REGLAMENTO 122-07 SOBRE EL REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON ANTECEDENTES DELICTIVOS

Antecedentes

Antecedentes

Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 122-07
CONSIDERANDO: Que se requiere de un sistema de registro de datos confiables y rigurosamente respetuoso de los derechos ciudadanos, relativo al comportamiento de personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo. 
CONSIDERANDO: Que la Policía Nacional realiza un registro para su control en el comportamiento de ciudadanos como labor de prevención, sustancialmente distinto al registro del cual debe disponerse para establecer antecedentes penales como fichas en ciudadanos sometidos a la justicia o con decisión judicial. 
CONSIDERANDO: Que es necesario como medida de garantía del ciudadano, definir y precisar la información que debe aparecer en el Certificado de Antecedentes para evitar que se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzca sus posibilidades de dedicarse a actividades legítimas y productivas.
VISTA: La Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República Dominicano, del
26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva.
VISTA: La Ley 255, de fecha 10 de abril del 1943, modificada por la Ley 5188, de fecha
13 de agosto de 1959, G.O. 8392, sobre Certificados de Buena Conducta.
VISTO: El Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003). VISTA: La Ley No. 821 del 21 de noviembre del 1927, y sus modificaciones, sobre Organización Judicial.
VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 5 de febrero de 2004.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No. 76-02 de fecha 2 de julio de 2002).
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04 del 28 de julio de 2004 y su Reglamento de Aplicación No. 130-05. VISTA: La Ley 4378, del 10 de febrero del 1956.
VISTO: El Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006;
VISTA: La Convención Americana de los Derechos Humanos, San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON
ANTECEDENTES DELICTIVOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 1.- Objetivo del presente reglamento.- Establecer las normas y procedimientos para expedir los Certificados de Antecedentes Delictivos y de Buenas Costumbres, y regular el acceso a la información que sobre las personas se registran en el sistema judicial, haciendo respetar lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución de la República, las normativas contenidas en los tratados internacionales y en las leyes especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 2.- Definiciones.- A los fines del presente Reglamento se definen los siguientes conceptos:
a) Ficha Permanente: Es el registro de información sobre las condenaciones pronunciadas a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias persona, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno; es decir que dichas dediciones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
b) Ficha Temporal de Investigación Delictiva: Es el registro de datos sobre una o varias personas imputadas de la comisión de crimen o delito, en ocasión de solicitud y obtención en contra de estos, por parte del Ministerio Público de una o varias medidas de coerción, de las contenidas en nuestro Código Procesal Penal y otorgada por autoridad judicial competente, hasta tanto intervenga, en los casos que procede el archivo definitivo del caso, por parte del Ministerio Público; auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad competente y en su caso sentencia absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por el cumplimiento del periodo de prueba en caso de que se haya aplicado suspensión condicional del proceso.
c) Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 3.- Principio Rector. Las normativas y principios establecidos en la Constitución de la República, en las convenciones internacionales, el Código Procesal Penal y las leyes especiales sobre la materia, constituyen referentes obligatorios para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. PÁRRAFO.- Como consecuencia de esas disposiciones, las instituciones a cargo de los archivos y registros deben el acceso de la persona interesada a su propia información, a la exactitud y veracidad de los datos, seguridad y control de los archivos y registros, igualdad de manejo de la información contenida en los mismos, rectificación y actualización de la información cuando así procediere y protección a la privacidad individual de las personas según lo ameritan.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación del presente Reglamento se autoriza la habilitación de una base de datos común, donde se reunirá el conjunto de informaciones sobre las personas físicas y morales, suministradas de manera directa por cada uno de los registros existentes de cada institución participante y relacionada con esta normativa. Este registro contendrá otras informaciones consideradas de dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.
La base de datos, en cuanto respecta al sistema de seguridad preventiva y de garantía de los derechos ciudadanos, estará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, en su condición de Coordinadora del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, que manejará todo el aspecto preventivo y, en lo que respecta a las investigaciones penales, bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, en su condición de responsable de la elaboración y seguimiento de la política criminal del Estado, responsable de la investigación de todos los hechos punibles y de la individualización de los autores y cómplices de estos y órgano rector del sistema penitenciario.
CAPITULO II
TIPOS DE REGISTROS Y SUS CARACTERISTICAS
ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación de tres formas de registros: 1.- El Registro de Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La Ficha Permanente.
PÁRRAFO I.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones competencia para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados. Párrafo II.- El Registro o Ficha Temporal de Investigación Delictiva es la que se realiza, bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, a propósito de la comisión de un crimen o delito, cuando a la persona de que se trata se le ha impuesto medida de coerción y sobre este no ha intervenido sentencia condenatoria definitiva o se haya dispuesto el archivo definitivo del caso.
Párrafo III.- El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido.
CAPITULO III
REGISTRO DE CONTROL E INTELIGENCIA POLICIAL
ARTÍCULO 6.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.
ARTÍCULO 7.- Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia Policial, por si solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial. ARTÍCULO 8.- El uso indebido del Registro de Control e Inteligencia Policial es responsabilidad de quien ejerza las funciones de Jefe de la institución, calificándose de abuso de autoridad o falta grave en ese marco de la legislación aplicable. ARTÍCULO 9.- Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de tercera personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
CAPITULO IV
REGISTRO O FICHA TEMPORAL DE INVESTIGACION
ARTÍCULO 10.- El Registro o Ficha Temporal de Investigación se crea a partir de la solicitud y obtención por parte del Ministerio Público de una medida de coerción impuesta por el tribunal competente, estará determinado por el plazo establecido en los Artículo 150 y 151 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual cesará si interviene, en los casos que procede, el archivo definitivo del caso, por parte del Ministerio Público, auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad competente y en su caso sentencia absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
PÁRRAFO: En caso de que cesare la investigación y no produzca acusación alguna contra del imputado, la información compilada pasará al Registro de Control e Inteligencia Policial.
ARTÍCULO 11.- Toda certificación del Registro o Ficha Temporal de Investigación será expedida por el Ministerio Público y tendrá vigencia por el tiempo que establece el Código Procesal Penal para la realización de estas investigaciones y el eventual juicio, y solo podrán se utilizadas atendiendo al objetivo expuesto para su expedición por el o los solicitantes. En caso contrario, el solicitante podrá ser encausado a través de cualquiera de las acciones establecidas en el Derecho Común.
CAPITULO V
EL REGISTRO O FICHA PERMANENTE
ARTÍCULO 12.- El Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este Registro funciona bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República y de la Suprema Corte de Justicia. PÁRRAFO: El Registro o Ficha Judicial Permanente es de libre acceso al público, excepto lo que en situaciones especiales disponga la ley, y se deben emitir las certificaciones a solicitud de parte interesada o de cualquiera persona que así lo solicite.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los Registros, en cada caso serán llevados con rigor profesional de manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo. A los fines de aplicación de este Decreto, se ordena la integración de un sistema automatizado entre todas las instituciones involucradas con estas normativas bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, en lo que respecta a la Seguridad Ciudadana y de la Procuraduría General de la República, en cuanto a las investigaciones penales. ARTÍCULO 14.- Para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente decreto, los prestadores de servicios de información de data deberán sujetar sus normas a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 15.- Levantamiento o Retiro de Ficha , es el procedimiento por medio del cual la persona afectada por la colocación de una ficha permanente o temporal y de investigación delictiva, puede solicitar al Ministerio Público el levantamiento o retiro de ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República Dominicano, del 26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto al cumplimiento de la pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la reinserción social del condenado.
PÁRRAFO.- La negativa injustificada o la negligencia comprobada ante la petición del interesado, una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos, será considerada denegación de justicia y por tanto penalizada conforme al procedimiento establecido por el derecho común.
ARTÍCULO 16.- En caso de que en el Registro o Ficha de Investigación contenga anotaciones falsas o erróneas sobre un ciudadano/a, éste podrá dirigirse ante la autoridad responsable del registro y solicitar por escrito la corrección correspondiente. Si procediere, la autoridad competente deberá proceder a corregir la información o data, conforme a la ley.
ARTÍCULO 17.- Se ordena la revisión y adecuación de los registros policiales en todas las instituciones que manejen informaciones con relación a inteligencia o antecedentes penales, para que las mismas se hagan con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. En tal sentido, las certificaciones de no delincuencia y/o no antecedentes penales sólo podrán ser expedidas por el Ministerio Público, no pudiendo expedir certificación alguna sobre el particular ninguna otra institución, a partir de la fecha de expedición de este decreto, salvo los Certificados de Vida y Costumbre, cuya expedición corresponde a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, en virtud de la Ley 5188, de fecha 13 de agosto de 1959, modificada por la Ley 255, del 10 de abril de 1943. 
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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