente o con respuestas inducidas.

QUINTO: Dispone que durante la fase de instrucción y previo a la emisión o suspensión de mandamientos, el juez de instrucción celebrará una vista para que las partes y el ministerio público tengan la oportunidad de presentar alegatos sobre la decisión provisional que emitirá el juez instructor. Igual procedimiento se observará cuando se trate de solicitud de libertad provisional bajo fianza.

SEXTO: Dispone que durante el interrogatorio del procesado ante la jurisdicción de instrucción, se permita la presencia del abogado defensor a fin de asistirle sobre sus derechos fundamentales; si este no tuviere o no quisiere nombrar uno, el Juez solicitará la presencia de un defensor judicial, en caso de haberlo y, cuando no fuere posible, o ante la negativa del procesado a la asistencia del abogado designado, se hará constar que el acusado fue orientado sobre el derecho a ser interrogado en presencia de su defensor.

Firmado: Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor J. Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía y Pedro Romero Confesor.

Grimilda Acosta. Secretaria General. La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, secretaria general, certifico.

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